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CSDJ - F73001110200020170100101ADJUNTA20180504085634-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170100101ADJUNTA20180504085634-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201701001 01 Aprobada según Acta de Sala No. 35 de la misma fecha.

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR

Accionadas: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.

ASUNTO Resueltos los impedimentos presentados por las Honorables Magistradas JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, y los Honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN formulada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contra el fallo de tutela 2

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Referencia: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

RAMA JUDICIAL Rad. N° 730011102000201701001 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

proferido por la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura1 adiada el 04 de octubre de 2017, por medio de la cual se resolvió: “(…) PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la actuación surtida en el proceso disciplinario que dio origen a la presente acción de tutela, a partir del auto que declaró persona ausente a OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR, para que La Jurisdiccional Disciplinaria adopte las determinaciones pertinentes con apego pleno a la legislación y el respeto de los derechos de las partes involucradas (…)” Ibídem.

ANTECEDENTES

1. Hechos que sustentan la Acción de Tutela.

En el escrito de presentación de la acción de tutela, el tutelante manifiesta los siguientes hechos: 1 Sala integrada por los Conjueces William Alexander Idrobo Salas (Ponente), Johanna Milena Garzón Blanco y Juan Carlos Cabana Fonseca. 3

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “(…) PRIMERO: Tuvo su génesis, el proceso disciplinario en mi contra, en la queja, interpuesta por el señor CARLOS ROBAYO Veedor Ciudadano, contra los abogados ANGEL ANTONIO

GARCIA y FABIAN ARCINIEGAS, donde solicita se inicie una investigación disciplinaria en contra de dichos profesionales del derecho: toda vez que se venían presentando según el señor ROBAYO, irregularidades en el reconocimiento de la pensión de jubilación de algunos ciudadanos.

SEGUNDO: soy vinculado formalmente al proceso cuando el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA TOLIMA, determina, según su criterio, que no he actuado de manera juiciosa en el ejercicio de mi profesión, dentro del litigo que se surtió ante el

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, de Gentil Vicente Holguín García contra Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

TERCERO: Teniendo en cuenta lo anterior y con base en la queja instaurada por el pre mentado ciudadano, el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2014, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLNARIO en mi contra.

CUARTO: La citada decisión pretendió ser comunicada al suscrito, para la cual se libró el oficio No. CSJT -0149 de fecha 26 de enero

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SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

de 2015, a la Avenida Carrera 19 No 118-95 oficina 515 en Bogotá D.C. y con oficio No CSJT 0150 de fecha 26 de enero de 2015, a la

Manzana 19 Casa 10 Etapa 8 Barrio Jordán Ibagué. Donde en estas comunicaciones se informaba además del auto de Apertura de Proceso Disciplinario, la fijación de audiencia de Pruebas y Calificación para el día 3 de marza de 2015 a las 8:20 a.m.

QUINTO: Como quiera que llegado el día y la hora señalado para la celebración de la audiencia, ésta no se pudo llevar a cabo; pues al suscrito nunca le llegó citación alguna, se fijó fecha por segunda vez por parte del Consejo Seccional para la audiencia de Pruebas y Calificación, para el día 8 de abril de 2015 a las 9:00 am., procediendo esa corporación a citarme por medio del oficio No PCAP 842 de fecha 17 de marzo de 2015, enviado NUEVAMENTE

a la Avenida Carrera 19 No 118-95 oficina 515 en Bogotá D.C. y can oficio No PCAP 842 de fecha 17 de marzo de 2015 a la Manzana 19 Casa IO Etapa 8 Barrio Jordán Ibagué.

SEXTO: Con fecha 25 de marzo de 2015, desde el correo electrónico zutuggahoyosabugadosas@hotmail.com, se recibió mensaje dirigido al correo secretaria.csjtolima@hotmail.com (Dra.

