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CSDJ - F73001110200020170081101ADJUNTA20170921120149-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170081101ADJUNTA20170921120149-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo versa sobre la vulneración de derechos fundamentales en un trámite que no ha iniciado la actora, lo cual es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, en tanto no puede emplearse la acción de tutela para saltarse los procedimientos fijados por el legislador, por lo cual se tiene que cuenta con otro mecanismo para satisfacer sus pretensiones de vivienda teniendo que iniciar las acciones administrativas necesarias para ello ante las entidades accionadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000 201700811 01 (14483-33) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 14 de agosto de 2017, a través de la cual NEGÓ el amparo deprecado por la señora MARTHA

JUDY VANHOUTHEN BEDUTT contra el MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL, la ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA –

ROVIMUJER y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

COMFATOLIMA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 31 de julio de 2017, la señora MARTHA JUDY VANHOUTHEN BEDUTT instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, CONFATOLIMA, FONVIVIENDA y FONADE buscando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y una vivienda digna, por los siguientes hechos:  Indicó la señora MARTHA JUDY VANHOUTHEN BEDUTT que en el municipio de Rovira se creó una asociación de mujeres cabeza de familia “ROVIMUJER” de la cual hace parte, para propugnar por obtener trabajo, salud, educación y vivienda digna para mujeres de escasos recursos. 1 M. P. doctor JOSÈ GUARNIZO NIETO en Sala dual con el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES.  Agregó que dentro de los proyectos que gestionó esa asociación estaba un plan para construir 73 viviendas, por lo cual conformaron la UNION TEMPORAL ROVIMUJER 2009, y luego de expedido certificado de elegibilidad por FINDETER, mediante la Resolución 1078 del 14 de febrero de 2012 el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, asignó 73 cupos para la asociación y posteriormente, mediante la resolución 0645 del 14 de agosto de 2102, asignó solamente 65 subsidios familiares para la adquisición

de vivienda en el municipio de Rovira, siendo ella y su nieta discapacitada beneficiarias de esa subvención, iniciándose desde esa época los trámites respectivos.  Indica que pasado el tiempo, junto con los demás beneficiarios de ese proyecto, se enteraron de que “les habían quitado el subsidio” por vencimiento del plazo, y que les habían avisado por una página de internet, y además que se presentaron algunos problemas con la arquitecta de FONVIVIENDA, sin que ellos sepan realmente lo que ocurrió, y si bien el alcalde anterior trató de ayudarlos, no pudo hacer nada y el actual no quiere colaborarles. (fls. 1 a 7 c.o. 1ª instancia). . Por lo anteriormente narrado pretende:  La accionante afirmó que a duras penas sabe leer y firmar, pero no conoce un computador, pues nunca ha tenido acceso a uno, afirmando que fueron notificados del subsidio personalmente, por lo que no entiende porque le notificaron por internet que se lo iban a quitar, por lo que solicita que esta Sala intervenga y no se suspenda la ayuda prometida, si se tiene en cuenta que a algunas personas les fue entregada la vivienda y a ella no, situación la cual le está causando un daño irremediable "...ya que estoy a punto de quedar en la calle y no tengo otras vías para reclamar mi derecho...". A su escrito de tutela, anexó la actora copia de su Cédula de Ciudadanía, los registros civiles de sus hijos, de la carta que les reconoció el subsidio, y de la Resolución que publicaron en internet en la cual se les “quitó el

derecho a una vivienda digna” (fls. 8 a 15 c.o. 1ª instancia). . 2.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 2 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y ordenó vincular como terceros con interés al

DIRECTOR DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, al DIRECTOR DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL, a la ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA – ROVIMUJER y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFATOLIMA, notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que consideren necesarios para el esclarecimiento de la acción de tutela, y algunas pruebas (fls. 17 y 18 c.o.). 3.- En oficio del 9 de agosto de 2017, el director administrativo de la Caja de Compensación COMFATOLIMA, indicó que revisada la base de datos de la página web de la unión temporal de cajas – CAVIS, se estableció que la demandante se postuló en el mes de marzo de 2012 con el fin de acceder a un subsidio de vivienda otorgado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el cual actualmente figura como Precisa que el estado actual de esa beneficio es "apto con subsidio vencido", lo que implica que la cartera anotada dejó sin vigencia el subsidio por inconvenientes en el desarrollo del proyecto en el que se iba aplicar el subsidio, por cuanto según reporte de FONADE, dentro de la oportunidad señalada por el Ministerio, no se inició la construcción de las viviendas

