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CSDJ - F73001110200020170084001ADJUNTA20191125122801-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170084001ADJUNTA20191125122801-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFIRMA/ Falta contra la dignidad de la profesión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201700840 01 (16502-37) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de veinticuatro meses y MULTA en cuantía de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016, en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo absolvió de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 4 de la misma ley. 1 Con ponencia del doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, en Sala Dual con el doctor JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMÉNICO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta en el mes de julio de 2017 por parte del señor CARLOS DEL CAIRO CASTILLA HERNÁNDEZ, en contra del abogado JOSÉ ORLANDO MANRIQUE

ORTIGOZA, con el objetivo de que investigara disciplinariamente, pues presuntamente el abogado en dos ocasiones, retiró sin autorización aproximadamente la suma de un millón cien mil pesos de las cuentas N° 42240018635 de Bancolombia y N° 066330112485 del banco Agrario de Colombia, las cuales habían sido adjudicadas a nombre del señor Carlos del Cairo Castilla Hernández, igualmente que el abogado adelantó un proceso ejecutivo en su contra pretendiendo alcanzar el pago de una suma que ya había sido cancelada por concepto de honorarios. (fl. 1-72 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.115.488 y porta la tarjeta profesional No. 21314, vigente. (fl. 73 c.o). 3.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, el Magistrado Instructor profirió apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, fijó hora y fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 75 c.o). 4.- Ante la imposibilidad de realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 18 de octubre de 2017, por inasistencia del investigado, toda vez que este no pudo ser notificado, se le requirió al quejoso que allegara direcciones para realizar la respectiva notificación, por tanto se reprogramó para el 12 de diciembre de 2017. (fl. 86 y cd 1 c.o).

5.- El 12 de diciembre de 2017, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se celebró con la asistencia del disciplinado y el quejoso. Instalada la misma se procedió de la siguiente manera: 5.1.- AMPLIACIÓN DE LA QUEJA. Manifestó el quejoso que contrató al abogado por recomendación de un familiar, para que hiciera la sucesión de su padre y su tío; expresó haberle entregado la documentación suficiente al togado y este se comprometió a tramitar la sucesión, dijo que el abogado pasado más de un año no le daba respuesta alguna, hasta que un día lo llamó para decirle que debía demostrar el arraigo con su tío, por lo que el abogado lo llevó a cambiarse el nombre en dos ocasiones, arguyó que finalmente realizada la sucesión, el abogado tomó unos dineros que estaban en cuentas bancarias de su tío y los gastó sin autorización del quejoso argumentando que lo hizo porque los necesitaba, indicó que pactaron por concepto de honorarios el 35% a cuota Litis, cobrándole al querellante la suma de $25.000.000, diciéndole que con eso ya quedaban a paz y salvo, para lo cual le entregó una constancia, y posteriormente interpuso un incidente de regulación de honorarios 5.2.- VERSIÓN LIBRE. El togado no aceptó los hechos por los cuales se le investiga, frente a lo cual sostuvo que fue buscado por el quejoso para tramitar una sucesión en la que no estaba llamado a heredar por no tener arraigo, manifestó que para poder darle mérito de heredero tuvo que

rectificar el nombre en el registro civil por lo que se desplazó en varias ocasiones desde Bogotá a Armero Guayabal y a Chaparral Tolima; dijo que una vez reiterados los apellidos se inició el proceso de sucesión, liquidando la misma y otorgándosele un predio al señor quejoso del que necesitaron hacer un lanzamiento; expresó que el señor lo autorizó para retirar los dineros de las cuentas para pagar costos del proceso; dijo el togado, que le prestó dinero para levantar un muro en el predio para que no volvieran a ocuparlo y que cuando lo vendió, le entregó al abogado $25.000.000 bajo la consigna de “tómelo o déjelo” los cuales aceptó el abogado, pero se vio obligado a interponer la regulación de honorarios para que le cancelara el resto de la obligación. 5.3El disciplinado allegó como prueba la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de la misma manera, solicitó que se tuviera en cuenta, la autorización que le dio el señor Carlos del Cairo Castilla para que retirara los dineros y el contrato de servicios; y solicitó citar a, Carlos Arturo Vera y Luz Mary Losada, para que rindieran testimonio. 5.4.- De oficio se decretaron las siguientes pruebas: -. Solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral que envien el proceso de sucesión donde actúa el señor Carlos del Cairo Castilla Hernández, con radicado 2012-00211, en calidad de préstamo para realizarle inspección judicial en el proceso. -. Pidió al Juzgado Primero Civil del Circuito de chaparral que envié copia

de la totalidad del proceso de regulación de honorarios que allí se adelantó teniendo como demandante al doctor José Orlando Manrique Ortigoza y demandado el señor Carlos del Cairo Castilla. Por último el a quo suspendió la diligencia, y se fijó, día y hora, para darle continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 94-126 y cd 2 c.o) 6.- El 15 de marzo de 2018, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se efectuó con el disciplinado, con la señora Luz Mary Lozada y el señor Carlos Arturo Vera Mape. Instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones. 6.1La magistrada de instancia mencionó, que el Juzgado Primero Civil del Circuito Chaparral mediante oficio 00197 del 13 de febrero de 2018, allegó en calidad de préstamo del proceso ordinario laboral 2015-0001600. Asimismo mediante oficio 082 del 13 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal Chaparral, informó que el proceso de sucesión de GULLERMO DEL CAIRO SILVA y ULISES DEL CAIRO CASTILLA SILVA, con radicado 2013-00036, fue retirado por el interesado CARLOS DEL CAIRO CASTILLA HERNÁNDEZ, para protocolización ante notaria, en diciembre de 2014. 6.2Testimonio de la señora Luz Mary Lozada, manifestó ser la esposa del disciplinado, y que trabajaba con él aproximadamente 15 años, expresó conocer al quejoso el año 2013 ya que este acudió a la oficina para que le llevaran un proceso de sucesión, sostuvo que fue ella quien

inscribió las escrituras en la entidad correspondiente, de igual manera señaló que el costo del registro de las actuaciones fue de $750.000, los cuales fueron pagados por el señor Carlos del Cairo, de igual manera dijo que fue ella quien elaboró el contrato de prestación de servicios y que fue el abogado quien siempre sufragaba los gastos que se derivaban del proceso, pues el señor Carlos del Cairo siempre decía no tener dinero. 6.3El señor Carlos Arturo Vera Mape, manifestó en su testimonio conocer al togado por motivos laborales desde hace 10 años, de igual manera sostuvo que conocía al señor Carlos del Cairo Castilla ya que él permanecía en el terreno donde realizó una construcción, sin embargo dijo no haber tenido ninguna relación laboral con el quejoso. 6.4La Magistrada ordenó realizar la inspección judicial por medio de auto al proceso ordinario laboral con radicado 2015-00016-00, promovido por José Orlando Manrique contra Carlos del Cairo Castilla que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el cual fue enviado en calidad de préstamo. Se ordenó tomar copia únicamente a los folios referenciados en el auto y luego devolver el expediente al despacho de origen. (fl 135-143 y cd 3 c.o) 7.- El 8 de mayo de 2018, se realizó a continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron, el quejoso junto con su abogado de confianza y el disciplinado. Instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 7.1.- La Magistrada de instancia hizo mención a los testimonios que había solicitado el disciplinado de los cuales resalto que no tenían incidencia en

los fácticos que son materia de investigación. 7.2.- Formulación de cargos: La Juez Disciplinaria, le endilgo las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 37 numeral 4 del código disciplinario, la primera por mala fe en el ejercicio de la profesión, a título de dolo y la segunda por omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones, en modalidad culposa , bajo el entendido que el profesional de derecho concebía de ante mano que sus honorarios ya habían sido satisfechos en su totalidad, y pese a esto promovió una acción ejecutiva frente a su ex poderdante, tratando de alcanzar el pago de lo ya cancelado, alegando el profesional que el pago recibido de manos del cliente no satisfacía sus expectativas económicas, pues consideró que sus honorarios eran más elevados y ello podría ser cierto, sin que tenga presentación para el a quo tratar de alcanzar el pago de una cifra ya recibida. Si el profesional del derecho hubiera sido justo con su poderdante, le habría comunicado al juzgado que del capital demandado había recibido como abono $25.000.000, para no hacer más gravosa la situación del allí demandado, pues el mandamiento de pago del 8 de febrero de 2016 alcanzó la cifra de $32.157.088, esa omisión del abogado se enmarca en una presunta infracción contra la diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. 7.3.- Se incorporó al proceso pruebas documentales entregadas por el disciplinado, además solicitó que se escuchara nuevamente a la señora