Marlene Espinosa Cardozo), donde se informa que las comunicaciones enviadas a nombre del señor OSCAR MAURICIO GOMEZ LABRADOR, no fueron entregadas al destinatario toda vez que en esa oficina no conocen al señor GOMEZ LABRADOR. 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEPTIMO: Aun evidenciando lo infructuosa de las comunicaciones, señala fecha por tercera vez el Consejo Seccional de la Judicatura. audiencia de Pruebas y Calificación, para el día 5 de mayo de 2015 a las 9:30 am para lo cual procedió nuevamente a citarme por medio del oficio No PCAP 1271 de fecha 17 de abril de 2015, en la Avenida Carrera 19 No 118-95 oficina 515 en Bogotá D.C. y con oficio No PCAP 1272 en la Manzana 19 Casa 10 Etapa 8 Barrio Jordán Ibagué.

OCTAVO: El día 04 de mayo de 2015, desde el correo electrónico

zuluaqahgyosabogadosas@hotmail.com, se recibió mensaje dirigido al correo secretaria.csjtolima@hotmail.com (Dra. Marlene Espinosa Cardozo), donde textualmente indica: "Nuevamente recibimos en nuestra oficina la citación a nombre del doctor Oscar Mauricio Gómez Labrador, quien es citado por su Despacho para el día 5 de mayo, por lo que me permito informarle que el doctor Oscar Mauricio Gómez labrador, no trabaja con nosotros”.

NOVENO: El Despacho libró sendas comunicaciones a los operadores telefónicos MOVISTAR, TIGO y CLARO, en donde solicita "...se sirva informar a la mayor brevedad posible a este despacho si el señor Oscar Mauricio Gómez Labrador con C.C 6.645.684 tiene contrato vigente con Ustedes; en caso afirmativo se

sirvan indicar su Última dirección y número telefónico registrado por 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA el señor Gómez labrador....lo anterior se requiere como prueba en audiencia de pruebas y calificación...”.

DECIMO: Atendiendo el requerimiento anterior, la empresa Telefónica de Movistar, con fecha 6 de mayo de 2015, mediante oficio JGD 20141116011737, informó que los datos biográficos registrados en su sistema, corresponden a: OSCAR MAURICIO GOMEZ LABRADOR, con cédula 6.645.684, registra un abonado

telefónico 038-4456858, con dirección carrera 83c # 14-60 Barrio Ingenio ll, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). Igualmente se informa el número de teléfono 032-3303075, con dirección carrera 83 # 14-60 Barrio Ingenio ll de la ciudad de Cali. De la misma manera se informa el teléfono 3153978 y 2530041 en el Conjunto Residencial los OCOBOS, 1ra etapa Bloque 4 Apartamento 102 de la ciudad de Ibagué.

DECIMO PRIMERO: Como si no hubiere sido suficiente e insistiendo ante un imposible, se señala fecha por cuarta vez por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, para celebrar audiencia de Pruebas y Calificación, para el día 2 de junio de 2015

a las 8:00 am. para lo cual procedió esta entidad a citarme por medio del oficio No CSJTS 1314 de fecha 12 de mayo de 2015. en la Avenida Carrera 19 No 118-95 oficina 515 en Bogotá D.C., y con oficio No CSJTS 1317 en la Manzana 19 Casa 10 Etapa 8 Barrio Jordán Ibagué. 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DECIMO SEGUNDO: llegado el día y la hora señalada en el hecho anterior, se llevó a cabo la diligencia sin la presencia del suscrito, se me designa defensor de oficio. quien solicita que se insista que el disciplinado sea escuchada en versión libre, igualmente el despacho ordena incorporar al procesp que se adelantaba en mi contra el proceso ordinario y ejecutivo de Gentil Vicente Holguín y otros contra Colpensiones con radicación 2012-357. Se decreta por parte del funcionario investido con la potestad disciplinaria la versión libre del suscrito y la declaración juramentada de la Gerente de la época del ISS en liquidación. Finalmente y a pesar de que se adelantaba una investigación disciplinaria a mis espaldas, se deja constancia por parte del despacho que "...en la presente se respetaron las garantías a los intervinientes, de la misma manera se fijó fecha para audiencia de Juzgamiento (3 de julio de 2015 a

las 9:00 a.m.).

