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CSDJ - F73001110200020170085201ADJUNTA20171005154557-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170085201ADJUNTA20171005154557-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201700852 01 Aprobado según Acta Nº 84 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 24 de agosto de 2017, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, NEGÓ la acción de tutela interpuesta por YANIRA PÉREZ CAPERA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la

COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE IBAGUÉ.

HECHOS La señora YANIRA PÉREZ CAPERA, interpuso acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE IBAGUÉ, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en perjuicio de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los siguientes hechos: Señaló la accionante que tuvo una relación sentimental con el señor Armando Gabriel Henao Olaya de la cual nacieron 3 menores, sin embargo, comentó que la relación se rompió debido a los malos tratos y vejámenes que recibía por parte de su ex compañero sentimental.

Tras la división del núcleo familiar, manifestó la accionante que se inició un procedimiento administrativo ante la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué bajo el Radicado No. 111-007 en donde ambos padres acordaron todo lo concerniente a la 1 CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) en sala dual con el magistrado JOSE GUARNIZO NIETO. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela manutención y al sostenimiento de sus hijos, comprometiéndose además al cese de las agresiones entre sí.

Afirmó que pese a lo acordado y ante el constante incumplimiento del padre de sus hijos, acudió en el mes de Septiembre de 2015 a presentar una querella ante la Comisaría de Familia para que se verificaran las agresiones perpetradas en su contra, y de la cual se inició un nuevo proceso administrativo por la entidad accionada llevado bajo el Radicado No. 1199-2015. Sin embargo, aduce que el padre de sus hijos también interpuso un proceso administrativo en su contra, proceso que fue llevado bajo el Radicado No. 1211-2015, procesos que a consideración de la COMISARÍA Segunda de Familia de Ibagué debieron ser llevados bajo uno solo. Aseveró que dentro del trámite de los procesos administrativos, se realizaron en varias

ocasiones entrevistas y valoraciones psicológicas a las personas involucradas, en donde se citó para el efecto a su ex compañero sentimental, pero aseguró que éste nunca acudió a los mismas, estableciéndose por parte de los profesionales en Psicología que la persona ausente era la fuente de la perturbación que aquejaban los hijos. Aseguró que la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué mediante la Resolución No. 015 del 30 de Mayo del 2017, la sancionó con multa tras declarar que era la persona generadora de la violencia intrafamiliar, del cual consideró que dicho acto administrativo fue injusto por cuanto aseguró que fue proferido de forma ajena a la realidad fáctica demostrada con el soporte probatorio recaudado durante el procedimiento y sin habérsele brindado la oportunidad de presentar los recursos de Ley para recurrir dicha decisión. Expuso que frente a dicha situación, presentó el día 9 de Junio del 2017 una solicitud de nulidad de la actuación desde la notificación de la Resolución No. 015 del 30 de Mayo del 2017, en donde la entidad accionada en vez de darle trámite al mismo de forma congruente a lo solicitado, dispuso dar trámite a un proceso de homologación. Denuncia que por parte de los funcionarios de la Comisaría Segunda de Familia, se le ha venido prestando un deficiente servicio dado a que se le ha negado el acceso al República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201700852 01

Referencia: Impugnación de Tutela Despacho para saber del estado actual de los procesos administrativos, de los cuales, se le ha informado a ella que tendrá que estar a la espera de lo decidido en el proceso de homologación en donde ha tenido que recurrir con la asistencia de la Defensoría del Pueblo y de la Policía Nacional.

ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES El 10 de agosto de 2017, se admitió la presente acción de tutela, negando la medida provisional deprecada y se dispuso comunicar a los accionados, en la misma providencia, la Sala ordenó a la Fiscalía General de la Nación que allegara copia de todo lo actuado dentro de las investigaciones que estén o hayan cursado contra los menores “Y. M. H. P., L. A. H. P., B. G. H. P.” y la accionante, siendo denunciante el señor Armando Gabriel Henao Olaya. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante memorial radicado el 15 de agosto del 2017, se pronunció la doctora Eufemia Cárdenas Luna, en su calidad de Directora Seccional de Fiscalías del Tolima, hizo referencia frente a lo querellado por la accionante en los siguientes términos: a. Que el trámite de la acción se contrae a términos generales a lograr la nulidad de una actuación administrativa desarrollada ante la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué. b. Que a consecuencia de ello, dicha actuación administrativa no fue objeto de intervención, injerencia o participación alguna por parte de la entidad accionada.

