CSDJ - F7300111020002017008650120171214213209-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002017008650120171214213209-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201700865 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 en el cual se decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por Rubén Darío Giraldo Montoya y Diana Marcela Arguelles Arando, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES El doctor Eduardo López Villegas, en calidad de apoderado de los señores Rubén Darío Giraldo Montoya y Diana Marcela Arguelles Arango, adelantó la presente acción de tutela al considerar
que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, han vulnerado su derecho fundamental al Debido Proceso con ocasión de las sentencias del 16 de diciembre de 2015 y 2 de noviembre de 2016 respectivamente. 1 Sala integrada por los Conjueces Diego Andrés Sotomayor Segrera (ponente) William Alexander Hidrobo Salas - Folios 152-160 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201700865 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la accionante
para realizar la solicitud fueron:
1. Violación del debido proceso por falta al principio de legalidad al imputar una falta no descrita por el código disciplinario del abogado.
2. Violación del debido proceso por IMPONERSE una sanción cuando no hay conducta
Antijurídica.
3. Violación del debido proceso por SANCIONAR a los disciplinados por la proscrita responsabilidad objetiva.
PRETENSIÓN Los actores mediante apoderado solicitan que se ampare el derecho fundamental del debido proceso, se deje sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2015 dictada por la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
TOLIMA, por medio de la cual se les impuso sanción de censura por la infracción al artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 y la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016 dictada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, por la cual confirmó integralmente la sentencia de primera instancia, y en consecuencia que se deje sin efectos el registro de la sanción realizado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta de sorteo de conjueces de fecha 15 de agosto de 20172, se designa como ponente al doctor Diego Andrés Sotomayor Segrera, 2 Folio 92 c.o. de 1ª instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201700865 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela procediendo a aceptar impedimentos y a trasladar la tutela a las accionadas para su pronunciamiento (folios 93-96 c.o. de 1ª instancia).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, falladora de instancia debidamente notificada de la admisión del presente trámite se pronunció por intermedio del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 20173, indicando i) que las
peticiones e inconformidades planteadas en la acción de tutela fueron debatidas al interior del proceso de manera clara y expresa ii) Que según reiterada jurisprudencia, no es la acción constitucional una tercera instancia iii) Consideró que la acción carece del requisito de inmediatez, que exige la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción. El Vinculado MIGUEL ÁNGEL DIAZ NOVOA, presentó escrito de fecha 22 de agosto de 20174 pronunciándose sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, solicitando que de forma vertical e imparcial se dé la razón a quien la tenga, no sin antes realizar un recuento del fallo sancionatorio. La Sala Superior Disciplinaria, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 20175, suscrito por el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, da respuesta solicitando se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Rubén Darío Giraldo Montoya y Diana Marcela Arguelles Arando, porque en la acción no se establece un argumento real y cierto que permita la configuración de alguna causal de procedibilidad de la tutela contra un fallo judicial, sino una apreciación subjetiva del apoderado de los accionantes, para sustentar su conclusión personal que la decisión de esta Colegiatura está equivocada. 3 Folio 104 c.o. 4 Folios 105 – 108 c.o. 5 Folios 139 – 150 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201700865 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 31 de agosto de 20176, DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, incoada por Rubén Darío Giraldo Montoya y Diana Marcela Arguelles Arango, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que, la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el
Constituyente. Indicó que dentro del expediente disciplinario, los profesionales del derecho aquí tutelantes interpusieron los correspondientes recursos de apelación, contra la sentencia de primera instancia, del cual no se evidencia que se hubiese argumentado, endilgado los errores y la vulneración del derecho al DEBIDO PROCESO, por las causales de 1). Violación del debido proceso por falta al principio de legalidad al imputar una falta no descrita por el código disciplinario del abogado. 2). Violación del debido proceso por IMPONERSE una sanción cuando no hay conducta antijurídica y 3). Violación del debido proceso por SANCIONAR a los disciplinados por la proscrita responsabilidad objetiva, que por medio de la acción de tutela se pretenden, cuestionar.
Manifestó que de la sola lectura del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, se llega a la conclusión inequívoca e inexorable que los argumentos así como los fundamentos de hecho y derecho y el análisis de las pruebas recaudadas en legal forma, se establece que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia atacadas y de las 6 Folios 152 - 160 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela cuales en busca su anulación, no están inmersas dentro de las causales y requisitos establecidos por la jurisprudencia, para ser consideradas en momento alguno, como vulneradoras de derechos fundamentales como el alegado AL DEBIDO PROCESO y mucho menos por las causales invocadas en la presente acción de tutela, pues las mismas fueron proferidas bajo el amparo de un precepto legalmente establecido y del cual la parte tutelante, ha interpretado de forma diferente a la que el legislador quiso mencionar y dejar expresamente señalado, en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, los cuales no se encuentra demostrada su vulneración.
Continuó indicando que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, entendiéndose la misma como la posibilidad que tiene el administrado de acudir a la acción de tutela, en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, cuando las providencias judiciales le sean lesivas, solamente como último mecanismo de defensa
que le resta para su protección, es decir, que el administrada ha agotado todos y cada uno de los elementos y mecanismos jurídicos al alcance de sus posibilidades para hacer valer sus intereses y que la misma no es una tercera instancia para debatir situaciones jurídicas propias del desarrollo del correspondiente proceso disciplinario, escenario ideal y oportuno en el cual tuvo que haberse ventilado y no a través de la acción de tutela, caso que no ocurre en el presente caso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el abogado Eduardo López Villegas, apoderado de los señores Rubén Darío Giraldo Montoya y Diana Marcela Arguelles, interpuso el 5 de septiembre de 2017 recurso de apelación7, contra la sentencia proferida por el a quo el 31 de agosto de 2017, argumentando que: 7 Folios 166 – 168 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201700865 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela - En lo referente al principio de inmediatez, la tutela fue formulada en el tiempo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. - Indicó el quejoso que, referente a la providencia dictada por el a quo lo siguiente: “su gran hallazgo y conclusión de la sentencia que impone la sanción disciplinaria es que el Tribunal invocó una norma - numera 2, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para
imponer sanción; pero eso es justamente lo que a él se le critica: haber utilizado dicha norma, reconfigurarla con conductas que le son ajenas a la teleología de un Código Disciplinario, orientado a perseguir conductas dañinas, y no a promover protocolos específicos de presentación de informes, de parametrización de actuaciones solemnes en la relación abogado - cliente. Que bajo una descripción legal, se creó una figura diferente, que transgrede el principio de TIPICIDAD de la conducta sancionable, pero además la sentencia nada refiere sobre si hubo o no una sanción por una conducta de la que no se demostró fuera ANTIJURÍDICA”. - Manifestó que la sentencia que se impugna nada dice sobre lo que la jurisprudencia constitucional ha dicho es una clara violación del debido proceso, la RESPONSABILIDAD OBJETIVA como base de la imposición de la sanción; y que se violó el DEBIDO PROCESO, bajo el análisis de: La TIPICIDAD, que fue llevada a los extremos de elevar a la categoría de SOLEMINDAD el informe final de gestión, y en correspondencia con ello, sólo admitir como tal un texto único que compendie la información; la AUSENCIA DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA, por la falta de un informe solemne, a un cliente que estuvo plena, veraz y oportunamente informado del curso y resultas del proceso, oral y por escrito y la adopción de una noción bajo la proscrita RESPONSABILDIAD OBJETIVA de unos abogados que cumplieron lealmente el deber de informar a su cliente sobre el curso y resultas del proceso, pero les
faltó la presentación de un INFORME SOLEME al modo concebido por el juez disciplinario. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela Los actores, pretenden la protección de su derecho fundamental al debido proceso, revocando las decisiones atacadas, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 16 de diciembre de 2015, que resolvió sancionar con CENSURA a los accionantes, la cual fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de fecha 2 de noviembre de 2016.
3. Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de
derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al
alcance del interesado:
“Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”8. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “Nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”9 (énfasis de la Sala).
Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el Juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 9 Ídem. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio10.
El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios,
derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)11. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial, pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el Juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, debe ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al Juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso; de allí que su procedibilidad no 10 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 11 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial.
Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”12. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 12 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela “(i) defecto orgánico13, (ii) sustantivo14, (iii) procedimental15, (iv) fáctico16; (v) error inducido17; (vi) decisión sin motivación18; (vii) desconocimiento del precedente constitucional19; y, (viii) violación directa de la Constitución20.”21.
Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del Juez de Tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el Juez de Conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades22. 3.- Caso Concreto En el presente asunto, la acción constitucional está encaminada a que se proteja el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las accionadas; para lo cual se interpuso acción de tutela promovida contra dos decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y esta Superioridad, al interior del proceso disciplinario No. 2014-00744 tramitado contra de los accionantes y en el cual fueron sancionados con CENSURA, más exactamente las emitidas el 16 de diciembre de 2015 y el 2 de noviembre de 2016 respectivamente, considerando los actores que las mismas conculcan flagrantemente sus derechos. 13 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 14 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 15 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 16 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 17 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión
violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 18 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 19 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 20 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 21 Ídem. 22 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela
Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. La naturaleza subsidiaria respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente como puede apreciarse en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, donde se manifestó: “… tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable … Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diverso
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