DECIMO TERCERO: La Corporación, en aras de dar a conacer la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de Juzgamiento, procedió a librar comunicaciones a las mismas direcciones en que ya de antemano se sabía, el suscrito no tenía relación alguna. - oficio No. PCAP 2050 de fecha 18 de junio de 2015, dirigido a la

Avenida Carrera 19 No 118-95 oficina 515 en Bogotá D.C. y con oficio No PCÅP 2049 de fecha 18 de junio de 2015, a la Manzana 19 Casa 10 Etapa 8 del Barrio Jordán de Ibagué. 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DECIMO CUARTO. El día y hora señalado para la audiencia de juzgamiento (3 de julio), se insiste por parte de la defensa en la versión libre del suscrito y la declaración juramentada de la representante legal del ISS en liquidación. Teniendo en cuenta dicha solicitud el director del proceso accede a citar nuevamente al disciplinado y a la testigo, fijando nueva fecha para la audiencia de juzgamiento el día 29 de julio de 2015.

DECIMO QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo arriba ordenado, el Consejo Seccional de la Judicatura, libra la

comunicación No. PCAP 2440 de fecha 13 de julio de 2015, dirigido al suscrito a la Avenida Carrera 19 No 118 - 95 oficina 515 en Bogotá D.C. y con oficio No PCÅP 2439 de fecha 13 de julio de 2015, a la Manzana 19 Casa 10 Etapa 8 del Barrio Jordán de Ibagué. Nótese que se trata de las mismas direcciones en las cuales NUNCA se ubicó al suscrito.

DECIMO SEXTO: llegado el día y hora señalado para la citada diligencia, el Despacho se constituyó en audiencia, en donde respecto al tema de la ubicación del disciplinado, dijo el Honorable Magistrado: i) minuto 1:13. se hizo el “esfuerzo” de acopiar la declaración de la representante legal del ISS en liquidación, y se ofició nuevamente al abogado con “resultados negativos”; ii) minuto 1:51 la defensa insiste en la declaración y en la versión libre del

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinado; iii) minuto 2:43 el Honorable Magistrado sostiene “lamentablemente al abogado pese a que lo citamos por todos los medios, ya se nos escapa de las manos”, no fue posible atender el llamado que se le sugirió que lo buscará por la redes sociales.

DECIMO SEPTIMO: El despacho emitió fallo fechado del 20 de

agosto de 2015 mediante el cual dispuso SANCIONARME CON SUSPENSION DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, y con el objeto de comunicar dicha decisión, libró los oficias No. CSJT -2432 de fecha 8 de septiembre de 2015, dirigido a la Avenida Carrera 19 No 118-95 oficina 515 de Bogotá D.C. y el oficio No CSJT 2431 de fecha 8 de septiembre de 2015, a la Manzana 19 Casa 10 Etapa 8 Barrio Jordán de Ibagué.

NUEVAMENTE A LAS DIRECCIONES COMO UN HECHO

NOTORIO EN EL PROCESO NO IRIAN A LLEGAR A SU

DESTINATARIO.

DECIMO OCTAVO: Inconforme con la decisión el defensor de oficio. con fecha 21 de septiembre de 2015. Interpuso recurso de apelación.

DECIMO NOVENO: Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015, se concedió el recurso de Apelación interpuesto.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA VEGESIMO: De acuerdo a lo antes señalado el CONSEJO SUPERIOR OE LA JUDICATURA en auto de fecha 10 de diciembre de 2015, ordenó avocar conocimiento, y procede a comunicarme tal situación procesal, mediante Telegrama No. SJ-JAGF 1520 de

fecha 26 de enero de 2016, comunicación enviada a la Avenida Carrera 19 No 118-95 oficina 515 Bogotá y el Telegrama No. SJJAGF 1521 de fecha 26 de enero de 2016. enviada a ta Manzana 19 Casa 10 Etapa 8 Barrio Jordán Ibagué.