c. Que la accionante pretende de forma errónea que por vía constitucional se proceda al archivo de las investigaciones penales que cursan en su contra, porque la acción de tutela es un mecanismo transitorio y de naturaleza residual para la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos que prospera cuando no existe otro mecanismo de protección, y en las actuaciones jurisdiccionales la vía para pretender la defensa de los derechos frente a este caso no es por la vía constitucional de la tutela sino la vía ordinaria procesal penal. d. Que verificado el Sistema de Información - SPOA se cursó frente a la entidad accionada la Noticia Criminal de Radicado No. 73001-60-99-093-2016-03778 seguido en contra de la accionante por el delito de Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Menor de Edad, actuación que fuera archivada por conducta atípica el 22 de Septiembre de 2016 por la Fiscalía 73 de la Unidad de Gestión de Alertas y

Clasificación Temprana de Denuncias de Ibagué. Consideró la entidad accionada que como quiera que no tuvo participación alguna frente a los hechos manifestados por la accionante, solicitó se proceda a su desvinculación de la presente acción de tutela.

LA COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE IBAGUÉ

Mediante memorial radicado el 16 de Agosto del 2017, se pronunció la Comisaría Segunda de Familia representada por la doctora Irma Basto Reyes, hizo referencia frente a lo querellado por la accionante en los siguientes términos: a. Que la accionante presentó queja contra el señor Armando Gabriel Henao, y éste a su vez presentó queja en contra de la accionante, actuaciones que son llevados bajo el Radicados No. 1199-15. b. Que no es cierto que ella haya conocido el proceso desde su primera actuación debido a que para entonces (a 25 de Julio del 2016) el proceso era llevado por su antecesora en el cargo. c. Que pese a que en la mayoría de las citas psicológicas programadas por el Despacho accionado el señor Armando Gabriel Henao no hubiere asistido, se dejó constancia que a folio 77 del Expediente el señor Henao si concurrió a ellas como a otras valoraciones más posteriores. d. Que el día 30 de Mayo del 2017, la entidad accionada realizó Audiencia de Fallo dentro del Incidente de Desacato originado por recientes hechos violentos entre la accionante y el señor Henao, en donde se les concedió a ambos la oportunidad de interponer los recursos legales frente a la decisión adoptada en donde ambos no hicieron uso de los mismo quedando constancia de ello en el acta de la Audiencia celebrada. e. Que frente a la solicitud de nulidad interpuesta por la accionante manifestó que mediante providencia del 15 de Junio de 2017, la entidad resolvió la misma y que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela mediante providencia del 23 de Junio del 2017, se ordenó la remisión del expediente ante un Juzgado de Familia para que procediera a la conversión de la multa interpuesta en arresto.

f. Que a la accionante se le ha atendido en buena forma por parte de la entidad accionada, pero que ella en varias ocasiones ha procedido en forma grosera en contra de los funcionarios de la entidad, en donde ha sostenido discusiones con el personal de vigilancia, filmando las instalaciones del Despacho y acudiendo en horas ajenas al horario de atención. g. Que a través de los informes de las sesiones psicológicas se evidencia que tanto la accionante como el señor Henao nunca han mostrado disposición a recibir las sugerencias recibidas por los psicólogos tratantes, de las cuales se establecen que ambas partes son conflictivas. h. Que la entidad accionada tomó las medidas pertinentes al caso según los informes de psicología allegados, dado que hace parte del equipo interdisciplinario que la apoya como COMISARÍA para resolver los conflictos allegados a su Despacho. Consideró que las actuaciones surtidas no se vulneraron los Derechos Fundamentales aducidos por la accionante y por ende solicita que se declare la improcedencia de la presente Acción Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de agosto de 2017, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Tolima, Negó el amparo deprecado por la accionante. El magistrado de primera instancia al señalar el problema jurídico hizo énfasis en 4 puntos que desarrollo en el trascurso de la providencia como la Procedencia de la Acción de Tutela; El Derecho Fundamental al Debido Proceso; Los Derechos Fundamentales de los Niños, las Niñas y los Adolescentes; El Procedimiento Administrativo de Familia establecido en la Ley 575 del 2000. Frente al caso en concreto señaló “La accionante interpuso Acción de Tutela señalando República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela como actos trasgresores de sus Derechos Fundamentales, la omisión por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué en haberla notificado debidamente con el fin de haber interpuesto los recursos legales de forma oportuna en contra de la Resolución No. 030 del 30 de Mayo del 2017 (SIC) por el cual se le sancionó como infractora de las medidas de protección establecidas, tras el trámite de un Incidente de Desacato, además, manifiesta que la citada entidad omitió en darle solución a la solicitud interpuesta por ella en donde solicitaba la nulidad de la actuación.

Por su parte, las entidades accionantes consideran improcedente la presente acción constitucional porque la accionante, respecto de la Fiscalía General de la Nación, no le imputa

ninguna conducta que vulnerara sus Derechos Fundamentales toda vez que lo pretendido por ella en contra de la entidad, es que la Sala ordenare a la citada entidad el archivo de todos los procesos penales que se han interpuesto en contra suya, tras las denuncias interpuestas por su ex compañero sentimental. Mientras, que la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, manifiesta que si bien ha asumido el trámite y conocimiento de las actuaciones administrativas que por violencia intrafamiliar se interpusieron entre sí la accionante y su compañero sentimental, han procurado por salvaguardar a las partes el respeto a sus derechos y garantías procesales dentro del trascurso de ambos procesos administrativos, como quiera que dentro del expediente la entidad manifestara haber notificado en forma oportuna a las partes sobre la decisión adoptada tras la resolución a fondo del Incidente de Desacato, conforme lo establecido a través de la Ley 575 del 2000, como también haber resuelto la solicitud de nulidad interpuesta por la accionante de forma oportuna. Ahora “respecto al Procedimiento de Homologación conforme a los Procesos Administrativos Nos. 1199-15 y 1211-15, la Sala observa que mediante el acto administrativo del 23 de Junio del 2017 citado anteriormente, la Comisaría dispuso la acumulación de los mismos, fundamentándose en que en ambos casos existía identidad de sujetos y circunstancias fácticas, hecho que derivó que el Proceso No. 1211-15 fuera anexado al No. 1199-15”. LA APELACIÓN El 1 de septiembre de 2017, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, manifestó “que por medio de la presente me permito impugnar la sentencia de tutela del

24 de agosto de 2017, a pesar de todo, presentare sustento de la impugnación la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela próxima semana”.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los planteamientos de la acción de tutela, se debe verificar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental del debido proceso, mediante la resolución 015 de 2017, y si procede la declaración de nulidad frente al proceso administrativo de violencia intrafamiliar que llevo la COMISARÍA de Familia de Ibagué. 3.- Procedencia de la Acción de Tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento

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Referencia: Impugnación de Tutela preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma.

No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción

de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. 4.- Caso concreto La acción de tutela está dirigida a que se decrete la nulidad de la resolución 015 de 30 de mayo de 2017, expedida por la COMISARÍA Segunda de Familia de Ibagué, donde se sancionó a la accionante por ser generadora de violencia intrafamiliar, además se le

permita interponer recursos de vía gubernativa, disponiendo cumplir los acuerdos realizados con el padre de sus 3 hijos menores. Igualmente solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación se cierren la investigaciones que cursan en su contra, donde figura como denunciante el señor Armando Gabriel Henao, por los delitos de violencia intrafamiliar. Ahora bien, lo que pretende la accionante en lo referente que se archiven las investigaciones penales por la Fiscalía General de la Nación, la respuesta de la accionada fue que revisado el sistema de información SPOA no reposan investigaciones vigentes seguidas en contra de la señora Yanira Pérez, cursó la noticia criminal bajo el No.73001609909320163778, por el posible delito del ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor, siendo denunciante el señor Gabriel Henao Olaya y denunciada la accionante, el cual fue archivada el 22 de septiembre de 2016, es así que esta decisión no vulnera ningún derecho fundamental, por el contrario fue favorable a sus intereses. Por consiguiente la COMISARÍA Segunda de Familia de Ibagué, manifestó que asumió el trámite administrativo que interpusieron entre si la accionante y el padres de sus hijos por violencia intrafamiliar, el cual se llevó por una misma cuerda procesal, por identidad de sujetos y circunstancias fácticas. Manifestó haber notificado en debida forma a las partes sobre la decisión de fondo mediante la resolución 015 de 30 de mayo de 2017, conforme lo establecido a través de ley 575 de 2000, como también resuelto la nulidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Agrado a lo anterior, esta Sala negara el amparo deprecado por la accionante en el sentido de que no se le han vulnerado el derecho al debido proceso en conexidad con los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes conforme a las siguientes razones: Primero en lo referente en que no se notificó en debida forma a la accionante por parte de la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué de la resolución de fondo 015 del 30 de mayo de 2017, “por medio de la cual se impone multa según lo establecido por ley 294 de 1996 reformada por Ley 575 de 2000” en el cual resolvió “imponer multa de un salario mínimo legal mensual vigente a los señores YANIRA PEREZ CAPERA y ARMANDO GABRIEL HENAO OLAYA por incurrir en los actos de violencia intrafamiliar”.

