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CSDJ - F73001110200020170090001ADJUNTA20191129111550-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170090001ADJUNTA20191129111550-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201700900 01 (16597-37) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, de fecha 12 de diciembre de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado LUIS CARLOS BARRETO OCHOA como autor responsable 1 Con ponencia del doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA en Sala dual con el Magistrado JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMÉNICO de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la

señora ANA ISABEL POLANÍA DE LUGO, quien manifestó haberle otorgado poder al abogado LUIS CARLOS BARRETO OCHOA, para adelantar un proceso contra Colpensiones, el cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, indicando que finalizando el asunto se le reconoció a su favor la suma de $29.107.010,49 y pese a ello el letrado le informó que el reconocimiento pensional había ascendido a $9.500.000 de los cuales reduciría el valor de los honorarios que eran del 40%, quedándole aproximadamente $2.500.000 del retroactivo desde el 6 de abril de 2012 hasta el 12 de marzo de 2017, y asegurándole una mesada de $520.000, siendo esos valores falsos. Señaló haberse enterado el valor real por comunicación obtenida por Colpensiones, allegando como prueba documental la orden de pago de depósitos judiciales expedida a favor del abogado por valor de $29.107.010,49. (Folios 1 a 11 c.o) 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado LUIS CARLOS BARRETO OCHOA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.372.733 y la tarjeta temporal 5702, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, No Vigente. (Folio 12 c.o. 1ra instancia) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 11 de septiembre de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c.o 1ª. instancia).

4.- El 25 de octubre de 2017, fecha en la cual estaba programada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no se adelantó por cuanto la quejosa solicitó el aplazamiento de la misma al encontrarse incapacitada, al igual allegó unas documentales para que fueran tenidas en cuenta como material probatorio. ( Folios 21 a 37 c.o) 5.- El 16 de abril de 2018, la Magistrada Instructora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- la Directora del proceso dio lectura al escrito de queja 5.2.- Versión libre del disciplinado: No aceptó la queja interpuesta en su contra, manifestó que ya se le había vencido la licencia temporal y todavía no se había graduado, frente a los hechos de la denuncia manifestó que en efecto le adelantó a la quejosa dos procesos uno de ellos el correspondiente al retroactivo de la pensión, por los dos asuntos recibió la suma de $2.5000.000 como honorarios, el 27 de abril de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, le entregó la suma de $27.459.000, sin embargo en esa suma no estaban las agencias en derecho, el 2 de junio del 2017, recibió el título y “lo dejó ahí” porque la quejosa mantiene viajando ella es de Payandé, y tiene varios negocios, una vez se reunió con ella y su familia quedaron en que le debía entregar la suma de $16.000.000, afirmando que de dicho

dinero le entregó primero $1.000.000, posteriormente $11.000.000 y el 20 de agosto de 2017 $2.240.000 indicando que este último dinero fue consignado y comunicado mediante correo certificado. Finalmente señaló que también fue denunciado por estos hechos penalmente, la investigación precluyó, pues la quejosa no quiso asistir aduciendo que ya todo estaba claro. 5.3.- La Magistrada Decretó algunas pruebas y suspendió la Audiencia. 6.- El 23 de julio de 2018, se adelantó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, luego de una suspensión por inasistencia del disciplinado a quien se le nombró como defensor de oficio al abogado ANDRES FELIPE LONDOÑO CLAVIJO, con presencia de la quejosa y el disciplinado, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de queja: Manifestó la señora Polanía que tiene 79 años, y que contrató al abogado para que le cobrara el retroactivo de su pensión, indicó que le firmó un paz y salvo al profesional del derecho para que le entregara $11.000.000, tiempo después le entregó $2.000.000, también le entregó $1.000.000 y durente una audiencia que tuvieron en la Fiscalía se enteró de una consignación por valor de $2.240.500. Adujo que habían suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales donde se había pactado como honorarios un porcentaje del 30%, pero finalmente el abogado lo cambió al 40% aduciendo que le tocaba trabajar mucho.

6.2.- Calificación de la Conducta: La Magistrada de Instancia luego de realizar un recuento origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas a la investigación en especial la certificación expedida por Colpensiones, la copia del depósito judicial, las consignaciones entre otras, formuló cargos al investigado por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, falta que se le imputó a título de dolo. Lo anterior por cuanto el disciplinado actuó como apoderado de la quejosa en un proceso donde se solicitaba el retroactivo de la pensión, recibiendo la suma de $29.459.010, los cuales recibió el inculpado mediante depósito judicial y los cobró en el Banco Agrario, y en gracia de discusión si el porcentaje era del 40% y ya se le habían entregado la suma de $3.500.000, sus honorarios serían de $8.283.600 y la quejosa tenía que recibir, $21.175.400 y solamente ha recibido la suma aproximada de $15.000.000 es decir el abogado no ha entregado el valor total de la suma recibida a su cliente. 6.3.- El disciplinado solicitó la práctica de unos testimonios, los cuales fueron decretados por el director del proceso. (Folio 89 a 93 c.o) 9.- El 25 de octubre de 2018, el Operador de Justicia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1.- Testimonio del señor JOSÉ DOMINGO LUGO POLANÍA: Señaló ser el hijo de la quejosa, afirmó que su señora madre en una oportunidad le manifestó que tenía miedo por las repercusiones o