VIGESIMO PRIMERO: En decisión adoptada el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el 19 de abril de 2016 aprobada según acta No 032, se confirma la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, donde decidió sancionarme disciplinariamente, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión.

VIGESIMO SEGUNDO: Sin ni siquiera imaginar que todo lo que se ha reseñada había sucedido y menos aún que había sido sancionado disciplinariamente, me encontraba ejerciendo mi profesión, hasta que el día 22 de agosto de 2,017, cuando me disponía a entrar a una audiencia en el Juzgado 5º Laboral, un empleado de dicho despacho judicial se me acercá e informó que no podría actuar en la citada diligencia; pues el suscrito sancionado.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA VIGESIMO TERCERO: Posterior a ello el pasado lunes 28 de

agosto del presente año, llegó a mi correo electrónico (el mismo que aparece en el pie de página del memorial contentivo de la contestación de demanda, dentro del proceso laboral que originó la investigación disciplinaria por medio de la cual se me sancionó y a la cual me he referido, la comunicación CSJTS - 0871, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura, por intermedio del doctor GUARNIZO NIETO, me cita "...a efecto de notificarle personalmente la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fechada el 19 de abril de 2017, por media de la cual se CONFIRMÓ INTEGRAMENTE la decisión proferida el 20 de agosto de 215 5por esa Corporación...”.

VIGESIMO CUARTO: las comunicaciones, a que se ha hecho referencia en el presente acápite, fueron libradas a direcciones totalmente distintas y ajenas a cualquier vínculo de domicilio y/o residencia, que el suscrito desde hace más de diez (10) años y hasta la fecha pudiere haber tenido; lo cual se demostrará a lo largo de la argumentación fáctica, jurídica y jurisprudencial, que efectuaré sobre el particular (…)” (Sic).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada.

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SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

Mediante auto fechado el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, admitió la acción de tutela propuesta por el ciudadano OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR contra La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta vulneración al derecho a la defensa, contradicción y debido proceso dentro del Proceso Disciplinario No. 730011102000201401190 01 que dispuso suspender en el ejecicio de la profesión al doctor OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR por el término de doce (12) meses tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mediante providencia de fecha 20 de agosto de 2015. Dentro del mencionado oficio se ordenó vincular al doctor Álvaro Andrés Vargas García y al veedor ciudadano Carlos Robayo. Así mismo se dispuso incorporar a la presente acción e amparo el certificado de vigencia de la tarjeta profesional No. 140133 que le fuera expedida al profesional del derecho, ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.645.684 de Palmira – Valle.

2. Intervenciones 2 Folio 22 y 23 del C.P.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Álvaro Andrés Vargas García en calidad de Defensor de Oficio del investigado, mediante escrito adiado el 19 de septiembre de 2017 argumentó frente a los hechos desplegados dentro del Proceso radicado No. 2014-001190, lo siguiente: “(…) 1. Durante la audiencia de CALIFICACIÓN Y PRUEBAS realizada se desplegó defensa técnica como se enuncia en los audios de grabación y en la documentación, contestación realizada. 2.El despacho de conocimiento del caso, direccionando por el Dr. José Guarnizo Nieto, emitió fallo condenatorio contra mi defendido de oficio, señor OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR el 20 de agosto de 2015 en el que dispuso sanción de suspensión de 12 meses del abogado Gómez Labrador.

3. El 21 de septiembre del 2015 presente recutrso de apelación contra fallo y/o sentencia de primera instancia descrita en el numeral anterior.

4. Por medio de Auto del 06 de octubre del 2015 se concedió recurso de apelación interpuesto. 5.En el fallo de segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura el 19 de abril de 2016, aprobado según acta No. 032, se confirmó la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, expedida por el Secciona de la Judicatura.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Según vinculación acción de Tutela Rad. 1001-17 JCCF, manifiestó que realice una defensa técnica y profesional del apoderado OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR en el proceso Rad, 2014-001190, por lo que solicito sean tenidos como materia probatorio (…) (Sic).

