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CSDJ - F73001110200020170110401ADJUNTA20171219111429-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170110401ADJUNTA20171219111429-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO Radicación No. 730011102000201701104 01 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 26 de octubre de 20171, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ CASALLAS contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, DIRECCIÓN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COIBA PICALEÑA DE IBAGUÉ, por posible vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y que se cancelen las indemnizaciones por perjuicios morales, materiales y psicológicos por la muerte de su hijo JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando detenido. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Juan Carlos Cabana Fonseca y Carlos Fernando Cortés Reyes Fls. 37 a 45 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela. El ciudadano JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ CASALLAS, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental a la vida, integridad personal y que se cancelen las indemnizaciones por perjuicios morales, materiales y psicológicos por la muerte de su hijo JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ocurrida en abril del año 2016, quien fue condenado y recluido inicialmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Peñas Blancas de Calarcá – Quindio, desconociendo por qué motivo fue trasladado al E.P.C. Picaleña de Ibagué, alejándolo de su núcleo familiar y estando recluido en este último Centro Penitenciario mencionado en horas de la noche fue apuñaleado dentro de la celda, fue trasladado a la Clínica Federico Lleras donde falleció. Señaló que confirió poder al abogado JORGE ORJUELA GRACIA el 12 de septiembre de 2016 para que gestionara audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y no ha recibido respuesta alguna de la Procuraduría ni del Abogado quien lo evade, no le da razón del proceso, ni recibe en su despacho, por lo que sospecha recibió alguna indemnización que le corresponde a él. