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CSDJ - F73001110200020170105301ADJUNTA20200611140047-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170105301ADJUNTA20200611140047-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de indias D.T., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 730011102000201701053 01

Aprobado según Acta No 67 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEXANDER CÁCERES MEDINA, y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes como autor responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada por la señora LUZ MIRIAM VELÁSQUEZ VÉLEZ, quien afirmó haber contratado al abogado 1Conformaron la Sala los Magistrados: JORGE ELIECER GAITAN PEÑA (Ponente) y

JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODEMÉNICO.

Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

ALEXANDER CÁCERES MEDINA, para que adelantara en su nombre un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la quejosa y otros contra LA PREVISORA S.A. CONALTRA y OTROS, que se ventiló en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida. Preciso la quejosa, que el monto entregado por el profesional del derecho es inferior al que le correspondía por concepto de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, promovido por la quejosa y otros contra la PREVISORA S.A. CONALTRA y OTROS, en virtud a haberle consignado únicamente la suma de $83.000.000.oo cuando la cifra real, debió ser superior. Junto a su escrito allegó prueba de orden documental, entre otras, el mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida el 2 de octubre de 2014, al interior del proceso ejecutivo tramitado en forma posterior al ordinario de

LUZ MIRYAM VELÁSQUEZ y OTROS contra CONALTRA S.A. y OTROS.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 23, certificado expedido el día 26 de septiembre de 2017 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indicó que el abogado ALEXANDER CÁCERES MEDINA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 6010418 y tarjeta profesional No. 111435, vigente en esos momentos. Apertura del proceso. Acreditada la calidad del abogado ALEXANDER CÁCERES MEDINA, con fundamento en el escrito de queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura Tolima, a través de auto de ponente del 17 de octubre de Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 2017, decidió abrir investigación disciplinaria, y en consecuencia fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Audiencia de pruebas y calificación provisional.  En sesión de audiencia de abril 9 de 2018, con la comparecencia del quejoso y la disciplinable se escuchó en diligencia de versión libre al profesional del derecho CÁCERES MEDINA quien señaló que la quejosa, acudió a su oficina para que le llevara un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual por un accidente de tránsito que ocurrió en la vía que conduce de municipio Armero Guayabal hacia Lérida (Tolima). Expresó que el mandato proferido le fue otorgado por Luz Miriam Velásquez Vélez en nombre propio y en representación de sus menores hijos Karen Dayana Buriticá Velásquez y Javier Andrés Buriticá Velásquez, así como por los señores Javier Antonio Buriticá Hernández y Rosabell Osorio Buriticá, padres de occiso, y por sus hermanos Julián, Diego, Juan Pablo y Gonzalo en contra de la empresa Conaltra S.A., Previsora S.A. y Sandra Yaneth Castro y Omar Ramirez Rojas, con el propósito de cobrar los perjuicios causados por la muerte del Señor Javier Buriticá Osorio ocurrido el 05 de agosto del 2009, pactando un concepto de honorarios del 30% de lo que se alcanzara en ese suceso judicial.

Hizo saber que obtuvo resultados favorables en ambas instancias en el proceso ordinario y que una vez iniciado el proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago reconocido en la decisión judicial, se transaron las pretensiones de la demanda en la suma de $182.500.00, cifra la cual, debió repartirse entre todos los demandantes. Consideró que la cifra consignada a la quejosa es la que en realidad le corresponde. Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Indicó, que el 9 de abril del 2013 emitió sentencia Aquo, en donde se condenó a los demandados por la responsabilidad civil en accidente de tránsito, en donde estos mismos interpusieron recurso de apelación contra el fallo correspondiéndole al Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, quien emitió sentencia donde confirmó el numeral primero del fallo impugnado y modifico los numerales dos y tres de la parte resolutiva en el sentido del cambio de los valores a pagar a los demandados por concepto de lucro cesante con un total de $181.469.481.oo; que el numeral 3 el tribunal limito la responsabilidad de la demandada, Seguros la Previsora a lo estipulado en la póliza prevista en un monto $100.000.000.oo menos el 10% para un total de $90.000.000.oo.

Dijo que mediante oficio del 27 de agosto de 2014, le solicitó al Juez Civil del Circuito de Lérida iniciar proceso ejecutivo, por lo que el 2 de octubre del 2014 se

libró mandamiento ejecutivo por un total de $190.909.513.oo, que continuó con el trámite llegando a un acuerdo con el representante Conaltra S.A por un monto de $92.000.000.oo pesos colombianos, tal como quedo plasmado en el contrato de transacción. Finalmente, adujó que se comunicó con la quejosa vía telefónica para informarle tal situación, debido a que esto renunciaba a las costas del proceso; Arguyó que le consignó a ésta el 27 de noviembre del 2014 la suma de $83.000.000.oo a la cuenta que ella misma le informó.  Mediante audiencia de 13 de junio de 2018, se procedió a escuchar a la señora LUZ MIRIAM VELÁSQUEZ VÉLEZ en ampliación de la queja, señalando que ella de su peculio sufragó los gastos del proceso y no ve la razón por la cual, el letrado argumentó que él lo hizo, agregando que en las ocasiones el togado le solicitaba dinero y ella se Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES lo entregaba, aportando como prueba algunos recibos expedidos por el abogado.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora señalada, con la concurrencia del togado y la querellante; el Magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación, luego de realizar un breve resumen de los hechos, y valoración de las pruebas profirió pliego de cargos llamando a responder disciplinariamente al profesional del derecho por la conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ilicitud que es

atentatoria del deber de obrar con honradez en el ejercicio profesional. La aludida infracción se imputó a título de dolo. La anterior imputación jurídica, se sustentó en el hecho de que el profesional del derecho retuvo los dineros de su poderdante, Luz Miriam Velázquez, recaudado como resultado del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. Indicó, que en el expediente no reposa medios de prueba que permitan acreditar que el valor excedente fue entregado a la quejosa, y tampoco que estos fueron utilizados para cubrir los gastos del proceso por el contrario se infiere que estos fueron sufragados por la quejosa. Finalmente, sostuvo la primigenia, que la conducta fue dolosa, toda vez que tenía pleno conocimiento de las expensas y los gastos que se generaron dentro del proceso.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta etapa procesal se adelantó el 22 de noviembre de 2018, recaudándose el testimonio de las siguientes personas: Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES  JORGE ELIÉCER ROMERO LOZANO. Informó que época anterior se desempeñó como dependiente judicial del profesional del derecho investigado; aseguró que en (12) oportunidades se desplazó a la ciudad de Lérida con el fin de verificar lo actuado en el proceso, sufragando los gastos del viaje el doctor CACERES MEDINA. Indicó entonces que el abogado le pagaba unos 30 mil pesos por labor.  CESAR AUGUSTO ACOSTA BARRIOS. Manifestó que trabajó con el

disciplinable sin considerarse su dependiente judicial; al igual que el anterior deponente sostuvo que en seis oportunidades se desplazó hasta el Juzgado Civil del Circuito de Lérida con el fin de vigilar el proceso costeando sus viajes el doctor ALEXANDER. Indicó entonces que el abogado le pagaba unos 30 mil pesos por labor. Acto seguido se procedió a escuchar los correspondientes alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Sostuvo, que los argumentos aducidos por la quejosa, carecen de valor probatorio, al argumentar que ella asumió la cancelación de todos los gastos del proceso, por cuanto no aportó recibo alguno donde conste esta situación, que contrario a ello, él asumió el mandato con dedicación y responsabilidad, por eso, pese a que los demandantes no le entregaron dinero alguno para los gastos procesales, asumió de su peculio los siguientes gastos:

1. Pago de conciliación extrajudicial ………………….$ 200.000.oo

2. Fotocopias de los traslados a los demandados……$ 200.000.oo

3. Arancel judicial 4 demandados ………………………$ 24.000.oo Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

4. Notificación judicial 4 demandados ………………….$26.000.oo

5. Pago de honorarios perito……………………………..$ 370.000.oo

6. Remisión correo oficios decretos de prueba ………..$20.100.00

7. Pago de fotocopias proceso penal ………………...…$6.9000.oo

8. Fotocopias remisión medicina legal……………………$45.000.oo

9. Fotocopias recurso de queja …………………………$ 14.400.oo 10.Pago dependiente judicial Jorge Romero 10 viajes $400.000.oo 11.Pago dependiente Cesar Acosta 6 viajes ………….$240.000.oo

12. Viajes para diligencias ………………………………..$1.000.000

Así mismo, pidió tener en cuenta que las costas señaladas en el procesos quedaron inmersas en la transacción llevaba a cabo en el proceso ejecutivo, la cual ascendió a la suma de $92.500.000.oo agregó que en gracia de discusión si se hubiese hecho efectivo el cobro posterior pago de costas, las mismas no hubiesen correspondido en su totalidad a la querellante, si se tiene en cuenta que era más las personas demandantes en el proceso; así mismo, relacionó los gastos en que incurrió en el proceso, los cuales ascendieron a la suma de $2.405.400, cifra superior a la entregada por la quejosa y sus hijos. Agregó también que, en el proceso, no existe certeza de la cifra supuestamente se le retiene a la quejosa en virtud a haberse edificado el pliego de cargos bajo un análisis abstracto “sobre el cobro de más que supuestamente hizo el suscrito a la quejosa en sus honorarios, pues no se menciona el monto específico, desconociendo entonces cual podría ser el valor…” Insistió en que el dinero entregado a la quejosa es el correcto al mismo tiempo, se hizo de manera por demás muy oportuna, dos días después de haberse recibido los mismos por parte del Juzgado, lo cual consta en el proceso. Al cerrar sus alegaciones, solicitó que se dicte sentencia absolutoria.

Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES LA SENTENCIA APELADA Mediante decisión del 12 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió sancionar al abogado ALEXANDER CÁCERES MEDINA, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarlo responsable de infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Precisó la instancia primigenia, que conforme el auto de formulación de cargos, al disciplinable se le cuestiona en específico por no haber entregado a su cliente la totalidad de las sumas de dinero que le correspondían como resultado de la gestión profesional confiada al investigado Señalo, que como lo hizo saber el propio investigado, obtuvo resultados favorables en ambas instancias en el proceso ordinario, y una vez iniciada la acción ejecutiva, orientada a hacer efectivo el pago de los dineros reconocidos en la decisión judicial, se logró una transacción de las pretensiones de la demanda en la suma de $182.500.000, hecho que tampoco ofrece oposición por parte de la quejosa. Resaltó, lo que si cuestiona son las sumas entregadas por el togado como producto de dicha gestión. En efecto, se alegó que el abogado ALEXANDER CACERES MEDINA, recaudó la suma de $182.500.000 en favor de sus clientes, respecto de la

cual, no entregó en su totalidad la parte que le correspondía a la quejosa y a sus menores hijos, como era su deber. Indicó la Sala a quo, que, conforme al material probatorio allegado al expediente, es claro que de los dineros reconocidos a la quejosa y sus hijos se distribuyeron así: Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

LUZ MIRIAM VELÁSQUEZ VÉLEZ $ 55.541.244.oo

KAREN DAYANA BURITICA $ 33.600.859.oo

VELASQUEZ

JAVIER ANDRES BURITICA $ 32.232.376.oo

VELASQUEZ $121.469.479.oo De la cifra anotada como lo ha reconocido el profesional del derecho, le correspondía el 30% de la misma por concepto de honorarios, ascendiendo ese monto a $36.440.843.oo lo que implica que a la quejosa y sus hijos le correspondía $85.028.636.oo, habiendo consignado en profesional del derecho el 27 de noviembre de 2014 en favor de su cliente la suma de $83.000.000.oo, lo que indica que existió un faltante de $2.028.636.oo. Resaltó, que en audiencia de pruebas y calificación provisional cumplida el 9 de abril de 2018 el profesional del derecho señaló que de manos de la quejosa y sus dos hijos recibió, de cada uno de ellos, la suma de $768.000,oo por concepto de gastos, lo que permite inferir que ese monto ascendió a $ 2.304.000.oo, cifra la cual, se le

tiene que adicionar otros pagos acreditados, según consta en los recibos extendidos por el abogado y que fueron aportados al expediente por la quejosa. En ese orden de ideas, encontró la Sala primigenia, razonable y justa la reclamación de la quejosa, quien con toda razón detectó el faltante de dinero en su favor y sus menores hijos, dineros que fueron recaudados como resultado del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido contra la PREVISORA S.A., CONALTRA y OTROS por la muerte de su esposo y padre de los menores, el cual se ventiló en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida. Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Finalmente consideró el a quo que la obligación del profesional del derecho era entregar con inmediatez a su cliente la totalidad de los dineros recibidos por cuenta del proceso, descontando el 30% correspondiente a los honorarios pactados. Se sigue de ello, que el profesional del derecho no podía descontar suma alguna por concepto de gastos del proceso, los cuales como ha quedado demostrado fueron cubiertos por la quejosa.

DE LA APELACIÓN Notificada la decisión, el togado sancionado ALEXANDER CÁCERES MEDINA incoó recurso de apelación el 22 de enero de 2018 (Fls. 185 – 197 del c. o.), solicitando la revocatoria de la sentencia dictada y en su lugar se le absolviera de la responsabilidad enrostrada, argumentando lo siguiente: En el fundamento de la decisión sancionatoria lo constituye la queja formulada por la

señora Velásquez Vélez, en donde pretende demostrar la totalidad de los gastos dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se le tramitó, siendo preciso señalar que dentro del proceso disciplinario no existe ningún medio de prueba tan solo el dicho de la quejosa que permite inferir certeramente como lo concluyó el consejo seccional en el sentido que: “entonces, las pruebas revelan que los gastos, del proceso fueron cubiertos por la quejosa y no por el abogado”. Lo anterior significa que solo se tuvo en cuenta el dicho de la señora Velásquez Vélez, para llegar a la conclusión que la misma había llegado a cancelar la totalidad de los gastos sin tener en cuenta lo dicho por él en la versión libre y alegatos de conclusión en donde de manera pormenorizada realizó los gastos que incurrió lo cual extrajo del expediente que obra en el juzgado Civil del Circuito de Lérida. Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen Abogado en Apelación

Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues, si bien, en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,

pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de observarse en la decisión del superior funcional.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso en concreto. Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del

país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que indica que falta a la honradez profesional el abogado al “ no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.” Conducta que obedece al deber previsto en el numeral 8 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007 (Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales).

