CSDJ - F73001110200020170098101ADJUNTA20171215165522-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170098101ADJUNTA20171215165522-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201700981 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante VIVIAN DAHYAN PRIETO CUBILLOS contra del fallo proferido el 25 de septiembre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Disciplinaria1 en la acción de tutela instaurada contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, en el cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana VIVIANA DAHYAN PRIETO CUBILLOS interpuso acción de tutela contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud en conexidad con la vida los cuales se le han vulnerado. En razón de: 1.1 La accionante manifiesta que ingresó el 3 de agosto de 2017 a laborar en el Juzgado Segundo Promiscuo de Lérida como escribiente en propiedad. Al momento de su ingreso se le realizaron los exámenes médicos y psicológicos pertinentes por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en donde manifestó si discapacidad visual, sin ser esta un impedimento para poder ejercer su labor en el cargo, siendo así apta para el mismo.
1 Magistrado Ponente, doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, en Sala con el Magistrado, doctor Juan Carlos Cabana Fonseca.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700981 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.2 Aduce que su idea siempre fue ingresar a un cargo ubicado en Ibagué, en razón a que vive en esta ciudad. Sin embargo le fue imposible obtener el cargo en la misma, pues al ocupar el puesto 28 de la lista de elegibles y nunca logró quedar de primera en ninguna vacante. Por esta razón se postuló a una sede cercana a Ibagué, siendo el Municipio de Lérida uno de ellos. Asevera que para poder ingresar a este cargo esperó casi 4 años. 1.3 Afirma la accionante que al ingresar al Juzgado a laborar, no se percató del posible daño que acarrearía exponer sus ojos al aire acondicionado durante todo el día, pues en su vida cotidiana nunca ha estado expuesta de manera continua al uso del aire acondicionado. Para sus ojos siempre ha sido un detonante la exposición a ventiladores, pues arrojan partículas que le causan perjuicios. 1.4 Comenta la accionante que luego de haber ingresado al cargo iniciaron los problemas en sus ojos, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir a una cita médica con un especialista el día 28 de agosto de 2017. Luego de ser examinada se le diagnóstico el síndrome del ojo seco, el cual ya le había sido
prescrito previamente y estaba siendo controlado con lágrimas artificiales. Sin embargo, el oftalmólogo le manifestó que por la exposición al aire acondicionado agravó tal condición, generando una fuerte infección, afectando considerablemente su visión. 1.5 En razón a lo anterior, el médico especialista le dio una incapacidad laboral de 20 días para la recuperación de sus ojos y evitar un daño inminente. Le recomendó también el traslado a la ciudad de Ibagué en donde no es necesario el uso de aire acondicionado. 1.6 El 4 de septiembre de 2017 la accionante radicó una solicitud de traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por razones de salud en vista 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de su delicada patología. Debido a que para el mes de septiembre no se publicaron vacantes en la ciudad de Ibagué para el cargo que ejerce la accionante y considerando su delicado estado de salud con la urgencia de reubicarse antes de cumplir el término de su incapacidad; elevó una petición en la que solicitó la reubicación por su estado de salud. Afirma que el Consejo Seccional encontraría la opción de ubicarla en la ciudad de Ibagué, toda vez que por los meses de junio, julio y agosto, habían vacantes en el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio y en el Juzgado Doce
Civil Municipal, quedando la accionante en segundo o tercer lugar. Expone que quienes encabezaron dichas vacantes tienen su cargo y dejan libre uno en el mes de junio, el cual la accionante podría ocupar sin vulnerar los derechos de los demás concursantes. 1.7 El día 5 de septiembre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se comunicó con la accionante por vía telefónica para informarle que al no precisar qué vacante era la que deseaba ocupar, su solicitud era improcedente. A lo cual ella contestó que debido a que en ese mes no se publicaron vacantes, no tenía a cual postularse, y por su grave estado de salud efectuó la solicitud al Consejo para que le buscara una vacante. 1.8 Aduce que se encontraba de tercera en la lista de aspirantes del mes de junio y que el cargo al que se postuló se encuentra disponible en vacancia y por la gravedad de su situación se le podría ubicar en este, a lo que se le respondió que no era posible porque ya se había posesionado en otro cargo y ya no era integrante del registro de elegibles. Cuestión que debió ser estudiada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima debido a su grave estado y ubicándola en dicho cargo se podría evitar un daño irremediable y que sería para toda la vida, pues cuenta con 33 años de edad, siendo para ella una corta edad para perder la visión. 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 2.- La Señora VIVIANA DAHYAN PRIETO CUBILLOS señala, como derechos fundamentales vulnerados, el derecho a la salud, a una vida digna y al trabajo. 2.1 La accionante plantea como pretensiones que se le conceda el traslado a la ciudad de Ibagué al cargo de Escribiente Municipal, vacante existente en el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, con la mayor celeridad posible dado que al 17 de septiembre se cumple el término de la incapacidad y volver al municipio de Lérida sería exponer nuevamente su seria condición.
