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CSDJ - F73001110200020170096701ADJUNTA20180627155841-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170096701ADJUNTA20180627155841-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201700967 01

ASUNTO Pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por la abogada LUZ MAGALY BARRAGÁN ROMERO, en el proceso adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, radicado bajo el No. 2017-00967. HECHOS Afirma la peticionaria, en Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 10 de mayo de 20181; “que en razón a que su domicilio es en Bogotá, que se encuentra laborando además en esa ciudad y por cuestiones de Salud”. Por lo anterior solicita, el proceso sea trasladado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 de 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos 1 Folio 64. Cuaderno Original

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700967 01

Referencia: Cambio de Radicación disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales, competencia asignada a la Sala Plena. 2.- De la solicitud de cambio de radicación.- El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…)

3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos”.

A su turno, el artículo 16 ibídem dispone que en lo no regulado, se aplicarán por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo esta última norma de remisión con la cual existe correspondencia para el caso en estudio. El artículo 46 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia de los cambios de radicación de la siguiente manera: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de

las víctimas, o de los servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige, que la figura planteada, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que esta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere se cumpla con alguno de los siguientes presupuestos:

1. Se afecte el orden público.

2. Se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia.

3. Se arriesguen las garantías procesales.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700967 01

Referencia: Cambio de Radicación

4. Se afecte la publicidad del juzgamiento.

5. Se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

Significa lo anterior, que si no se demuestra siquiera una de las situaciones señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una

justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías.” 2- (Resaltado fuera de texto). Así mismo, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, estableció que la solicitud de cambio de radicación deberá impetrarse, de manera verbal o por escrito, por las partes, el Ministerio Público, el Gobierno Nacional o el juez que esté conociendo de la actuación. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700967 01

Referencia: Cambio de Radicación Por tanto, no cualquier persona está autorizada para realizar la enunciada solicitud, pues fue voluntad del legislador regular de manera taxativa quienes estaban facultados para hacerlo. En consecuencia, todo aquel que no sea parte, en este caso del proceso disciplinario, representante del Ministerio Público, Gobierno Nacional o el propio juez cognoscente no podrá acceder al procedimiento contemplado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Caso Concreto. La señora LUZ MAGALY BARRAGÁN ROMERO, pretende que el trámite disciplinario, donde ésta actúa como investigada, y que se sigue ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, bajo el radicado No. 2017-00967, sea trasladado a la Seccional de Bogotá, pues la abogada alega que por motivos de domicilio, laborales y de salud la Seccional del Tolima no es competente para conocer el asunto. Del recuento anterior avizora esta Superioridad que la solicitud objeto de análisis, no se acompasa con los criterios a tener en cuenta para acceder al cambio de radicación solicitado: ninguna de las causales establecidas por la Ley se hallan configuradas en el sub examine, para acceder a lo peticionado. Es decir, no se observa para el abogado y demás intervinientes riesgo o que la Seccional del Tolima no ofrezca las condiciones necesarias para el trámite normal de

la investigación. Acorde con el acontecer fáctico y las pruebas allegadas hasta este instante procesal, la Sala no accederá al cambio de radicación deprecado por la señora LUZ MAGALY

BARRAGÁN ROMERO.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700967 01

Referencia: Cambio de Radicación Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER al cambio de radicación propuesto por la señora LUZ MAGALY BARRAGÁN ROMERO; por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial de la Sala, LIBRAR las comunicaciones de Ley, tanto al solicitante como al Seccional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700967 01

Referencia: Cambio de Radicación

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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