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CSDJ - F73001110200020170095701ADJUNTA20171101181827-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170095701ADJUNTA20171101181827-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201700957 01 Aprobado mediante Acta No. 91 de la misma fecha

Accionante: RIGOBERTO RATIVA SANCHEZ

Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA Y LA EMPRESA UNIÓN TEMPORAL PICALEÑA.

Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria seccional Tolima1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor RIGOBERTO RATIVA SÁNCHEZ,

contra la EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA Y LA EMPRESA UNIÓN TEMPORAL PICALEÑA.

I.- ANTECEDENTES 1 Integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (Ponente) y JUAN CARLOS

CABANA FONSECA.

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Referencia: Acción de Tutela

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor RIGOBERTO RATIVA SÁNCHEZ, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo en respecto a los Principios Mínimos Fundamentales y a la función administrativa, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Afirmó el accionante, que firmó contrato de trabajo, de duración determinada por la obra o labor contratada el día 01 de marzo de 2010, con la Empresa Unión Temporal Picaleña, quien a su vez celebró contrato de obra delegada con la Agencia Nacional de Infraestructura, para la construcción y adecuación de la doble calzada Ibagué - Flandes.

Aduce, que la Empresa Unión Temporal Picaleña le asigno funciones de conductor de volqueta doble troque y que día 16 de marzo de 2013, padeció un accidente de trabajo que tuvo como resultado TRAUMATISMO EN PIERNA IZQUIERDA CON NCESIDAD DE REPOSO, que tuvo varias incapacidades que canceló la empresa y que esta repetía contra la ARL, que estaba cubierta por Seguros Bolívar. Que inicio proceso de perdida de la capacidad laboral, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que el día 20 de abril de 2015, lo calificaron con un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 11.25%, y que agotó los recursos de reposición y apelación ante la decisión proferida. 3

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Referencia: Acción de Tutela Relata el accionante, que tanto el recurso de reposición proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el Recurso de Apelación fallado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmaron el dictamen del 11.25% de perdida de la capacidad laboral.

Mediante oficio del 23 de febrero de 2017, se procedió a declarar la terminación del contrato de trabajo unilateralmente, aduce la empresa, que por que las causas de dieron origen al contrato dejaron de subsistir. Con fundamento en lo expuesto, requiere se le amparen los derechos invocados y como consecuencia se ordene a las entidades dejar sin efecto, la determinación de fecha 23 de febrero de 2017, mediante la cual se termina el contrato de trabajo y en consecuencia se ordene su reintegro al cargo, y se paguen los salarios dejados de percibir. (fl. 22).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del cuatro de septiembre de 2017 (fl. 219) el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la ARL BOLÍVAR, SEGUROS BOLÍVAR,

MEDIMÁS E.P.S., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a

LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 220 a 226).

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Referencia: Acción de Tutela 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela

 Compañía Seguros Bolívar. El doctor Nicolás Ocampo Guzmán, en representación de la Administradora de Riesgos Laborales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional y se desvincule a la Administradora de Riesgos de la misma. Recalcó no haber vulneración de derechos fundamentales, pues afirma haber dado estricto cumplimiento a las normas aplicables a la materia.  Instituto Nacional de Vías – Invías. El doctor José Alejandro Sánchez Ladino, en calidad de apoderado judicial, hizo referencia frente a lo querellado por la accionante, manifestando que se torna evidente la improcedencia de la acción promovida por el ciudadano y solicita declarar la falta de fundamentos de hecho y de derecho, y por ende negar la protección de los derechos fundamentales deprecados por el actor constitucional, así mismo declarar que el Instituto Nacional de Vías – Invías, no ha violado o vulnerado derecho fundamental alguno.  Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. 5

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Referencia: Acción de Tutela El doctor Sócrates Fernando Castillo Caicedo, actuando en calidad de apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el actor, dado que la entidad accionada no le ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Recalco que la presente acción de tutela es improcedente por faltar el requisito de subsidiaridad, porque el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa idóneos, oportunos y eficaces para asegurar sus derechos que en este trámite destaca.  Unión Temporal Picaleña. El doctor David Benavides Castro, actuando en calidad de representante legal, se pronunció frente a lo querellado por el accionante, manifestando que la terminación del contrato de trabajo, obedece a la finalización de la obra o labor contratada, es decir, las causas que dieron origen al contrato de trabajo dejaron de subsistir. Así mismo, aduce que la presente acción constitucional carece de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que la terminación del contrato ocurrió el 17 de febrero de 2017, y a la fecha han trascurrido más de seis meses, de la misma forma que pretende discutir el actor, vía constitucional si la terminación del contrato de trabajo fue dado con o sin justa causa. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela 6

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Referencia: Acción de Tutela

En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del contrato de trabajo de duración determinada por la obra o labor contratada (fls. 27 al 28); Copia del reporte de accidente de trabajo (fls. 31); Copia del dictamen médico No. 24-009-2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. (fl. 134); Copia de comunicación del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 18 de abril de 2016. (fls. 143 al 146); Copia de la historia clínica. (fls. 42 al 48);

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 15 de septiembre de 2017 (fls. 318 a 342) el A quo resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela promovida por el señor

RIGOBERTO RATIVA SÁNCHEZ.

Se dijo en el fallo: “Ahora bien, la Sala observa que existen méritos para declarar la improcedencia de la presente acción constitucional porque de lo recaudado no se evidencia que en principio el accionante reúna algunos supuestos facticos y jurídicos exigidos por la jurisprudencia

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Referencia: Acción de Tutela para determinar la procedencia del amparo constitucional, en segundo lugar, porque de lo analizado se desprende que pese a la incapacidad laboral que posee no establece que pueda gozar de estabilidad laboral

reforzada”.

Más adelante se señaló: “Finalmente, la Sala observa que el accionante no soporto el requisito de inmediatez dentro de la presente acción constitucional, esto en el sentido, de que se denota que había trascurrido mucho más de un término perentorio transcurrido a partir dela fecha de su despido, el cual, recordemos, se produjo desde el 23 de febrero de 2017 y a la postre, ha trascurrido casi 7 meses, lo cual hace desvirtuar también la existencia de un perjuicio irremediable alegado por el accionante, cuyo requisito también es esencial para poder determinar que la acción de tutela en el presente caso es improcedente”.

5. Impugnación del fallo de tutela El accionante impugnó la decisión señalando que no comparte los argumentos jurídicos, en que se sustenta el Señor Juez, de primer grado, teniendo en cuenta que no aplicó el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que establece “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la

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Referencia: Acción de Tutela demanda”.

Señala que tampoco se aplicó el principio de favorabilidad, establecido en el artículo 53 de la C.N., que establece los principios mínimos constitucionales del derecho constitucional al trabajo, declarado de aplicación inmediata por la Sentencia C-479-92, y uno de ellos, es la aplicación de la norma y/o

interpretación más favorable al trabajador, cuando se presenta antinomia, entre dos o más normas legales o interpretaciones. Concluye que en este caso, no se valoró ni tampoco se aplicó, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la cual es abundante, y parte de ella se trascribió en la demanda de tutela, que en su sentir axiológico se orienta a proteger a los trabajadores, que por cualquier circunstancia, de enfermedad o patologías, por causa y efecto de sus labores remuneradas, ven disminuida su capacidad laboral, frente a lo cual, se aplica la estabilidad laboral reforzada, que impide, que el empleador de manera velada, prescinda de sus servicios, sin el permiso previo del Ministerio del Trabajo.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos

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Referencia: Acción de Tutela de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 10

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Referencia: Acción de Tutela 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer: (i) si los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la función administrativa ejercido por el actor, fueron vulnerados, en la medida en que se dio por terminado un contrato por duración de obra o labor determinada

sin justa causa. 11

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Referencia: Acción de Tutela Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada.

3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Mecanismo excepcional, que procede, entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable. Ahora bien, con relación a la procedencia del amparo, en aras de salvaguardar

los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la función administrativa, reside en la observancia de su núcleo esencial. 12

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Referencia: Acción de Tutela Solicita el accionante inaplicar y/o dejar sin efecto, la determinación de fecha 23 de febrero de 2017, mediante la cual se termina el contrato de trabajo, por no contar con la autorización del Ministerio del trabajo.

Subsidiariamente requiere se ordene a la accionada el reintegro a la planta de personal, al mismo cargo u a otro de igual o superior categoría compatible con sus aptitudes laborales y físicas, ordenándole además al tutelado que le pague el valor de los salarios dejados de percibir, en el interreno trascurrido entre la terminación del contrato de trabajo y el reintegro efectivo. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 13

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Referencia: Acción de Tutela La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3.

