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CSDJ - F73001110200020170103501ADJUNTA20180925165923-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170103501ADJUNTA20180925165923-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201701035 01 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra del FISCAL CUARTO ESPECIALIZADO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y ordenó el ARCHIVO de las diligencias, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala conformada por los Magistrados CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES (Ponente) y JUAN CARLOS CABANA

FONSECA.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 730011102000201701035 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN La presente investigación disciplinaria inició con la remisión por competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de septiembre de 2017, de la queja

interpuesta por la señora DIANA CRISTINA RODRÍGUEZ HOMEZ, mediante la cual refirió ser víctima del conflicto armado, que en el mes de abril del año 2000 grupos armados asesinaron a su esposo, correspondiéndole investigar el delito de homicidio al Fiscal Cuarto Especializado Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, y aseveró que los funcionarios que conocieron su caso vulneraron sus derechos (F. 1-3 c.o.). Anexo a la queja remitió copias de su expediente y solicitudes impetradas a los funcionarios que conocieron su caso, así como las respuestas que éstos le suministraron para demostrar la violación de sus derechos (F. 4-17 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 14 de septiembre de 2017 el proceso fue repartido al Magistrado CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES (F. 18 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 25 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES, emitió decisión mediante la cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra del FISCAL CUARTO ESPECIALIZADO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y en consecuencia ordenó el ARCHIVO de las diligencias de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consideró el a quo inhibirse de iniciar el proceso disciplinario, porque, de los hechos narrados y las pruebas allegadas no se evidenciaron circunstancias irregulares de relevancia disciplinaria por parte del funcionario de la Fiscalía y la inconformidad de la quejosa se circunscribió a la no indemnización por parte del Estado Colombiano en atención a su calidad de víctima del conflicto armado. (F. 19-22 c.o.). DE LA APELACIÓN El 7 de noviembre de 2017, la quejosa DIANA CRISRINA RODRÍGUEZ HOMEZ, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 25 de octubre de 2017 (F. 26-29 c.o.), en el que insistió en la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que conocieron su caso pues en su criterio obraron de manera grosera, impidiendo con ello se le reconociera la ayuda humanitaria a la que tiene derecho por ser madre víctima del conflicto. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 1 de diciembre de 2017 se remitió a esta Corporación el proceso para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 11 de diciembre de 2017 el proceso fue asignado a la Magistrada Ponente (F. 4 c. 2 instancia). 3.- El 12 de enero de 2018 esta Superioridad avocó conocimiento sobre las

diligencias y ordenó acreditar los antecedentes del disciplinado (F. 6 c. 2 instancia). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 4.- El 7 de diciembre de 2017 se recibió oficio del presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el cual remitió por competencia la queja interpuesta por la señora DIANA CRISTINA RODRÍGUEZ HOMEZ (F. 8-16 c. 2 instancia). 5.- El 12 de enero de 2018 se notificó personalmente al agente del Ministerio Público WILSON ALEJANDRO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y guardó silencio. (F. 32 c. 2 instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual resolvió INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DICSIPLINARIO en contra del FISCAL CUARTO ESPECIALIZADO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y en

consecuencia el ARCHIVO de las diligencias. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad del funcionario. En el expediente seguido por la primera instancia no se acreditó la calidad de funcionario del disciplinado; sin embargo, de los documentos allegados se tiene que la investigación penal por el delito de homicidio fue adelantado por el funcionario LUIS ALFONSO CABEZAS GUZMÁN Fiscal Cuarto Especializado Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué (F. 8 c.o. y F. 10 C. 2 instancia.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- Del caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, emitió decisión de INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DICSIPLINARIO en contra del FISCAL CUARTO ESPECIALIZADO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y en consecuencia ordenó el ARCHIVO de las diligencias de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Observó el a quo que en los documentos aportados con la queja, no se denotó ninguna irregularidad en el actuar del Fiscal, resaltó que la inconformidad de la quejosa en concreto fue referente a la indemnización como víctima del conflicto armado, situaciones que escapan de esta jurisdicción e impiden iniciar una investigación de carácter disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 6.- De la apelación de la quejosa Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de inhibirse de iniciar la investigación a contra de los funcionarios que conocieron su caso, la quejosa manifestó por escrito sus razones de disenso con la decisión, por lo que procede la Sala a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por el apelante en su escrito, a fin de desatar el recurso y resolver de fondo sobre la corrección de la decisión de no iniciar la investigación disciplinaria. Lo primero que destaca esta Colegiatura es que el recurso de apelación es una controversia que se entabló con la providencia de primera instancia, en la cual se deben discutir sus fundamentos, encontrar sus errores, criticar sus postulados, entre otras; esta Superioridad no se puede pronunciar de fondo respecto de un escrito que, si bien formalmente invocó el recurso de alzada, no produjo ningún argumento para pretender demostrar los yerros de la decisión que recurre. En este orden de ideas, no es propio de una apelación la reafirmación de los argumentos que antecedieron a la toma de la decisión que se impugna, pues al respecto se pronunció la primera instancia, y es sobre esa argumentación que debe versar el recurso. En el caso concreto, la decisión apelada respondió a las escasas afirmaciones de relevancia disciplinaria que pudieron existir en el trámite del proceso de la quejosa, en concreto lo investigado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, de lo cual concluyó con atino que no existió ninguna irregularidad por parte del funcionario. República de Colombia

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así, debió dirigirse el recurso, y no reafirmar lo dicho en la queja, situación que de modo alguno puede sustentar de fondo un recurso de alzada. La Sala no pasó por alto el hecho que la apelante manifestó en su queja, y reiteró en el recurso de apelación, que su inconformidad se edifica en el no reconocimiento de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado, pues este hecho, que resulta lamentable desde todo punto de vista, no es propio de esta Jurisdicción por lo cual no puede reconocer o negar ningún tipo de ayuda fuere cual fuere su naturaleza, porque de hacerlo se estaría desnaturalizando la característica de la jurisdicción disciplinaria y se configuraría una vía alterna para solucionar conflictos propios de otras jurisdicciones. Por lo anterior, y no teniendo esta Corporación otra solución jurídica posible, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión de INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DICSIPLINARIO en contra del FISCAL CUARTO ESPECIALIZADO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. así:

“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.

En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una

indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna ”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se decidió: INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DICSIPLINARIO en contra del FISCAL CUARTO ESPECIALIZADO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002., de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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