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CSDJ - F73001110200020170086201ADJUNTA20171030145737-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170086201ADJUNTA20171030145737-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201700862 01 Aprobado mediante Acta No. 088 de la misma fecha Accionantes: LUZ MARINA ZULETA CARO como agente oficiosa de

JOHANNA MARCELA BERMÚDEZ ZULETA

Accionados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en agosto 24 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MARINA ZULETA CARO contra LA POLICÍA NACIONAL-

ÁREA DE SANIDAD TOLIMA.

1Sala conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS FERNANDO

CORTÉS REYES.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora LUZ MARINA ZULETA CARO como agente oficiosa de su menor hija JOHANA MARCELA BERMUDEZ ZULETA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de la salud, la vida, seguridad social e integridad física, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos

que se precisan a continuación: Indicó que su hija padece una penosa enfermedad, la cual es atendida por la Dirección de Sanidad del Tolima, pero se debe desplazar hasta la ciudad de Neiva con el fin de efectuársele los controles médicos a los que debe someterse, sin que la entidad demandada preste los medios necesarios para trasladarse hasta esa ciudad“…a raíz de que la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD TOLIMA no cuenta con los recursos para expedir directamente la autorización de los controles ya que estos son realizados en la ciudad de Neiva – Huila, ellos direccionan directamente para que desde Neiva se expida la autorización y esta sólo la dan de un día para otro”. Depreca que se ordene a la entidad accionada el suministro del auxilio de transporte o en su defecto disponga de una unidad para el mismo tanto para la menor como para el acompañante desde la ciudad de Ibagué hasta Neiva; así como el suministro de viáticos para el alojamiento y alimentación de ambas personas; además de lo anterior peticiona que el fallo que se produzca sea integral y se ordene que la prestación de los servicios médicos cubra lo que demande el restablecimiento de la salud de la menor agenciada.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Admisión de la acción de tutela y traslado a la autoridad accionada.

Mediante proveído de agosto 14 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, avocó conocimiento de la tutela, así como ordenó notificar a los accionados para que, en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de

defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 18 a 20). 2.2. Intervención de las accionadas. Área de Sanidad de Policía del Tolima, por intermedio del Mayor CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA contestó la presente acción indicando que la menor viene siendo tratada por médicos adscritos a la red propia y contratada del área de Sanidad Tolima como lo soporta la Historia Clínica y las autorizaciones emitidas por referencia y contra referencia, como se puede evidenciar en los documentos por el accionante aportados, brindándosele un servicio médico para sus patologías de forma integral, suministrándole medicamentos, insumos y demás servicios de salud para el tratamiento de las enfermedades que padece la menor JOHANNA MARCELA BERMUDEZ

ZULETA.

Lo que refiere a transporte y ambulancia, el área de Sanidad Tolima cuenta con un contrato vigente con la empresa VELOTAX para el traslado de los usuarios que tengan que desplazarse de un municipio a otro por cuestiones de citas médicas, para lo cual el paciente debe acercarse con antelación a las instalaciones a solicitar la entrega de pasajes con el soporte de la cita a la cual tienen que asistir y lo mismo en el caso de la ambulancia cuando sea requerida con previo aviso para programar la disponibilidad de la misma, pues no se justifica que sin existir negativa alguna al respecto se utilice este mecanismo judicial para el reconocimiento de transporte y pasajes. Igualmente señaló que la accionante pretendía obviar sus obligaciones mínimas con su hija menor de edad, teniendo en cuenta que estamos frente a

dos padres que tienen la capacidad de laborar, cada uno de ellos se encuentran en uso del buen retiro con la asignación de la Policía Nacional, de igual forma no existe prueba sumaria que indique que no cuentan con la capacidad económica de poder asumir costos como transportes y otros, que de acuerdo con el principio de solidaridad deberían recaer sobre el núcleo familiar. Por lo anterior, deprecó se deniegue la acción de tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. Copia de la tarjeta de identidad de Johanna Marcela Bermúdez Zuleta Copia del carnet de sanidad Copia del control de Unidad de Cancerología. Copia del carnet de quimioterapia. Decisión de primera instancia. Mediante fallo de agosto 24 de 2017 (fls 23 a 31) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social e integridad física interpuesta por la señora LUZ MARINA ZULETA CARO como agente oficiosa de su menor hija contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Tolima, al señalar que para lograr la entrega de los pasajes echados de menos por la demandante, se debe agotar, previamente ante entidad accionada la solicitud respectiva, allegando copia del soporte que respalde la veracidad de la cita, lo cual, no ha cumplido hasta la fecha la accionante; y en relación con la necesidad del desplazamiento en ambulancia, debe solicitarse con la debida antelación para que se programe la

disponibilidad de ese automotor. Adujo que valía la pena anotar que los servicios médicos de la menor se prestan de manera normal en la actualidad por parte de los galenos que atienden su patología en la ciudad de Ibagué.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de agosto 28 de 2017 la accionante impugnó el fallo de tutela indicando que en ningún momento Sanidad de la Policía Nacional Tolima le ha negado el servicios médico a su hija y lo ha cumplido en su totalidad, pero indicó que la entidad accionada no le ha hecho entrega de los respectivos pasajes para traslado de su hija a la ciudad de Neiva a cumplir sus respectivas citas, siendo así que el día 27 de julio de 2017 se realizó una solicitud al señor Mayor Andrés Camacho para solicitar los pasajes hacia la ciudad de Neiva para cumplir con la cita médica de Oncología del día 31 de julio de 2017, el cual no fue autorizado, argumentando que no había convenio con Velotax para este traslado. Afirmó que por salud de su hija tuvieron que viajar a Neiva con recursos propios por la línea de transporte FLOTAHUILA (ida) y TAXIS VERDES S.A. (regreso), el cual fue comprado a nombre de su esposo NÉSTOR BERMUDEZ MATIZ quien fue quien acompañó a su hija ese día a su respectiva cita. Adjunto copia de los respectivos tiquetes. Indicó que nuevamente el 28 de agosto de 2017 se volvió a enviar otra solicitud al Mayor Andrés Camacho para viajar a la ciudad de Neiva para cumplir de nuevo la cita de Oncología con su hija, siendo mensuales y de nuevo

argumentaron en Sanidad de la Policía Nacional que no había presupuesto para el respectivo transporte. Señaló que ante tal situación no pudo asistir su hija a la cita de control Oncológico para el 29 de agosto de 2017 a las 10: 00 a.m y 11: 00 a.m, con los especialistas Oncólogo Luis G. Cano Arias y el Oncólogo Hematológico Pediátrico Nelson Ramírez Plazas, como se evidencia en el cartón de control y por no contar con el respectivo dinero le tocó comunicarse con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, área de cancerología para que le reprogramaran una nueva cita de control Oncológico para el 5 de septiembre de 2017 por ese problema que viene presentando en la entidad de Sanidad de la Policía Nacional Tolima. Señaló que si Sanidad de la Policía Nacional – Tolima indican que ellos tienen convenio con la línea Velotax, por qué razón le están negando los pasajes de la ciudad de Neiva para cumplir con las citas Oncológicas que son tan importantes para el control de la salud de su hija.

Anexó: - Copia de la contestación oficio número 10396 de agosto 24 de 2017, recibido en agosto 28 de 2017. - Carnet citas de Quimioterapias Unidad Cancerología - Fotocopias pasajes ida y vuelta ciudad Neiva. - Fotocopia de formato de solicitudes de pasajes de transporte al Mayor Andrés

CamachoJefe área de Sanidad Tolima.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral

7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. Teniendo en cuenta la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes así como la impugnación, se le atribuye a la accionada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la menor por medio de agente oficiosa, al negarle el suministro de auxilio de transporte desde la ciudad de Ibagué hasta Neiva así como alojamiento y alimentación de la niña y acompañante, advirtiéndose que padece de un Tumor Germinal, infartado necrótico con componente de tumor de saco vitelino y a partir de ahí debe hacérsele controles cada mes en el Hospital Universitario – Unidad de Cancerología en la ciudad de Neiva. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y lo que ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en

cuanto al derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad y, finalmente el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. 3.1. Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia. La Constitución Política de Colombia en su artículo 48 consagró la seguridad social como derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-148 de 2016) ha definido el derecho fundamental a la seguridad social como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. Así el artículo 49 constitucional en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Aunado a lo anterior, la Ley 1751 de 2015 reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad

e integralidad posible (T-148 de 2016). En ese orden, la Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela. Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad, puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado. Sobre el principio de integralidad la Corte Constitucional en la sentencia T576 de 2008 precisó el contenido de éste: “ …la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan

prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento2”. Conforme a las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional concluyó que “la atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción especifica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital”. 2En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T062 de 2006, entre otras. 3.2. El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud. El servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional (T148-2016) y, actualmente, por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental. Se ha sostenido por la Corte Constitucional que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada a cubrir el servicio, en la

medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud. Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la EPS de asumir los gastos derivados del servicio de transporte (T148 de 2016), a saber: (…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no. Por otro lado, relacionado también con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de los niños y niñas, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona. En ese orden, “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su

desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”(T-148 de 2016) (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado (T148 de 2016) la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.

4. Solución al caso concreto.

Una vez resuelto lo anterior, procederá la Sala a indicar si, en el presente caso, hay lugar a conceder el amparo respecto de ordenar a la POLICÍA NACIONAL-ÁREA DE SANIDAD DEL TOLIMA sufragar todos los costos de transporte, alimentación, hospedaje, para la menor agenciada y un (1) acompañante, para asistir a los controles mensuales al Hospital Universitario-Unidad de Cancerología a Neiva, fuera de la ciudad de residencia. Al respecto, la Sala considera pertinente reiterar que el POS establece ciertos casos específicos en los que dicho servicio debe prestarse a cargo de la EPS y que, en principio, un caso que no se enmarque dentro de dichos supuestos conlleva que la prestación deba ser asumida por el paciente. No obstante, según lo visto en párrafos anteriores, no es de recibo interponer obstáculo alguno que impida el acceso a los servicios de salud y, por consiguiente, la materialización de este derecho fundamental. Por lo tanto, una persona que no cuente con los recursos económicos para sufragar dicho traslado se le debe autorizar dicha prestación indistintamente de que se adecúe a los casos planteados por el POS, siendo la EPS, en este caso por

tratarse de Fuerzas Militares las respectivas direcciones de Sanidad las llamada a correr con los gastos derivados, tanto del paciente como de su acompañante. En el caso que nos ocupa, la agente oficiosa manifiesta que su condición económica es precaria, y junto con su esposo carecen de recursos suficientes para sufragar el traslado cada mes de su hija y el de su acompañante, aunado a que en estos eventos la carga de la prueba se invierte, implicando que es la entidad accionada, en la medida en que cuenta con la información necesaria, la que debe demostrar la capacidad económica del paciente para solventar dichos gastos. Al respecto, la entidad demandada se limitó a indicar que sus padres se encuentran en uso de buen retiro con asignación de la misma Policía Nacional, razón por la cual, se presume su capacidad económica. Sin embargo, para la Sala esto no constituye prueba suficiente de que cuente con los recursos correspondientes, dado que la accionante manifiesta lo contrario. Bajo ese orden, es evidente que la familia carece de capacidad económica para asumir el traslado de la niña y el de su acompañante, por fuera de la ciudad de residencia, con el objetivo de recibir el tratamiento adecuado para las enfermedades que padece. En consecuencia, cuando la accionante manifiesta que ha interrumpido el tratamiento médico y las citas con especialistas, porque Sanidad de Policía del Tolima no realiza entrega de los pasajes a la ciudad de Neiva,al no contar con los recursos para trasladarse fuera de la ciudad de residencia, y cuando la EPS accionada niega asumir los costos de traslado, hospedaje y viáticos,

bajo el argumento que no los ha solicitado, lo cual prueba lo contario en su escrito de impugnación, siendo un obstáculo que se convierte en un impedimento real al acceso a los servicios de salud, el cual vulnera el derecho fundamental de este último. Ahora, en cuanto al traslado del acompañante del paciente que se refiere, si bien no hay claridad sobre la existencia de prescripción al respecto por parte del médico tratante, se entiende que es evidente que la paciente, tratándose de una niña de 16 años de edad, es dependiente de un tercero para su desplazamiento. Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo de instancia y amparar el derecho fundamental a la salud de Johanna Marcela Bermúdez Zuleta y, en consecuencia, ordenará a LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD TOLIMA que, siempre que haya lugar a su desplazamiento, autorice el traslado y viáticos correspondientes (ida y vuelta) de esta y de su acompañante, desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Neiva para los controles mensuales en la Unidad de Cancerología del Hospital Universitario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Tolima el 24 de agosto de 2017 la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la

seguridad social de Johanna Marcela Bermúdez Zuleta, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía de Tolima que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, que siempre que haya lugar a su desplazamiento, autorice el traslado y viáticos correspondientes (ida y vuelta) del paciente Johanna Marcela Bermúdez Zuleta y de su acompañante, desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Neiva para los controles en la Unidad de Cancerología del Hospital Universitario. A su vez, se le brinde, sin obstáculo de ningún tipo, el tratamiento integral compuesto por todos aquellos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que la niña requiera, con ocasión del cuidado de su enfermedad, conforme lo prescriba su médico tratante. TERCERO.-Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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