CSDJ - F73001110200020170094701ADJUNTA20200220180335-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170094701ADJUNTA20200220180335-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha Radicación No. 730011102000201700947 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el Auto Interlocutorio proferido el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima 1 resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado
OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora ALEYDA PUERTA RAMIREZ contra el abogado 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201700947 01
Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES Decisión: Confirma OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, quien fue contratado para “(…)
formular querella por perturbación a la propiedad ubicada en la carrera 3ª #456 en contra de la señora Elsa Herrera de Tobar.”(Fl 2). Relató la querellante, que una vez otorgado el poder, el abogado cambió de domicilio, dejando de contestar el celular y desentendiéndose del caso en mención. 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES a través de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 14.295.215 y T.P. 236.640. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017, el Magistrado de Primera Instancia procedió a dar apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de noviembre de 2017. (Fl 27 c.o) 4.- El 16 de noviembre de 2017, el Magistrado dejó constancia de la presencia de la denunciante y de la ausencia del investigado, y ordenó de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dar inicio al procedimiento para declarar al doctor OSCAR ALFONSO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201700947 01
Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES
Decisión: Confirma BARRERO TORRES como persona ausente, y una vez fijado el edicto, designar el defensor de oficio con el fin de surtir la actuación.
Por otro lado, solicitó a la Inspección Primera Urbana de Ibagué, poner a disposición el proceso policivo de Elsa Herrera de Tobar contra Aleyda Puerta Ramírez, a fin de decretar la prueba de inspección y practicarla en la siguiente Audiencia. Procedió entonces, a suspender y fijar como nueva fecha para la Audiencia, el 30 de enero de 2018. 5.- La diligencia se desarrolló el día 30 de enero de 2018, oportunidad en la cual hizo presencia la querellante y el investigado. Procedió la Sala a darle traslado al inculpado de la queja, quien rindió versión libre, manifestando respecto al caso que en efecto existió una relación contractual la cual quiso cumplir, sin embargo no lo logró por factores externos. Así mismo, indicó que en primer lugar, debía asesorar a la denunciante y a su hermano, el señor Darío Puerta, en una querella policiva interpuesta por la señora Elsa Herrera de Tobar ante la Inspección Primera de Policía de Ibagué. Señaló que actuó diligentemente y cumplió a cabalidad sus deberes profesionales, recomendando a la querellante llegar a un acuerdo con la señora Elsa Herrera de Tobar.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201700947 01
Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES Decisión: Confirma Por otro lado, manifestó que se reunió con la señora Aleyda Puerta y con la señora Elsa Herrera, y que se acordó que se contratarían los servicios de un perito para que revisara el asunto y con base en esto, tomar una decisión, que la denunciante se molestó y no estuvo de acuerdo en realizar las respectivas reparaciones para detener las afectaciones, situación que hizo que la misma se sintiera insatisfecha con las actuaciones llevadas a cabo por el inculpado.
El inculpado, solicitó se tuvieran en cuenta los testimonios de Gina Shirley Orozco, quien se desempeñaba como dependiente judicial en la época de la contratación, y estaba enterada de las distintas actuaciones surtidas por el encartado con relación al caso en concreto; el testimonio de Hernán Mora Morales, quien realizó el peritaje en la propiedad, a Jackeline Osorio, esposa del investigado, quien apoyaba al mismo en los asuntos laborales para la época de la contratación por parte de la querellante y a Elsa Herrera de Tobar. En segundo lugar, señaló que fue contratado por la denunciante, para instaurar querella policiva en contra de la señora Elsa Herrera de Tobar, por haberle causado afectaciones materiales en su inmueble. Respecto a esto, dijo el abogado que radicó la querella y que hizo lo posible por mantener una constante comunicación con la denunciante, sin embargo, la misma no mostró colaboración alguna, lo que dificultó seguir con el desarrollo de la gestión encomendada.
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Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES Decisión: Confirma Indicó que la querellante en ningún momento le solicitó renunciar al poder, que su intención siempre fue cumplir con el contrato y que si no fue posible seguir con la ejecución del mismo, fue por la falta de colaboración de la
señora Aleyda Puerta. Señaló el investigado que se suscribió un tercer contrato de prestación de servicios con la querellante, en el cual se comprometió a instaurar una denuncia penal contra la señora Elsa Herrera de Tobar y su hijo Carlos Tobar, por el presunto delito de injuria y daño en bien ajeno, denuncia que se radicó en la Fiscalía General de la Nación, y que no pudo seguir adelantándose debido a las inasistencias de la denunciante a las diligencias, y a la falta de interés por parte de la misma. Acto seguido, se le dio la palabra a la denunciante para que procediera con la ampliación de la queja, quien se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria, señalando al respecto que el inculpado se desentendió de los asuntos para los cuales fue contratado y terminó “apoyando” a la señora Elsa Herrera de Tobar, al indicarle que debía realizar los arreglos correspondientes a la humedad objeto de perjuicios. Posteriormente, el inculpado interrogó a la querellante para que esta le dijera
si efectivamente había llegado a un acuerdo con la señora Elsa Herrera de Tobar, en el sentido de pagar entre las dos los servicios del perito, con el fin
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Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES Decisión: Confirma de que este determinara las causas de la humedad, sin embargo, la misma se rehusó a responder.