Dichos presupuestos fueron consagrados en la sentencia C-590 de 2005, y son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. 14

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Referencia: Acción de Tutela

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores se tienen como presupuestos generales, en tanto que, verificados éstos, deberá establecerse alguna de las siguientes causales específicas: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. Tutela – Principio de inmediatez. Mediante acción de tutela se pretende inaplicar y/o dejar sin efecto, la determinación de fecha 23 de febrero de 2017, mediante la cual se termina el contrato de trabajo, por no contar con la autorización del Ministerio del

trabajo. Subsidiariamente requiere se ordene a la accionada el reintegro a la planta de personal, al mismo cargo u a otro de igual o superior categoría compatible con sus aptitudes laborales y físicas, ordenándole además al 15

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Referencia: Acción de Tutela tutelado que le pague el valor de los salarios dejados de percibir, en el interreno trascurrido entre la terminación del contrato de trabajo y el reintegro efectivo. Es decir que la acción constitucional deprecada se edifica sobre actividades totalmente ajenas a la órbita constitucional tutelar, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional frente a asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, máxime que en el caso sub examine, no se cumple con el principio de la inmediatez antes anunciado, veamos.

La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no puede dársele la utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedencia, entre estos, el principio de inmediatez. No cabe duda que el a quo acertó al declarar la improcedencia de la acción constitucional al considerar que se había violentado el principio de inmediatez, toda vez que en efecto el hecho generador de la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante se dio con la

terminación del contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada. Como se puede probar el señor Rigoberto Rativa Sánchez, interpuso la acción de tutela el 31 de agosto de 2017, es decir más de seis meses después del acto generador de la supuesta violación de sus derechos fundamentales, es por ello que no es de recibo lo planteado por el accionante, toda vez que puede determinarse por parte de esta Sala que en el presente caso la decisión del contratante dar por terminado el contrato de duración de 16

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Referencia: Acción de Tutela obra o labor contratada, porque las causas que dieron origen al mismo dejaron de persistir, no puso al trabajador, en este caso el accionante de cara a un perjuicio irremediable, por la vulneración de sus derechos fundamentales, pues es de anotar, que durante el tiempo que padeció la merma de la capacidad física a raíz del accidente no hizo reclamaciones pecuniarias, lo cual supone no se afectó su mínimo vital.

Subsidiariedad en la tutela como requisito de Procedibilidad. El artículo 86 de la Constitución establece la regla general en cuanto a procedencia de la acción de tutela, al disponer en el inciso 3, que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Bajo esta perspectiva se ha considerado que la acción de tutela es

subsidiaria, como quiera que su procedencia se somete al agotamiento de otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa por el accionante, o a demostrar su inexistencia. En esta misma línea, la Corte Constitucional en sentencia T406 de 2005, de fecha 14 de marzo de 2011, siendo Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO afirmó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria 17

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Referencia: Acción de Tutela de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo” En forma pacífica la Corte Constitucional ha sentado posición acerca de la procedencia de la acción de tutela, siempre que previamente se utilice los

medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico dado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional, buscando que no se pretenda remplazar las figuras procesales ordinarias orientadas a lograr la satisfacción de los derechos, en esta misma línea la Corte Constitucional en sentencia C-134 DE 1994, siendo Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa indicó que la acción es también complementaria de los procedimientos ordinarios: “ Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)” En este caso, conforme a las pruebas recaudadas, observa la Sala, que el accionante pretendió que se dejara sin efecto la terminación del contrato de trabajo, y solicitó el reintegro a las funciones que desempeñaba, así como el pago de salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social, por lo que 18

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Referencia: Acción de Tutela es de vital importancia remitirse a las pruebas presentadas y que reposan en el expediente.

El 23 de febrero de 2017, se dio por terminado el contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, por la terminación del contrato de obra delegada entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Empresa Picaleña, y

para la fecha de terminación del contrato, el accionante era una persona capaz de trabajar y para el caso que nos ocupa el vínculo contractual no continuo por razones ajenas a su estado de salud, sino porque las causas que dieron origen al contrato ya no persisten por lo que el accionante ostenta otros medios para reclamar la defensa de sus derechos. Así las cosas, esta Sala encuentra que en el caso sub judice, se materializa la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que se pretende dejar sin efecto la terminación de un contrato de trabajo y el reintegro al cargo, además de los pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales, reiterándose que bajo ese entendido es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la encargada. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 15 de septiembre de 2017, como quiera que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar pretensiones propias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 19

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Referencia: Acción de Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo de tutela proferido el siete (15) de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima,

por medio del cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la protección constitucional interpuesta por el señor RIGOBERTO RATIVA SANCHEZ contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y LA EMPRESA UNIÓN TEMPORAL PICALEÑA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Acción de Tutela

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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