CSDJ - F73001110200020170104001ADJUNTA20180226143454-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170104001ADJUNTA20180226143454-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre quince de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201701040 01 Aprobado mediante Acta No. 098 de la misma fecha
Accionante: MARÍA MIRTA MORA FRANCO Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL TOLIMA Asunto: Impugnación de tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en septiembre 29 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante la cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA MIRTA MORA FRANCO contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNSECCIONAL TOLIMA.
I.- ANTECEDENTES
1Sala conformada por los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA (Ponente) y CARLOS
FERNÁNDO CORTÉS REYES.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora MARÍA MIRTA MORA FRANCO presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la NaciónSeccional Tolima, al indicar presuntamente la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, seguridad social, trabajo, salud, mínimo vital en conexidad con la vida y la
integridad personal señalando que se desempeña como empleada adscrita a esa entidad, discriminando los diferentes cargos que ha desempeñado al señalar que “…con el decreto 016 de enero 9 de 2014 pasó a ser el cargo de investigador criminalístico II al de Técnico Investigador II y al encontrarme desempeñando funciones permanentes de Policía Judicial dentro del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación desde el 22 de enero de 2007, me encuentro cobijada por el régimen de alto riesgo contemplado en la Ley 123 de 2008”. Aseveró que esa condición le permite aspirar a la pensión de vejez habiendo efectuado cotizaciones por no menos de 650 semanas y no menos de 55 años de edad, faltándole dos años de cotización en el régimen en comento para acceder a la pensión de vejez por alto riesgo. Señaló que el 19 de abril de 2017 le dieron a conocer el contenido de la Resolución Nro. 0274, reubicándola internamente en la Sección de Criminalística-Grupo Lofoscopìa con sede en Ibagué, solicitando reposición de dicho acto al encontrarse en desacuerdo, la cual fue confirmada en todas sus apartes mediante resolución 2-2515 de agosto de 2017. Añade que esa situación como tal atenta gravemente contra su expectativa pensional que ostenta en este momento por cuanto no podría hacer aportes a seguridad social en pensión en el régimen de pensión de vejez por exposición a alto riesgo, lo que representa una desmejora. Por lo anterior, deprecó I) se ordene a la Fiscalía General de la NaciónSeccional Tolima proceda abstenerse de hacer efectiva la Resolución Nro. 0274 de abril 19 de 2017, en razón a que lesiona gravemente sus derechos fundamentales, ii) que se ordene a la accionada a no trasladarla a otras dependencias en las cuales pueda perder el derecho a pensión de vejez por Exposición a Alto Riesgo la cual está próxima a adquirir.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto que resuelve sobre la admisión de la acción de tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto de septiembre 21 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los accionados para que en el término de dos días ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fl 61). 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela. La Directora Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación (fls65 a 67) indicó que para efectos de expedir la Resolución Nro. 0274 de abril 19 de 2017 esa entidad observó todos y cada una de las exigencias establecidas en las disposiciones legales reglamentarias vigentes, observando en el desarrollo de la actuación administrativa el cumplimiento estricto de los postulados fundamentales del debido proceso. En consecuencia de lo anterior, la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana del Nivel Central, previo a decidir los recursos impetrados por la accionante contra el acto administrativo, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías aclarar si con el traslado de la servidora
MARÍA MIRTA MORA FRANCO se están perdiendo las funciones de alto riesgo, para lo cual la Dirección Seccional, mediante correo electrónico de junio 5 de 2017 comunicó lo siguiente de manera textual: “Teniendo en cuenta el recurso de reposición interpuesto ante su Despacho, por la servidora MARÍA MIRTA MORA FRANCO me permito agregar lo siguiente:
1. La señora Mora Franco ha puesto de presente que tiene riesgos de seguridad, según lo manifestado en el oficio de fecha 15 de marzo de 2017 para realizar actividades de campo.
2. La Dirección Nacional de Protección, mediante oficio ORFEO 20171100009933 de fecha 27 de febrero de 2017; emitió respuesta a una solicitud de evaluación de amenaza y riesgo, solicitada a la señora María Mirta, la cual arrojó como resultado ORDINARIO.
3. En la nueva dependencia en la cual fue ubicada la servidora, Sección Criminalística-Grupo de Lofoscopia no se está perdiendo la función de alto riesgo…”.