represalias que pudiera tomar el abogado frente al proceso que le había adelantado, pues claramente le había mentido frente al valor recibido, razón por la cual le firmó un paz y salvo pero no le entregó la totalidad de dinero que le correspondía. 9.2.- Testimonio de NEIDER EFRAIN LUGO POLANÍA: Hijo de la quejosa manifestó no conocer de fondo las incidencias del proceso ordinario que dio origen a la presente investigación, pero tiene claro que el letrado le hizo saber a su señora madre que el retroactivo que a ella le correspondería sería la suma de $800.000 mensual y que el abogado se comprometió a entregar el dinero completo pero a la fecha hay un saldo pendiente. 9.3.- Testimonio de CINDY LUGO CARTAGENA: Afirmó ser nieta de la quejosa y además quien le presentó a su abuela el abogado, pues eran compañeros de estudio, además realizó la averiguación en el Juzgado y en el Banco Agrario donde se enteró que le había mentido a la quejosa referente al monto reconocido, agregó que por confiar en el abogado su abuela le había firmado un paz y salvo sin recibir el dinero previamente y el letrado les hizo saber que desafortunadamente el banco no le había entregado el dinero completo y se comprometió a entregar el faltante pero no lo ha hecho. 9.4.- Alegatos de conclusión del disciplinado: Es enfático en manifestar que no se ha quedado con dinero alguno y que le entregó la totalidad a su cliente, razón por la cual le suscribió un paz y salvo, la queja es infundada y no existe prueba que demuestre que se haya quedado con

dineros pertenecientes de la quejosa. Solicitó se profiera fallo de carácter absolutorio al no haber incurrido en falta disciplinaria. Por su parte el defensor de oficio solicitó que se tuviera en cuanta el paz y salvo suscrito por la quejosa al disciplinado (Folio 151 a 155 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado LUIS CARLOS BARRETO OCHOA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. La Sala a quo manifestó que se encontraba probada la falta en endilgada en el pliego de cargos, pues el profesional del derecho investigado dentro del proceso confiado por la quejosa recibió un título judicial por valor de $29.107.010,49 suma que correspondía al retroactivo pensional reconocido por Colpensiones en favor de la señora POLANÍA, de los cuales entregó una suma aproximada de $15.000.000, cuando debía entregarle descontando sus honorarios del 40% la suma de $17.464.206, es decir existió una retención dineraria por parte del profesional del derecho investigado. La Colegiatura de Instancia se refirió frente a la sanción indicando que

la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es eminentemente dolosa, en el presente caso su cliente era una persona de la tercera edad, razón por la cual la suspensión y multa resultaba una sanción justa, proporcional y acorde a los principio de razonabilidad y necesidad. (Folios 200 - 232 c.o 1ª. instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado y el defensor de oficio, inconformes con la decisión presentaron recurso de apelación, en escritos separados, indicando lo siguiente: Señaló que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el disciplinable siendo esta la Consignación realizada en el Banco Davivienda por valor de $2.245.500, además a folio 60 se encuentra un recibo suscrito por la nieta de la quejosa por valor de $1.000.000 y a folios 10 y 13 se encuentra el paz y salvo en donde se indica que la quejosa recibió la suma de $13.000.000 quedando pendientes $2.000.000. Por tal razón indicaron que existía un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, Manifestaron en que la queja se fundó en que presuntamente el abogado no hizo entrega completa del dinero, pero la señora Polanía nunca se refirió a que existiera algún daño producto de una demora en el reintegro de los dineros, existiendo así incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia. Indicó que el seccional de instancia tomó el valor total de la liquidación, es decir $29.107.010, para hacer las cuentas de honorarios, sin

embargo el 40% se debía tomar sobre los $27.459.010 que corresponde a la liquidación menos las agencias en derecho, por lo tanto la suma a cancelar a favor de la quejosa era de $16.495.000 y teniendo en cuenta que se trató de un proceso de seis años donde el disciplinado corrió con todos los gastos, le entregó a la quejosa un valor aproximado entre el 16 de junio de 2017 y el 30 de agosto del mismo año. Señaló que contrario a lo manifestado por el a quo en el acta de la Fiscalía nunca se habló de conciliación, es decir nunca aceptó haberse quedado con dineros pertenecientes a su cliente. (Folio 245 a 264 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de febrero de 2019, y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia apelada, en primer término por cuanto la falta a la honradez, pues claramente no entregó el dinero completo que le correspondía a su cliente producto del valor reconocido dentro de la sentencia, pues una vez reclamó y cobró el título judicial retuvo una parte de dichos recursos. De otra parte señaló que contrario a lo manifestado por los apelantes el a quo si tuvo en cuenta la consignación del banco Davivienda y además que las agencias en derecho corresponden a la parte vencida

en juicio y no a su apoderado judicial, acaso que hayan sido expresamente pactadas, lo cual no ocurre en el presente asunto. (Folio 11 a 15 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de mayo de 2019 expidió certificado No. 395934, en el cual se evidencia que el disciplinado LUIS CARLOS BARRETO OCHOA no registra sanciones y cuenta con la tarjeta profesional No. 317522. (Folio 15 c. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 16 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer el recurso de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado LUIS CARLOS BARRETO OCHOA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.372.733 y la tarjeta temporal 5702, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, No Vigente. (Folio 12 c.o. 1ra instancia) 3.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL

SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ

PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado por no continuar realizado tales manifestaciones. 4.- Del Caso en Concreto. Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora ANA ISABEL POLANÍA DE LUGO, quien manifestó haberle otorgado poder al abogado LUIS CARLOS BARRETO OCHOA, para adelantar un proceso contra Colpensiones, el cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, indicando que finalizando el asunto se le reconoció a su favor la suma de $29.107.010,49 y pese a ello el letrado le informó que el reconocimiento pensional había ascendido a $9.500.000 de los cuales reduciría el valor de los honorarios que eran del 40%, quedándole aproximadamente $2.500.000 del retroactivo desde el 6 de abril de 2012 hasta el 12 de marzo de 2017, y asegurándole una mesada de $520.000, siendo esos valores falsos. Señaló haberse enterado el valor real por comunicación obtenida por Colpensiones, allegando como prueba documental la orden de pago de

depósitos judiciales expedida a favor del abogado por valor de $29.107.010,49. (Folios 1 a 11 c.o) 5.- De la Apelación. El defensor de oficio se notificó personalmente el 18 de enero de 2019 y presentó el recurso de apelación el 23 del mismo mes y año, por su parte el disciplinado se notificó personalmente el 21 de enero de 2019 y presentó recurso el 24 de enero del mismo año, es decir fueron sustentados en términos, de la siguiente forma: Adujeron que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el disciplinable siendo esta la Consignación realizada en el Banco Davivienda por valor de $2.245.500, además a folio 60 se encuentra un recibo suscrito por la nieta de la quejosa por valor de $1.000.000 y a folios 10 y 13 obra el paz y salvo en donde se indica que la quejosa recibió la suma de $13.000.000 quedando pendientes $2.000.000. Por tal razón indicaron que existía un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Tal argumento de defensa no corresponde a la realidad, pues en primer punto siempre se han tenido en cuenta los pagos realizados por el disciplinado, siendo estos $1.000.000 entregados a la nieta de la quejosa obrante a folio 60 del cuaderno original, los $13.000.000 que se indican en el paz y salvo. Frente a la consignación realizada al banco Davivienda, manifestó haberle consignado la suma de $2.240.000 a la cuenta de la disciplinada pero que con el paso del tiempo, la copia que respalda la

transacción se había borrado, por tanto y con el fin de verificar la mencionada transacción, se ofició al banco con el fin de obtener copia del documento, sin embargo el Banco manifestó que no existía ninguna consignación de fecha 30 de agosto de 2017 a favor de la señora Ana Isabel Polanía; además llama la atención a la Sala que si el supuesto saldo era de $2.000.000 la consignación fuera realizada por valor de $2.240.000 y además que en la ampliación de queja la señora Polania manifestó no haber recibido dicho dinero. Por lo tanto y tal como lo indicó el ministerio Público tal elemento defensivo no logro desvirtuar la responsabilidad disciplinaria del inculpado, por cuanto no logró demostrar el mencionado pago, el Banco negó la trasferencia y la quejosa afirmó no haber recibido el dinero, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia, pues todas las pruebas muestran lo contrario. Como otro elemento defensivo manifestaron en que la queja se fundó en que presuntamente el abogado no hizo entrega completa del dinero, pero la señora Polanía nunca se refirió a que existiera algún daño producto de una demora en el reintegro de los dineros, existiendo así incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia. Este elemento de defensa fuera de ser carente de veracidad no ataca la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, pues desde el pliego de cargos se está indicando que el disciplinado retuvo parte del dinero de su cliente, lo cual quedó demostrado en la sentencia, no existiendo incongruencia entre el pliego y la sentencia. Además en momento alguno la quejosa debe demostrar un daño

sufrido por la conducta del disciplinado, por la simple razón que la falta disciplinaria es autónoma y el verbo rector es retener, por tanto la señora Polania no tiene que demostrar cual fue el daño sufrido sino la conducta cometida por el profesional del derecho la cual se encuentra totalmente demostrada con el título judicial cobrado y a su vez con la sumas entregadas a su cliente. Por tanto y tal como lo señaló también el Ministerio Publico, el cargo elevado al abogado obedece a no entregar a su cliente, a la menor brevedad posible, una parte de los dineros que le correspondían a esta, conducta que se adecúa a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, además también guarda congruencia con la queja, razón por la cual no se puede hablar de una falta de congruencia, pues la misma es inexistente. Indicó que el seccional de instancia tomó el valor total de la liquidación, es decir $29.107.010, para hacer las cuentas de honorarios, sin embargo el 40% se debía tomar sobre los $27.459.010 que corresponde a la liquidación menos las agencias en derecho, por lo tanto la suma a cancelar a favor de la quejosa era de $16.495.000 y teniendo en cuenta que se trató de un proceso de seis años donde el disciplinado corrió con todos los gastos, le entregó a la quejosa un valor aproximado entre el 16 de junio de 2017 y el 30 de agosto del mismo año. Ahora bien, frente al tema de las agencias en derecho, esta Corporación ha sido pacífica en manifestar que las mismas le corresponden al cliente, pues precisamente en la relación cliente

abogado se pactan unos honorarios profesionales que en el presente asunto obedecieron al 40% del valor reconocido, por lo tanto ese rubro de agencias en derecho siempre van a corresponder a la parte que ha vencido en juicio acaso que exista diferente y se encuentre plasmado lo cual no ocurre en el presente caso. Frente al tema de agencias en derecho, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema señalando precisamente que las mismas corresponden al cliente y no al abogado quien ha pactado honorarios, acaso que haya sido pactado previamente, al respecto la sentencia T625 de 2016 indicó:

51. Ahora bien, la Corte ha tenido la oportunidad de referirse frente a las costas procesales, y su relación con los honorarios profesionales de los abogados.

Al respecto, la Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso2. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros3. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso4, 2 Sentencia C-043 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 3 El artículo 364 del Código General del Proceso establece estas reglas para el pago de expensas y honorarios distintos a los del abogado:

“Artículo 364. Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:

1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes.

Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169.

2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba.

3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella.

4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por esta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará constancia de ello en el expediente.

5. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso.” 4 “C.P.C. Artículo 393. ...

3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.” y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado5. Con apoyo de la doctrina sobre el tema, la Sala ha señalado que entre mandante y su apoderado judicial, pueden acordar libremente en el contrato que las sumas reconocidas por concepto de costas procesales, pueden retribuir el trabajo del abogado. Al respecto, en la sentencia T-432 de 20076, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “20. Aquí estima la Sala pertinente recordar cómo en relación con las costas, es decir, con los gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial debe “pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.” Justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados7.” (Énfasis añadido). Ahora bien, la doctrina también ha hecho claridad respecto de que las costas, esto es, las expensas más las agencias en derecho, deben ser reconocidas a favor de la parte y no de su apoderado y ha llamado la atención sobre la importancia de cumplir con esta orientación, por cuanto

debe evitarse que se generalice la idea de que las costas son sumas encaminadas a “engrosar los honorarios profesionales cuando no es así8. 21.- De otro lado, la doctrina ha subrayado asimismo - y en relación con este tópico ha sido secundada también por la jurisprudencia de las altas Cortes -, cómo mandante y apoderado judicial pueden acordar expresamente “que las agencias en derecho [señaladas por] el juez como parte de las costas [incrementarán] total o parcialmente sus honorarios profesionales, o que el abogado afronte las expensas y por eso mismo, a él se le retribuirán9.” Esa suerte de estipulación es tenida por la doctrina y por la jurisprudencia como enteramente válida. Cosa muy diferente, resulta sostener que las costas siempre deben ser pagadas al abogado, lo que contradice justamente la filosofía que inspira el tema, esto es, que quien enfrentó un proceso judicial y obtuvo la razón, “económicamente debe salir indemne10.” 5 Cf. Sentencia C-539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo I, p. 1032. 8 Ibíd. p. 1023. 9 Ibíd. 10 Ibíd. Conforme con lo expuesto, queda claro que en la relación contractual que se establece entre un abogado y su mandante, puede estipularse válidamente que las agencias en derecho incrementarán los honorarios profesionales por la labor prestada, o que el abogado afronte las ex

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