Anexos: Copia del Recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima 04 de octubre de 2017.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2017 procedió a emitir respuesta a la acción de tutela objeto de estudio en los siguientes términos: “(…) En este ámbito la acción de tutela debe declararse improcedente y/o negarse por las siguientes razones: En el Sub-judice no se cumple de manera concurrente los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, según la jurisprudencia Constitucional vinculante, vertida, entre otras, en la Sentencia C-543 de 1992 y C-591 de 2005. 3 MP. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En efecto en asunto no reviste en concreto relevancia constitucional, pues aunque el actor invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por esta sala al emitir la apelación, en realidad no existe ninguna irregularidad al proferir la misma y al notificarla; todo lo contrario dichas actuaciones procesales se encuentran ajustada a la constitución y a la Ley. Igualmente, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el señor OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR, no agotó el recurso de apelación que dispone la Ley disciplinaria, para la defensa de sus intereses , pretendiendo ahora por vía de tutela, revivir un tema, que debió plantear al interior de éste, desconociendo que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, que procede cuando el interesado haya agotado los medio de defensa legalesregulados para el caso en concretohabiendo promovido en éstos protección o restablecimiento de sus derechos, situación en el asunto objeto de estudio no acontencio (…)” (Sic). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido el 04 de octubre de 20174 la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura, resolvió TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR, y en consecuencia 4 Folio 64 al 81 del C.O. 16

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEJAR SIN EFECTOS la actuación surtida en el proceso disciplinario que dio origen a la presente acción de tutela, a partir del auto que declaró persona ausente a OSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR, al considerar que: “(…) En el caso concreto que nos ocupa, se vislumbra que la investigada no fue notificada personalmente del auto de apertura del proceso adelantado en su contra, en su lugar, se dispuso por el funcionario instructor citar y emplazar a través de edicto al enjuiciado, circunstancia repetida en todas las actuaciones procesales con respecto a la notificación de las providencias dictadas en el curso del proceso, las cuales se hicieron en las mismas direcciones pese a que el Magistrado instructor tenia respuesta de las respectivas empresas telefónicas a las que se oficiaron. Así las cosas, como bien lo ha decantado la jurisprudencia nacional a la luz del procedimiento disciplinario y otros de nuestro ordenamiento jurídico, que la errónea vinculación del investigado, ya sea por otro medio diferente a la notificación personal o por declaración de persona ausente, repercute en la privación del derecho de defensa y de contradicción. Así, si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son arcos torales que soportan la garantía del debido proceso constitucional, no oír a la parte constituye 17

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso disciplinario y que por lo mismo no se puede tolerar. Por lo tanto, el Estado, como titular de las funciones disciplinantes, tiene el deber de agotar en debida forma los actos de vinculación, que a la luz del procedimiento sólo podía ser de una de dos maneras, a saber: a) Personal, o b) en ausencia, mediante la declaración de persona ausente. Frente a estas dos formas de vinculación, se ha agradecido que la notificación personal es la modalidad que más se adapta a los postulados constitucionales del proceso disciplinario, entre ellas, la búsqueda razonable de la verdad y la administración de una justicia material, y en consecuencia, debe intentarse de todas las formas posible a través de las herramientas que tiene el Estado. De otro lado, la declaración de persona ausente como forma de vinculación procesal es un procedimiento válido, pero residual y condicionado, porque el Estado no puede detener el curso de la acción bajo ningún pretexto, ya que la administración de justicia como servicio público responde a los 18

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SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

valores superiores de la Constitución, destinados a garantizar la convivencia dentro de un marco jurídico justo. No obstante, es necesario para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda garantizarse el derecho de defensa, que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el investigado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones, cuando hay lugar a ellas. Puestas las cosas, si la judicatura agota las posibilidades a su alcance para lograr la comparecencia del investigado, no se afectan las garantías constitucionales del encartado. Pero cuando tales exigencias no se cumplen, se vulnera el derecho del procesado a comparecer ante la administración de justicia y a ejercer su propia defensa, esto es, al debido proceso en los términos de los postulados constitucionales. Por ende, la declaratoria de persona ausente, debe ceñirse al cumplimiento de una serie de requisitos, tanto de tipo formal como de tipo sustancial, para que no se viole el derecho fundamental al debido proceso, pues tal acto constituye el último recurso en cuanto a las formas legales para vincular a una persona a un proceso de cualquier índole. 19