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado ALEXANDER CÁCERES MEDINA faltó al deber de honradez profesional, lo primero que establece esta Sala es que el citado profesional del derecho le fue otorgado poder para actuar dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual por un accidente de tránsito que ocurrió en la vía que conduce de municipio Armero Guayabal hacia Lérida (Tolima). También está probado que el disciplinable emprendió la gestión encomendada obteniendo resultados favorables en ambas instancias en el proceso ordinario, de los cuales recaudó en favor de sus clientes la suma de $ 121.469.479.00, menos un

30% de la cifra, por concepto de honorarios, ascendiendo ese monto a $36.440.843.oo lo que implica que a la quejosa y sus hijos le correspondía $85.028.636.oo, habiendo consignado en profesional del derecho el 27 de noviembre de 2014 en favor de su cliente la suma de $83.000.000.oo, lo que indica que existió un faltante de $2.028.636.oo Ahora bien, en cuanto a las inconformidades del disciplinado por no haberse tenido en cuenta, lo dicho en sus alegatos de conclusión en donde de manera pormenorizada relacionó los gastos que incurrió, para esta Sala Superior no son de recibo, pues del análisis probatorio, se permite inferir en grado de certeza, que el Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES disciplinado vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 35 numeral 4 del Código Deontológico del Abogado, quien de forma unilateral y sin justificación legal alguna, tomó la decisión de descontar de las sumas liquidadas los supuestos gastos generados y cubiertos por él, en el desarrollo del encargo profesional.

De igual forma, no es aceptable pensar que los dineros retenidos correspondían a sumas de dinero por el concepto de gastos procesales toda vez que del material probatorio recaudado en primera instancia, se evidencia que era la quejosa Luz Miriam Velásquez Vélez, quien estaba a cargo de los mismos, es tan así que a folio 75 del cuaderno original, se encuentra 3 recibos por los conceptos de pago de conciliación, notificación personal y arancel; además de reconocerse por el

disciplinado en audiencia de 09 de abril de 2018, recibió la suma de $768.000 para él sufragio de gastos procesales. Aun así, si bien pudo ser cierto que las sumas de dinero entregadas por la señora Velásquez Vélez, no alcanzaban para sufragar todos los gastos, no se explica la razón por la cual no requirió a la quejosa con el fin de que socorriera con mentadas expensas mencionadas por él en los alegatos de conclusión. Ahora bien, frente a los gastos reseñados por el togado en los alegatos de conclusión y visibles a folios 135 y 136, se encuentra que algunos de estos fueron auxiliados por la misma quejosa, por ejemplo, el arancel judicial y las notificaciones personales, por cuanto se encuentra recibo por estos conceptos a folio 75, sumado al hecho que, no existe prueba en el dossier que demuestre que se adelantaron labores, verbi gratia fotocopias y remisión de correos. Adicionalmente, frente a los gastos aducidos por concepto de pago a los “dependientes” no acreditan la calidad de gasto procesal, por cuanto esto ocurre, por un mandato contractual entre el togado y los señores JORGE ROMERO y Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CESAR ACOSTA, siendo el disciplinado quien tiene la obligación de cuidar y revisar el mandato encargado, por tal razón estos emolumentos que ascienden a la suma de $ 740.000.oo no pueden ser recargados a la quejosa.

En este orden de ideas, se concluye entonces que, el profesional acusado

injustificadamente faltó a su deber de honradez, conducta que permanece en el tiempo pues no existe prueba que indique que después de tantos años desde que recibió los dineros, los haya devuelto ni procurado resarcir los perjuicios económicos ocasionados al cliente, lo cual no solo es censurable desde el punto de vista profesional, sino que ha perjudicado gravemente a la quejosa. En cuanto a la razonabilidad de la pena, esta Sala confirmará en todas sus partes la sentencia apelada, lo cual incluye la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de cuatro meses, y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto la conducta desarrollado por el abogado ALEXANDER CÁCERES MEDINA, al evidenciarse el desconocimiento de los deberes profesionales de honradez, en la modalidad dolosa y con los efectos dañinos causados anteriormente, pues conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, debiendo tenerse en cuenta además, la trascendencia social del comportamiento desplegado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima2, mediante la cual le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEXANDER CÁCERES MEDINA, como autor responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte considerativa de este previsto.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 2Conformaron la Sala los Magistrados: JORGE ELIECER GAITAN PEÑA(Ponente) y

JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODEMÉNICO.

Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Abogado en Apelación Radicación. 730011102000201701053 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: 73001110

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