En caso de no existir la vacante, la reubiquen en una vacante alterna en la ciudad de Ibagué en aras de evitar un daño irremediable como lo sería la pérdida de la visión. 2.2 Solicita como medida provisional que sea trasladada de manera inmediata y en forma provisional a la ciudad de Bogotá, sede que cuenta con un sinnúmero de vacantes para su cargo y donde no se hace necesario el uso de aire acondicionado. Afirma que podría ser al Juzgado Sexto Civil Municipal o al Juzgado 25 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá. Todo esto mientras se profiere el respectivo fallo que resuelva la acción constitucional. 3.- Respuestas de las entidades Accionadas. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2017 se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela, indicando lo siguiente: 3.1 La entidad accionada no es la competente para resolver el traslado de ninguno de los juzgados dentro del país, por no ejercer las funciones de ente
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia nominador de dichos cargos. 3.2 Por lo anterior, la entidad no acepta ser vinculada a la presente acción constitucional y por ende se abstiene de emitir pronunciamiento y evitar caer en una extralimitación de funciones. 4.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, se repartió la acción de tutela en referencia, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, la cual admitió la presente acción y se dispuso vincular y notificar a las accionadas.2
Frente a la medida provisional solicitada, el Magistrado de Primera instancia consideró que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que indique que debe tomarse la medida de manera inmediata, o de accederse a lo pretendido el fallo sería ilusorio, pues lo que se pretende como medida provisional es en realidad es el fondo del debate. Por ello negó la solicitud. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia 27 de septiembre de 2017, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, al no haber agotado debidamente la accionante los mecanismos judiciales de defensa que la Ley le otorga para hacer valer sus intereses
frente a la Administración. Observó el a quo que la presente acción constitucional no tiene el carácter residual que fundamenta el principio de subsidiaridad de estas acciones constitucionales en donde esta acción por sí misma, constituye un mecanismo de última ratio para que la persona que creyere que le han sido vulnerados sus garantías constitucionales 2 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia pueda, mediante la misma, propender porque se le restablezcan, ordenándose la terminación de los hechos que las vulneren.
Así de los documentos aportados, como de las respuestas otorgadas por las accionadas, se evidencia que no obstante hacer sido negado el traslado a la accionante conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 6837 de 2010, esta no recurrió la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, cuando claramente procedían los recursos establecidos en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2017, la accionante VIVIANA DAHYAN PRIETO CUBILLOS impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional. Menciona que la corporación no tuvo en cuenta como punto fundamental de su especial condición ante la ley como lo es el ser discapacitada. Dentro de la decisión se asegura no estar violando sus derechos al
debido proceso, derecho que en ninguna parte de la acción impetrada ella trajo a colación o dijo que se le estuviera vulnerando.
Los derechos vulnerados son: al trabajo, en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y a una vida digna porque si analizan su situación, menciona, su calidad de vida desmejoró al ingresar a Lérida, toda vez que al estar allí constantemente, tiene dolores fuertes en los ojos, ocasionando cansancio visual en todo momento y en otras, visión borrosa. A tal punto de no dormir bien. Considera que el a quo, no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la
misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La acción de tutela bajo estudio, plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamental de la señora VIVIANA DAHYAN PRIETO CUBILLOS, por cuanto no fue reubicada en la ciudad de Ibagué al padecer problemas de visión por el uso de aire acondicionado en la ciudad de Lérida
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) erró el Seccional al declarar improcedente la presente acción y en caso de ser considerada procedente la acción, se debe determinar (ii) Si los acuerdo 6837 de 2010 y 4856 de 2008, se ajustan a derecho. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, y (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa
judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6
La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede
judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las
vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son 13
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Ahora, en tratándose de una tutela contra un acto administrativo, la Corte Constitucional ha considerado que “pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho”9. En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa.
Al respecto en sentencia T-214 de 2004 se dijo: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas,
castigos o sanciones”. Sobre el estudio del debido proceso administrativo, es que la Corte Constitucional ha desarrollado la figura de la vía de hecho administrativa, al respecto en la sentencia T995 de 2007 se dijo: “La tesis de las vías de hecho (…) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos”. Esta se produce “cuando quien toma una decisión, sea ésta de 9 Sentencia T-995 de 2007. 14
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”.
En la óptica anterior, se muestra como la tutela es procedente como mecanismo excepcional, contra los actos administrativos conforme las reglas comunes, pero enf
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