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Viene entonces, la situación puesta en consideración por el accionante a través del amparo solicitado, supone de antemano la vulneración del derecho fundamental al debido

proceso en virtud de haberse vinculada y juzgada en ausencia. Por más, examinada la actuación, se infiere que efectivamente se incurrió en el proceso materia de cuestionamiento, en defecto procedimental que ennoblece la intervención del juez constitucional para su corrección, no pudiendo por ende, pregonarse la presunción de legalidad sobre las decisiones judiciales. Y es que de las voces que brotan de la actuación de los entes jurisdiccionales, en lo atinente a la vinculación del sancionado, es de manifiesta observancia que la judicatura no agotó como era su deber legal todos y cada uno de los medios a su alcance para lograr la ubicación y la comparecencia de la requerida como lo manda el ordenamiento jurídico, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio. Pues con conocimiento de causa, incurrió en el error de citar de manera reiterada al procesado a una dirección que ya no correspondía a la suya. 20

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Le correspondía al Estado acudir a sus propias instituciones y a las privadas, para definir la dirección de residencia o comercial donde se le pudiese citar. No solo pudo haber solicitado tal información a los organismos de seguridad sino también haber acudido al servicio de salud nacional y otras entidades para lograr su plena ubicación.

La administración de justicia, cómodamente se atuvo primeramente a la dirección reportada en el Registro Nacional de Abogado y, desatendiendo que en esas direcciones no residía ni laboraba el llamado a juicio, conforme lo verificado en el transcurso del proceso y paso por alto las direcciones y los abonados telefónicos aportados al proceso mediante respuestas obtenidas por las empresas Movistar, T igo y Comcel. Adicionalmente, se designó defensora de oficio, pero el profesional del derecho, nunca vislumbró la irregularidad en cuanto a la vinculación de la procesada como persona ausente, por lo que no se procuró rehacer la actuación viciada, verbi gracia. De suyo, en sana lógica, clara resulta la presencia de defecto procedimental al interior del proceso puesto en consideración de la colegiatura, pues no se agotó trámite idóneo para la 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Referencia: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

RAMA JUDICIAL Rad. N° 730011102000201701001 01

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA declaración de persona ausente, toda vez que, se insiste y reitera, el ahora accionante fue citada a la dirección pretérita conocida en el Registro Nacional de Abogados Salta de bulto entonces, los accionados ni durante la etapa de instrucción ni la del juicio hicieron un mínimo esfuerzo por tratar de localizar al investigado, aunque contaba con medios idóneos a su alcance con tal fin ni siquiera lo intentó, contrariando con vera

la preceptiva normativa que exige agotar las diligencias necesarias para hacer efectiva la vinculación a través de la notificación personal en aras de que el encartado echara mano del derecho a la defensa y de contradicción. A contrario sensu, la judicatura la declaró persona ausente donde ya conocía no se ubicaba. Y es que esas comunicaciones configuran otro defecto procedimental que afecta gravemente la actuación debatida en la acción de amparo constitucional. De la reseña que precede, surge prístina la vulneración de la garantía suprema al debido proceso y la defensa, pues el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Oscar Mauricio Gómez Labrador padece de defectos procedimentales que hacen imperiosa la intervención del juez constitucional para su restablecimiento, puesto que tratándose de una sentencia ejecutoriada no milita otra herramienta de defensa eficaz para la protección de tales garantías. 22

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Referencia: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

RAMA JUDICIAL Rad. N° 730011102000201701001 01

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En consecuencia, se dejará sin efecto la actuación surtida en el proceso disciplinario que dio origen a la presente acción de tutela, a partir del auto que d

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