Luz Mary Losada Méndez, al señor Carlos Arturo Vera, de igual manera escuchar a los señores Javier Navarro Zabala y al quejoso, las cuales fueron decretadas por la Juez. Finalizada la audiencia, se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. (fl. 201-203 y cd 5 c.o). 8.- La audiencia de juzgamiento se llevó acabo el día 26 de julio de 2018, la cual inicio con la presencia del disciplinado, el quejoso junto con su abogado de confianza. Instalada la misma se surtieron las siguientes actuaciones. 8.1.- El abogado disciplinado desistió de los testimonios de los señores Luz Mary Losada Méndez y Carlos Arturo Vera, pues estos ya habían declarado dentro del proceso. 8.2.- Se presentó el señor Javier Navarro Zabala, para rendir testimonio, el cual manifestó conocer al señor Carlos del Cairo Castilla, cuando adelantaba un proceso en el municipio de Chaparral, y expresó conocer el contrato donde estaban pactados los honorarios, pues él fue quien asistió al disciplinado en el proceso ejecutivo, por otro lado que le constaba que el togado le cobró en varias oportunidades al quejoso, y que habían llegado a un acuerdo, manifestando que el quejoso le dijo que le diera un plazo para poder pagarle los dineros adeudados, pero este nunca cumplió, y dijo no tener conocimiento del abono realizado al abogado. 8.3.- A efecto de rendir testimonio el señor Carlos del Cairo Castilla Hernández manifestó tener el contrato de prestación de servicios que suscribió con el togado en el cual pactaron los honorarios a cuota Litis,

haciendo mención que el abogado siempre lo invitaba a la casa para cobrarle, pero que él decía que aún no le podía pagar los honorarios pues no había vendido el predio, cuando este se vendió el abogado le dijo que le diera $ 25.000.000, suma que le entrego en cheque de gerencia y por la cual se firmó el paz y salvo, expreso no haber coaccionado al abogado para que firmara el mismo y manifestó que el letrado gasto cerca de $1.550.000 en papelería y nunca le entrego recibos de esos gastos. 8.4.- El togado, José Orlando Manrique Ortigoza presentó alegatos de conclusión, donde indicó que no se ha demostrado a cabalidad la responsabilidad, señaló que no incurrió en falta disciplinaria y que las infracciones por las cuales fue llamado a responder disciplinariamente no se encuentran probadas. Aseguró que su actuación profesional fue eficiente y no ve la razón por la cual, se le llamó a juicio disciplinario cuando se ha destacado como un buen profesional del derecho; aseveró que quien confeccionó el recibo mediante el cual se declaró a paz y salvo al quejoso fue precisamente el señor Castilla Hernández y no él y que por temor a perder la totalidad del dinero, firmo ese documento. (fl. 223-225 y cd 6). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 15 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA

con SUSPENSIÓN de VEINTICUATRO MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de CUATRO SMLMV, al hallarlo responsable de infringir el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo absolvió de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 4 de la misma ley. Fundamentó el a quo que de acuerdo con los elementos probatorios allegados, el abogado investigado con pleno conocimiento y convicción de su proceder, orientó sus acciones a obtener una ventaja de manera injusta y fraudulenta. Se trata de un actuar deliberado, voluntario e intencionado por parte del abogado investigado, que denotó un obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. La razón por la cual se llamó a juicio disciplinario al abogado, se centró en el hecho de haber promovido contra su cliente una acción ejecutiva encaminada a alcanzar el pago de unos honorarios profesionales pactados previamente para tramitar proceso sucesorio de los causantes GILLERMO DEL CAIRO CASTILLA SILVA y ULICES DEL CAIRO CASTILLA SILVA, incluyendo en esta el cobro de una suma que ya le había sido cancelada. Se hizo entonces evidente, que el actuar del profesional de derecho, estuvo precedido de mala fe, al presentar la demanda ejecutiva por la totalidad del crédito, pese a que había recibido pago por la suma de $25.000.000, mediante cheque de gerencia girado a su nombre y hecho efectivo por el propio abogado el día 21 de diciembre de 2015 cuando lo presentó para cobro ante el banco Davivienda.

