CSDJ - F73001110200020170101001ADJUNTA20180320152622-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170101001ADJUNTA20180320152622-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 07 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201701010 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Clara Rosario Peña González, contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, desestimó de plano la queja presentada contra la abogada Liliana Patricia Pulido Rojas; con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por Clara Rosario Peña González y Karolina Peña González contra los abogados Liliana Patricia Pulido Rojas, Germán Rubio Labrador y William Germán Jiménez. Según indicaron, los profesionales del derecho infringieron de manera reiterativa sus deberes en el proceso de sucesión de Clara Elisa González de Peña, radicado No. 2013-00546, el cual cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. 1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortes Reyes y Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201701010 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Lo anterior, por cuanto en su calidad de apoderados de José Januario Peña y Januario Peña González han realizado acciones dilatorias con el fin de demorar la entrega de los bienes2.
Actuaciones procesales. Calidad de disciplinables. El cuaderno de primera instancia sólo cuenta con un certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acreditó tal calidad de la doctora Liliana Patricia Pulido Rojas identificada con cédula de ciudadanía No.65755734, inscrita como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 635833. No se aportaron los certificados de los otros abogados. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el 27 de septiembre de 2017 decidió desestimar de plano la queja presentada por Clara Rosario Peña González y Karolina Peña González contra los abogados Liliana Patricia Pulido Rojas, Germán Rubio Labrador y William Germán Jiménez. Según argumentó el a quo, la información brindada no aporta de forma concreta y precisa las actuaciones de la disciplinada Liliana Patricia Pulido Rojas, por las cuales se pueda endilgar falta disciplinaria por acciones dilatorias; faltó en la queja especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con los que se soportaran criterios razonables, para decidir iniciar la investigación disciplinaria. 2 Folios 1 a 29 del cuaderno de primera instancia
3 Folio 30 ibídem. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De los documentos anexados con la queja el Seccional de Instancia no observó ninguna infracción disciplinaria. Y aseguró: “Pues bien, de todo lo anterior la Sala no encuentra inferencia alguna que permita iniciar actuación disciplinaria en contra de la profesional del derecho, toda vez que como ya se dijo el escrito es inconcreto y difuso” RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las quejosas del auto anterior, el día 17 de octubre de 2017, la señora Clara Rosario Peña González presentó recurso de apelación. Manifestó su inconformidad con la decisión del a quo al desestimar su queja, cuando en su parecer es clara la actuación dilatoria en la cual ha incurrido la profesional del derecho Liliana Patricia Pulido Rojas, quien le impide acceder a sus bienes, porque sí dilató el proceso de sucesión y no ha acatado ordenes judiciales.
Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para la resolución de los puntos de inconformidad de la apelante. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por reparto de 9 de noviembre de 2017 correspondió a este despacho el presente disciplinario. Mediante auto de 27 del mismo mes y año, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaria Judicial
de esta Corporación para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 17 de enero de 2018 y con oficio de 2 de febrero de la misma anualidad, solicitó revocar la decisión apelada, en tanto si bien es cierto el acervo probatorio no es suficiente para señalar la infracción por parte de los disciplinables del 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Estatuto Ético del Abogado, también es cierto: en aras de buscar la verdad material, es el juez disciplinario quien en uso de sus facultades, debe realizar la respectiva investigación y requerir las pruebas necesarias.
El legislador no dispuso como requisito que el quejoso deba informar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas irregularidades, y es el Juez quien debe realizar la respectiva investigación, lo cual no se hizo en el presente caso. Por lo anterior, al parecer del Ministerio Público el auto debe ser revocado. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala el 8 de febrero de 2018 emitió certificados Nos. 125640, 125630 y 125643, en los cuales hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias contra los abogados Liliana Patricia Pulido Rojas, Germán Rubio Labrador y William Germán Jiménez. Así mismo, certificó
inexistencia de otro proceso disciplinario por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que
dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. 5
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Clara Rosario Peña González contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, desestimó la queja presentada contra los abogados Liliana Patricia Pulido Rojas, Germán Rubio Labrador y William Germán Jiménez. Caso concreto. Considera la Sala no le asiste razón al Seccional de instancia al dar aplicación al artículo 68 ibidem, de conformidad con la decisión de desestimación de plano de la queja. El artículo en mención establece: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El fallo de instancia será revocado por cuanto, tal y como lo manifestó el Ministerio Público, en el presente caso, no es acertada la decisión de desestimar de plano la queja presentada por las señoras Clara Rosario Peña González y Karolina Peña González.
Es evidente como el Seccional de instancia decidió de forma apresurada terminar la investigación; aseguró dicha Sala, que las quejosas no informaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de manera clara y precisa las actuaciones dilatorias por parte de una de las profesionales del derecho; y concluyó de las pruebas aportadas que no existe falta disciplinaria cometida por el disciplinable. La anterior decisión será revocada por la Sala, con las siguientes razones:
1. El juez disciplinario debe valorar de la queja diferentes circunstancias, esto es, tiempo, modo y lugar de los hechos para determinar si se incurrió en posible falta por parte de los profesionales del derecho. Sin embargo, no puede exigir de los quejosos, quienes casi siempre no son expertos en derecho, para iniciar investigación disciplinaria, un análisis fáctico y jurídico, y un aporte exhaustivo de todos los documentos, detalles y precisiones circunstanciales que el quejoso no está llamado a conocer y menos a aportar.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 51 establece como principio rector del procedimiento disciplinario la celeridad, se advierte la potestad del funcionario competente para impulsar las actuaciones disciplinarias y cumplir con los términos previstos en la norma. Así mismo en el artículo 52 ibídem, se estableció el principio de eficiencia, según el cual los funcionarios deberán ser diligentes en las investigaciones y juzgamientos con garantía de la calidad de sus decisiones. Ahora bien, de conformidad con el artículo 67 de la misma norma, la acción podrá iniciarse por medios que ameriten credibilidad, por ello si la queja da indicios para iniciar investigación el juez debe usar los medios a su alcance para lograr dicho fin. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En virtud de los principios reseñados, el fallador disciplinario debe realizar las labores necesarias para establecer si existe o no razón para investigar la conducta en el desempeño profesional de un abogado.
Establece el artículo 85 de la precitada norma, he llamado principio de investigación integral: “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el
funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Así las cosas, aun cuando la queja no da toda la información necesaria para formular cargos a los profesionales del derecho, como sucede en el presente caso, es obligación del funcionario a cargo de la acción, investigar con rigor los hechos enunciados a efecto de comprobar la existencia o no de la falta.
2. Aseguró también el a quo, que la queja fue imprecisa y confusa. No obstante se consideran los hechos narrados como precisos y claros, por cuanto, denuncian el incumplimiento de un deber, esto es obrar contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado; la posible comisión de una falta disciplinaria, es el abuso de las vías de derecho para entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y/o tramitaciones legales; y los hechos en los cuales se presentó, esto es un proceso de sucesión, radicado No. 2013-00546, de conocimiento del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. Exigir el aporte de más elementos de juicio para promover una averiguación disciplinaria es colocar en las quejosas cargas profesionales que la ley ni la constitución establecen.
Por lo anterior, los elementos nombrados y deducidos de la queja son suficientes para iniciar la averiguación correspondiente y ameritan credibilidad para encausar la investigación. 8
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de Auto Interlocutorio
3. Según el Seccional de instancia, la documental aportada no permite configurar alguna falta disciplinaria. Pese a lo anterior, aun cuando es cierto, la prueba no es suficiente para realizar reproches disciplinarios, es deber del funcionario realizar una investigación integral y de ser necesario decretar de manera oficiosa las pruebas necesarias para continuar con el cometido de la acción.
En este caso, las quejosas anexaron la documental en su poder, no obstante el proceso de sucesión completo se encuentra en el despacho de conocimiento y era necesario solicitarlo para completar el material probatorio y hacer una valoración adecuada. En conclusión, por los principios reseñados, así como el de integridad de la prueba, el a quo, no debió desestimar de plano la queja y por el contrario debió continuar la investigación para obtener el material probatorio suficiente con el fin de establecer si se había cometido falta disciplinaria por parte de los abogados Liliana Patricia Pulido Rojas, Germán Rubio Labrador y William Germán Jiménez. Ahora bien, es necesario realizar un llamado de atención al Seccional, para el trámite de próximas diligencias. Antes de pronunciarse con una desestimación de plano de una queja, debe solicitar los documentos necesarios, máxime si la noticia disciplinaria, como en el presente caso, menciona un proceso judicial al cual se puede acudir para la verificación de los hechos. Con lo anterior, debe indicarse: del análisis realizado por esta Corporación es posible observar que el Seccional de Instancia no tomó decisión respecto de los abogados Germán Rubio Labrador y William Germán Jiménez, cuando contra ellos también se
ha interpuesto queja disciplinaria y así mismo, que no se allegaron certificados disciplinarios. Por lo anterior, una vez se continúe con la presente investigación, el a quo, deberá tener en cuenta la presente observación. 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, desestimó de plano la queja presentada por la señora Clara Rosario Peña González contra la abogada Liliana Patricia Pulido Rojas, para en su lugar continuar con la investigación por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Remitir el expediente a la Colegiatura de instancia. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, librar las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 10
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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