La Sala decretó como pruebas los testimonios solicitados por el investigado y solicitó a la Inspección Primera de Policía de Ibagué, el proceso 2015-240 con el fin de practicar inspección judicial. Procedió entonces a suspender y fijar como nueva fecha para la Audiencia el 19 de abril de 2018. 6-. Debido a múltiples inasistencias por parte del inculpado, la Audiencia de pruebas y calificación pudo llevarse a cabo hasta el día 29 de mayo de 2019, en donde hizo presencia el defensor de oficio designado, doctor Jairo Tolosa Sierra, y la Procuradora Judicial, más no el investigado ni la querellante. Haciendo un recuento de los hechos motivos de la queja y de las actuaciones del profesional, procedió el Magistrado a decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias a favor del abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, por considerar que la conducta desplegada por el investigado resultó atípica, y que el mismo actuó
conforme a lo encomendado, sin embargo el resultado de sus actuaciones no fueron los esperados por la señora Aleyda Puerta Ramírez al ser desfavorables para ella, situación que le generó inconformidad, trayendo como consecuencia la formulación de la queja objeto de la presente investigación disciplinaria.
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Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES
Decisión: Confirma DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 29 de mayo de 2019, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias a favor
del abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES.
Pudo ser establecido que las inconformidades planteadas por la querellante tienen relación con los resultados desfavorables en el trámite del proceso policivo, al tener que realizar las reparaciones a la humedad que se encontraba en su propiedad que afectaba a la señora Elsa Herrera de Tobar, razón por la cual, refirió la Sala de Primera Instancia que se encontraba demostrado en el plenario que el profesional del derecho, no se hallaba inmerso en ninguna actuación de orden disciplinario. También existió inconformidad de la denunciante por las resultas de un proceso penal que fue narrado en la queja, pero se demostró que el mismo no tuvo avance por
cuanto la quejosa nunca asistió a las diligencias citadas por la Fiscalía. Así las cosas, el Magistrado sustanciador de instancia, decidió terminar la presente investigación a favor del abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN
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Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES Decisión: Confirma Inconforme con la decisión anterior, la denunciante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, señalando que no se tuvieron en cuenta y no se estudiaron a fondo, las pruebas obrantes en el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES Decisión: Confirma En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
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Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES Decisión: Confirma previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Aleyda Puerta Ramírez contra el abogado OSCAR ALFONSO BARRERO
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Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES Decisión: Confirma TORRES, quien fue contratado para “(…) formular querella por perturbación
a la propiedad ubicada en la carrera 3ª #4-56 en contra de la señora Elsa Herrera de Tobar.”(Fl 2). Relató la querellante, que una vez otorgado el poder, el abogado cambió de domicilio, dejando de contestar el celular, y desentendiéndose del caso en mención. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 29 de mayo de
2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, al considerar que el profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado inculpado, la denunciante presentó recurso de apelación señalando al respecto que no se tuvieron en cuenta y no se estudiaron a fondo, las pruebas obrantes en el expediente. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso objeto de estudio no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el abogado aquí inculpado no ha incurrido en ningún tipo de irregularidad.
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Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES Decisión: Confirma En efecto, el investigado efectivamente adelantó trámites objeto del contrato, por lo tanto, en ningún momento ha desconocido los deberes previstos en el
Estatuto Deontológico del Abogado. Por consiguiente, teniendo en cuenta que tal y como manifestó en versión libre el doctor OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, adelantó las gestiones encomendadas en los contratos de prestación de servicios ya mencionados, se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo la
querellante respecto al investigado, corresponden a circunstancias o aspectos que puedan ser ventilados en la jurisdicción disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. Pudo ser establecido, que la conducta desplegada por el investigado resultó atípica, y que el mismo actuó conforme a lo encomendado, sin embargo el resultado de sus actuaciones no fueron los esperados por la señora Aleyda Puerta Ramírez al ser desfavorables para ella, situación que le generó inconformidad, trayendo como consecuencia la formulación de la queja objeto de la presente investigación disciplinaria. Refirió el Magistrado de primera instancia que se encuentra demostrado en el plenario que el profesional del derecho no se encuentra inmerso en ninguna actuación de orden disciplinario.
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Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES Decisión: Confirma Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.
En el presente caso, la denunciante quedó insatisfecha con los resultados de las gestiones adelantadas por el abogado OSCAR ALFONSO BARRERO
TORRES.
Igualmente, debe reiterar esta Colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 95, dentro del radicado No. 110011102000201504530-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor
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Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES Decisión: Confirma encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma.
En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que
estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. En este sentido, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
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Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES Decisión: Confirma Por consiguiente, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado OSCAR ALFONSO BARRERO
TORRES, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
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Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES
Decisión: Confirma
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
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Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES
Decisión: Confirma
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Disciplinado: OSCAR ALFONSO BARRERO TORRES
Decisión: Confirma