De acuerdo a lo anterior, la ley 575 de 2000 le asignó funciones a varias entidades públicas entre ellas a las: “Comisarías de Familia: Conceder medidas de protección a los familiares víctimas de hechos violentos por parte de su agresor y al ordenamiento de otras medidas pretendientes a dicho fin como lo establece en su Artículo 2 que modificó el Artículo 5 de la Ley 294 de 1996 y así mismo imponer multas en contra de los infractores que actuasen en contravención a las medidas impuestas a favor de las víctimas, como lo establece en el Artículo 4 que

modificó el Artículo 7o de la Ley 294 de 1996”. Por tal razón la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, notificó en estrados a la accionante, por lo cual se evidenció que estuvo presente en la diligencia, y en la misma resolución artículo quinto se estableció que “contra la presente resolución procede los recursos de reposición y en subsidio apelación según lo establecido por la Ley” Del mismo modo, las actuaciones administrativas que llevo a cabo la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, se respetó el debido proceso, conforme a los siguientes preceptos legales: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela "La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo.

De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las partes. Parágrafo. En todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución." Igualmente, tenían 3 días para interponer recurso conforme a lo establecido en el Artículo 7o de la Ley 294 de 1996, que dice: "El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las

siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto gue sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; (...)" (Subrayas hechas por la Sala) De igual modo, la accionante tuvo hasta el 2 de junio de 2017, para interponer recurso contra la referida resolución y no lo hizo, es así que ella misma dejo vencer los términos. De otro lado frente a la solicitud de la señora Yanira sobre la nulidad de la actuación que llevo la COMISARÍA de Familia de Ibagué, se pronunció denegando la misma toda vez que el Despacho consideró haberles brindado las garantías procesales hacia las partes, y además por lo siguiente: "Que revisado el Expediente 1199-15 y 1211-15 se denota claramente que a las partes se les brindaron las garantías procesales y el debido proceso sin embargo las partes en el caso de la señora YANIRA muestra su inconformismo al momento de fallar la suscrita y no haciendo uso de los recursos de ley sino atacando el proceder de la suscrita respecto de las medidas a tomar, lo cual para el despacho no es procedente ya que se brindaron las garantías procesales a las partes y se le escuchó en diferentes ocasiones y se le brindaron orientaciones se les dieron pautas para que pusieran fin a cualquier hecho de violenta." República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Por ende, mediante acto administrativo del 23 de Junio del 2017, la Comisaría accionada dispuso la remisión del expediente ante los Jueces de Familia para que se procediera a la conversión de la multa en arresto toda vez que se dejó constancia que las personas sancionadas tanto la accionante como su ex compañero sentimental no allegaron ante la entidad recibo de la cancelación de la misma, conforme a la competencia que establece ley 575 de 2000 por la cual se modificó parcialmente la ley 294 de 1996. • A los Jueces de Familia: Avocar y resolver las conversiones de las Sanciones en Arresto, conforme a las disposiciones consagradas en el Artículo 11 que modificó el Artículo 17 de la Ley 294 de 1996.

Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, acorde con las argumentaciones expuestas precedentemente, por lo cual CONFIRMARA en su integridad la decisión impugnada, acorde con las precisiones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de agosto de 2017, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo constitucional por YANIRA PÉREZ CAPERA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE IBAGUÉ, acorde con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

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Referencia: Impugnación de Tutela TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Sec

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