Concluyó la Primera Instancia que la mala fe viene dada por el conocimiento pleno del abogado sobre la carencia de objeto de la acción ejecutiva, pues a sabiendas del pago efectuado por el ejecutado, presentó la acción ejecutiva manifiestamente contraria a derecho, involucrando en sus pretensiones el cobro de sumas de dinero que ya había percibido como retribución por su gestión profesional, hecho que llevo a equivoco al Juzgado que libró mandamiento de pago por la totalidad del crédito fijado en la sentencia de 15 de diciembre de 2015. Se trató así de amaño gestado por el profesional del derecho, que refleja una actitud maliciosa con un propósito claramente fraudulento. Cabe señalar que se encuentra objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Al mismo tiempo el Magistrado de instancia, lo absolvió de la falta contenida en el artículo 37 numeral 4 por considerar que, no puede imputarse una falta a la debida diligencia profesional, cuando se actúa con pleno conocimiento y convicción, orientado a obtener una ventaja de manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta. (fl. 226-266 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 16 de enero de 2019, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento, ordenando comunicar a los sujetos procesales del trámite impartido y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c.o.).

2.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 134830 con fecha 6 de febrero de 2019, en el cual da cuenta que el disciplinado registra las siguientes sanciones: -Suspensión: Seis (6) meses del 27 de julio de 2015 al 26 de enero de 2016, artículos 33 numeral 9, 45 numeral 2 literal c y 45 numeral 5 literal c de la Ley 1123 de 2007. -Suspensión: Seis (6) meses del 8 de mayo de 2014 al 7 de noviembre de 2014, artículos 34 literal c y 35 numeral 4. (fl. 14 c.o.). 3.-. De otra parte informó la Secretaría Judicial de esta Colegiatura que contra el abogado inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl.15 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente

en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.115.488 y porta la tarjeta profesional No. 21314, vigente. (fl. 73 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. De la Tipicidad

Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de infringir el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) 4.1. De la falta a la dignidad de la profesión.

Ahora bien, sobre esta calificación jurídica proferida en sede de instancia, observa la Sala que el profesional del derecho JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA presento ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, demanda ejecutiva, solicitando a esa unidad judicial, librar mandamiento de pago por la suma de $32.157.088, sin hacer mención alguna a la supuesta coacción de parte del ejecutado para que suscribiera a su favor paz y salvo por la deuda que motivaba la demanda. Por lo anterior se concluye con facilidad que el abogado investigado actuó de mala fe, al presentar la demanda ejecutiva por la totalidad del crédito, pese a que ya había recibido pago por la suma de $25.000.000, mediante cheque de gerencia girado a nombre del abogado, y el cual hizo efectivo el 21 de diciembre de 2015. Como lo declaró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en providencia del 19 de octubre de 2016, que realmente

correspondía cobrar la suma de $4.157.088. Por lo tanto encuentra la Sala que las actuaciones del disciplinado estuvieron enmarcadas de engaño y malicia, por callar en el proceso ejecutivo que ya se le había abonado a los honorarios la suma de $25.000.000, pues claramente se demostró que esta artimaña se realizó para acceder al pago de sumas de dinero que ya se habían cancelado y que este decidió callar, con lo cual queda materialmente demostrado que el querellado obró de mala fe, tipificada en la falta descrita en el numeral 4 de artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Como se evidenció en procedencia, de las pruebas aportadas al infolio por el quejoso y de las acopiadas en el trámite de instrucción de instancia, se estableció la consumación de la falta endilgada, por ende la responsabilidad del JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA en los hechos denunciados.

5. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber

cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones2. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas3”. 2 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el

conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera consciente con que el encartado defraudó sus deberes profesionales para conservar y defender el decoro, la dignidad de la profesión, por cuanto pretendía engañar a su cliente, situaciones que demostraron la materialización de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció la mala fe con la cual actuó el disciplinado, situación que quedó plenamente demostrada con el material probatorio allegado al plenario, sin evidenciar justificación alguna.

6. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí

que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este orden de ideas, tenemos que la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, es un comportamiento ontológicamente doloso, en tanto, los comportamientos desplegados por el encartado trasgredieron el ordenamiento ético, en la medida en que edificó un actuar de mala fe al haber erigido sobre la base de actos engañosos para defraudar al quejoso, como fue iniciar un proceso ejecutivo por honorarios, callando el abono de los mismos. Así lo declaro la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuando en providencia del 19 de octubre de 2016, manifestó que lo realmente correspondía cobrar era el saldo que ascendía a la suma de $ 4.157.088 y no la suma de $32.157.088.; dejando ver su actuar consciente y voluntario en la realización de la conducta. Situación que a todas luces demuestra una conducta meramente dolosa, toda vez que tuvo que planear, fabricar y organizar toda

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