"...las obras de cimentación, no cumplían con las normas de sismo resistencia, se presentaron variaciones estructurales, no había cierre financiero, se presentaron inconvenientes con el constructor y la fundación ROVIMUJER así como problemas de orden público...". Agrega que la entidad que representa cumple funciones de intermediación y que están facultados solamente para recibir documentos de la población que quiera acceder a subsidios, sin estar comprometidos con la asignación de los mismos (fls. 26 a 29 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora BILI HAMILTON DAZA BRITO, apoderada especial de FONVIVIENDA, señaló que la demandante se postuló para acceder al beneficio anotado en la acción que nos ocupa en el proyecto de vivienda URBANIZACIÓN ROVIMUJER, ubicado en el municipio de Rovira, subsidio cuya vigencia venció el 30 de septiembre de 2014, y no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio porque “la ejecución del proyecto URBANIZACIÓN ROVIMUJER, no presentó avances de obra que viabilizaran la movilización del SFV, es decir, en razón a que el proyecto presenta atrasos considerables , no fue posible por parte de la entidad materializar dicho subsidio...", razón por la cual el estado actual del hogar es APTO CON SUBSIDIO VENCIDO. Agregó que a esta altura no es posible proferir un acto administrativo de prórroga del subsidio, en atención a que el mismo se encuentra vencido; y para obtener un subsidio diferente la demandante se puede postular nuevamente para acceder a ese beneficio, así aparezca en el sistema la

anotación de hogar APTO CON SUBSIDIO VENCIDO ante cualquier Caja de Compensación Familiar del país. Por lo anterior, solicita negar el amparo solicitado, afirmando que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Anexó módulo de consulta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de la señora MARTHA JUDY VANHOUTHEN BEDUTT y copia del informe presentado por FONADE (fls. 30 a 42 y 86 a 100 c.o. 1ª instancia). 5.- Cuando ya se había proferido el fallo correspondiente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el doctor LEONARDO SASTOQUE FORERO, Coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social, presentó escrito el 14 de agosto de 2017, en el cual dio respuesta a la acción de tutela, indicando de manera general las funciones de la entidad que representa y pidiendo ampliar el término para obtener los insumos necesarios para establecer la situación exacta de la accionante (fls. 65 a 78 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 14 de agosto de 2017, NEGÓ el amparo deprecado por la señora MARTHA JUDY VANHOUTHEN BEDUTT contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y vinculados como terceros con interés el FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la ASOCIACIÓN DE MUJERES

CABEZA DE FAMILIA – ROVIMUJER y a la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR COMFATOLIMA.

Sobre el particular indicó el Seccional de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario se estableció que la señora MARTHA JUDY VANHOUTHEN BEDUTT fue beneficiada por el Estado con un subsidio de vivienda, para acceder a una de las viviendas a construirse en la urbanización ROVIMUJER, municipio de Rovira, pero debido a serios problemas de carácter administrativo, se frustró esa expectativa, y si bien el Estado a través de sus agentes debe dar un trato especial y digno a la población vulnerable, quienes pretendan acceder a alguno de los beneficios y/o subsidios que concede el Gobierno Nacional a través de sus instituciones, debe cumplir con ciertos requisitos que para tal fin se les exigen. Por lo cual, atendiendo que se encuentra probado en el expediente que desde finales del mes de septiembre de 2014, se perdió la vigencia del subsidio otorgado a la señora MARTHA JUDY VANHOUTHEN BEDUTT, por situaciones ajenas a la demandante y a FONVIVIENDA, pues su vigencia no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda en virtud a que la ejecución del proyecto no presentó avances de obra y además registraba atrasos considerables, por lo cual tal y como lo señaló FONVIVIENDA la única manera en que la accionante puede acceder nuevamente a ese beneficio es postulándose nuevamente con esa finalidad. Por lo anterior concluyó la Sala a quo que las accionadas y las vinculadas no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales

alegados por la señora MARTHA JUDY VANHOUTHEN BEDUTT, por lo cual no era posible acceder al amparo deprecado. Aunado a lo anterior la Sala decidió instar a la accionante para agotar nuevamente ante cualquier Caja de Compensación Familiar del País su postulación y cumplir los requisitos señalados en la ley, así esté calificado su hogar como apto con subsidio vencido (fls. 43 a 52 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARTHA JUDY VANHOUTHEN BEDUTT mediante escrito del 18 de agosto de 2017, impugnó la decisión del a quo (fl. 102 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente escrito presentado por la accionante el 8 de septiembre de 2017, que fuera remitido por la Sala Seccional, mediante el cual la señora VANHOUTHEN BEDUTT impugnó la decisión del a quo, afirmando que no se tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, y el hecho de que tiene a su cargo a una nieta discapacitada, pues el Magistrado se limitó a hablar de requisitos formales para otorgar el subsidio de vivienda, pero no le interesó que ella y su nieta son objeto de protección constitucional, asegurando que no es cierto que las construcciones estaban atrasadas, pues se construyeron 34 viviendas y se legalizaron 17 de ellas, antes de quitarles el subsidio, por lo cual no

tiene que volver a iniciar el trámite, pues su derecho si fue vulnerado, toda vez que no podían notificarle por medios electrónicos la Resolución, cuando ella no tiene alcance a esos medios, reiterando la solicitud de que se protejan sus derechos (fls. 6 y s.s. c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido de instancia que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las

pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento

del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien

por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la señora MARTHA JUDY VANHOUTHEN BEDUTT contra el MINISTERIO DE VIVIENDA Y TERRITORIO, y vinculados como terceros con interés el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA – ROVIMUJER y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFATOLIMA, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a una vivienda digna y al debido proceso administrativo, en tanto le había sido otorgado un subsidio, y 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. luego se le negó, decisión que presuntamente le fue notificada por internet, sin atender su calidad de madre cabeza de familia y la situación de discapacidad de su nieta. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige, tal y como lo indicó el seccional de instancia, que en el presente evento al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente por cuanto la accionante dispone de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, puesto que ella se postuló y fue escogida para un subsidio, pero vencido el término, la vigencia del proyecto no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio porque el proyecto presentaba atrasos considerables,

por lo cual la accionante debe realizar todo el proceso para acceder al reclamado subsidio de vivienda, esto es postularse en las convocatorias programadas que adelantan las entidades competentes. En consecuencia, considera la Sala que la acción de tutela solo sería viable cuando se estuviera ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que obligara al juez constitucional a establecer si se presenta alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la señora MARTHA JUDY VANHOUTHEN

BEDUTT, considera vulnerados sus derechos fundamentales a acceder a una vivienda digna y al debido proceso administrativo, por cuanto según afirma las entidades accionadas le quitaron el subsidio que ya le habían concedido, pero al respecto evidencia la Sala que dentro de lo informado en el trámite tutelar se acreditó que la señora VANHOUTHEN BEDUTT se inscribió en el programa de vivienda de ROVIMUJER, siendo beneficiaria de un subsidio que podía reclamar, pero como la vigencia del proyecto no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por problemas de la obra reportadas por el FONADE, el subsidio venció, por razones que no se le pueden endilgar a la accionante, pero que no permiten proferir la prórroga del subsidio en su favor, sin que esta situación la inhabilite para presentarse a otro proyecto. Por lo anterior, al no obrar ninguna prueba de que señora MARTHA JUDY VANHOUTHEN BEDUTT se haya inscrito a ningún otro programa de subsidio de vivienda, no puede pretender mediante la acción de tutela que le sea asignada una vivienda por parte de los programas que para tal fin ha diseñado el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin haber realizado el correspondiente trámite, lo cual implica que ésta cuenta en este momento con los mecanismos jurídicos idóneos para deprecar la protección de los derechos que señala como violados, situación de la cual se le impide al juez de tutela inmiscuirse en asunto del resorte de otras autoridades administrativas cuyas competencias están claramente definidas en la ley para atender la petición de la accionate. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos

fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, resulta necesario para esta Sala declarar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la actora es buscar que a través de la acción de tutela se le adjudique una vivienda gratuita, desborda la competencia del Juez Constitucional, pues se itera, éste cuenta con los medios administrativos para hacer efectivos sus pedimentos de conformidad con lo señalado en las normas que regulan el tema. La Guardiana de la Constitución ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por tanto, atendiendo este mandato, encuentra esta Sala, como se indicó en precedencia, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante. En sentencia T227 de 2010, refirió el Tribunal Constitucional, que: “(…) “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se

torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M,

entre otras. misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver

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