De conformidad con el correo citado se acreditó que la Fiscalía General de la Nación de manera previa a la expedición del acto administrativo, había analizado la situación de la servidora pública, con el fin de reubicarla por necesidades del servicio, en igualdad de condiciones a como se encontraba, sin desconocer que en el cargo en el cual sería reubicada igualmente le serán asignadas funciones de Policía Judicial. Indicó que la funcionaria a la fecha –septiembre 22 de 2017no se ha presentado a su nuevo puesto de trabajo y por ello no ha sido posible comunicarle formalmente las nuevas funciones que desarrollará. Por lo
anterior deprecó se deniegue la presente tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del oficio SDAG-TH 6000014-262 de junio 17 de 2015 mediante el cual el Coordinador de Talento Humano de la Subdirección de Apoyo a la Gestión Tolima, le manifestó a la señora MARÍA MIRTA MORA FRANCO contestándole el derecho de petición de junio 16 de 2015, anexándole copia de la Resolución Nro. 0-0051 de fecha enero 22 de 2007 por la cual se modifica la Planta de personal, se nombran y trasladan unos servidores de la Fiscalía General de la Nación, observándose para el cargo Asistente de Investigación Criminalística IV, hoy Técnico Investigador II, aparece en la relación de ALTO RIESGO. Copia de la Resolución Nro. 0274 de abril 19 de 2017 por medio de la cual la Directora Seccional-Tolima de la Fiscalía General de la Nación realiza una reubicación interna de la servidora MARÍA MIRTA MORA FRANCO, Técnico Investigador II, adscrita a la Sección de Investigaciones-Grupo Desaparecidos de Ibagué a la Sección de CriminalísticaGrupo Lofoscopia con sede en la misma ciudad a partir del 2 de mayo de 2017. Copia del recurso de reposición contra la anterior decisión. Copia de la Resolución del 18 de agosto de 2017 mediante la cual confirma la decisión anterior.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de septiembre 29 de 2017 (fls. 73 a 84) el a quo resolvió
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela, al considerar que: “La Sala tuvo el cuidado de examinar el contenido de la Resolución 22515 de agosto 18 de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso anotado, destacando que en el mismo el señor Subdirector de Talento Humano adscrito a la Fiscalía General de la Nación, luego del análisis respectivo, fue enfático en señalar que las condiciones laborales y prestacionales de la señora MARÍA MIRTA se garantizarían en un todo como las venía gozando en el cargo anterior…en ese orden de ideas, no aprecia la Sala la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales por ella enlistados, entre otros el de trabajo, mínimo vital, salud se encuentran garantizados, en el entendido que en momento alguno sus condiciones como servidora judicial adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías Tolima, fueron desmejorados y mucho menos que hubiese sido desvinculada de la planta de personal de esa entidad. Frente a la figura de retén social alegado por la señora MARÍA MIRTA, la misma tiene aplicación si se hubiese presentando en otro evento diferente al de reubicación laboral, pues continúa prestando sus servicios a la entidad aquí demandada…”.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de octubre 6 de 2017 la accionante señaló que si bien la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SECCIONAL TOLIMA indica que “no se van a desmejorar mis condiciones laborales al trasladarme a la Unidad de Lofoscopia, por ende, no se tuvo en cuenta mi estado de salud actual de conformidad al cuadro de TRASTORNO ADAPTATIVO CON ESTADO DE
ÁNIMO DEPRESIVO, patología que fue diagnosticada”.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo.
Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante con el objetivo que la Dirección Seccional de Fiscalía del Tolima se abstengan de hacer efectivas el alcance de la Resolución Nro. 0271 de abril 19 de 2017 por medio de la cual se ordenó reubicar internamente a la servidora MARÍA MIRTA MORA FRANCO, Técnico Investigador II adscrita a la Sección de Investigaciones-Grupo Desaparecidos de Ibagué, a la sección de Criminalística-Grupo Lofoscopia con sede en la misma ciudad a partir del 2 de mayo de 2017, en caso
afirmativo, establecer si se conculcaron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, seguridad social, trabajo, salud, mínimo vital en conexidad con la vida y la integridad personal y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los
mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.5 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T290 de 2011 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. Caso concreto. Como viene de señalarse, la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, mínimo vital en conexidad con la vida y la integridad personal, por haber sido reubicada internamente de la Sección Investigaciones-Grupo de
Desaparecidos de Ibagué a la Sección de Criminalística-Grupo Lofóscopia con sede en Ibagué mediante la Resolución Nro. 0274 de abril 19 de 2017, decisión administrativa que de hacerse efectiva lesiona gravemente los derechos fundamentales expuestos, habida consideración que de generarse un traslado a una dependencia donde no desarrolle funciones de Policía Judicial, pierde el derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo que está próxima a adquirir, teniendo en cuenta que el grupo en que fue reubicada está conformado actualmente por peritos especialistas en dicha área, situación que a todas luces desborda la competencia del juez de tutela como se procede a explicar. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumple, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante es atacar un acto administrativo de reubicación interna ordenada por la Directora-Seccional-Tolima de la Fiscalía General de la Nación, exigencia que como se dijo rebasa los contenidos de la acción constitucional. Es preciso anotar, de acuerdo con lo expuesto en los argumentos de impugnación, no basta con la existencia de una enfermedad para que por vía de tutela se conceda la pretensión de estabilidad laboral reforzada, sino que debe estar probado que la orden de reubicación interna altera sus condiciones de salud tal y como lo señala la actora. Aunado con lo anterior la acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos, al respecto la Corte Constitucional ha reiterado, como lo hizo
en la sentencia T-243 de 2014 que “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas las acciones idóneas en la jurisdicción contencioso administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute…mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando de acuerdo a las circunstancias será cierto e inminente, grave y urgente. En este punto, es menester dejar en claro que la acción de tutela no es procedente porque existe un medio idóneo de defensa judicial, bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, siendo mecanismo idóneo ante el Juez Contencioso Administrativo para debatir los cuestionamientos planteados por la accionante, frente a las decisiones de contenido particular proferidas en sede administrativa, como lo es el medio de control establecido en el artículo 138, de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente debe ponerse de manifiesto que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual
se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dotó a los procesos contencioso administrativos de prerrogativas que permiten la efectiva salvaguarda de derechos como el aquí invocado, relativos a la posibilidad de solicitar, bien sea, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso declarativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Bajo este contexto, ante la existencia de un mecanismo expedito diferente a la tutela, para la protección del derecho que la accionante considera conculcado y partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional, el presente asunto en este aspecto no supera los requisitos generales, en especial el de subsidiariedad, no siendo la acción de tutela un recurso adicional para avalar la incuria de la accionante para acudir oportunamente a la justicia contencioso administrativa. Sobre lo referido en precedencia, observa esta Corporación que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar por regla general la improcedencia de la acción de tutela frente a reclamos de esta índole, sin embargo por excepción la misma puede ser procedente siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneración del derecho alegado, pero en el caso traído por la actora, dicha circunstancia no se evidencia, al observarse que previo a decidirse los recursos impetrados por la accionante contra el Acto Administrativo plurimencionado se solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalías aclarar si con el traslado de la servidora MARÍA MIRTA MORA FRANCO se estaba perdiendo las funciones de alto riego, para lo cual dicha entidad mediante correo electrónico de junio 5 de
2017 comunicó que con el traslado de la servidora mencionada no se perdían las funciones de alto riesgo, permaneciendo incólumes sus derechos y garantías laborales, si se tiene en cuenta que continuará ejerciendo el cargo en el cual se encontraba nombrada, devengando el sueldo que le corresponde en la misma ciudad y gozando de todas las prerrogativas legales que el mismo le otorga, por ende en el presente asunto no concurre la potencialidad de un perjuicio irremediable, no cumpliéndose con ello las características o requisitos del mismo que son establecidos por la Jurisprudencia constitucional: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así7:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en
7En la sentencia T-225 de 1993 el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Es por lo anterior, que observa la Sala en el caso particular, que la actora en su petitum de demanda no demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza real concretable en un corto lapso de tiempo, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética, circunstancia que imposibilita al juez de tutela conocer de la acción de amparo, pues se indicó en Sentencia T-161 de 2009: "3.1.5. En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico [45]. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un
recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción." Se precisa que si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, y si ello no es así, el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”8. (Subrayado fuera de texto). 8 Corte Constitucional. Sentencias. SU-713/06, T-553/09 En conclusión y conforme el marco jurisprudencial examinado, considera que lo pretendido por la accionante, no está llamada a prosperar, toda vez que según se explicó en precedencia, cuenta con otros mecanismos jurídicos,
situaciones por las cuales no se le está permitido al juez constitucional inmiscuirse en este tipo de asuntos. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el actor contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SECCIONAL
TOLIMA.
Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por la señora MARÍA MIRTA MORA FRANCO contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SECCIONAL TOLIMA, por las razones expuestas en esta decisión, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial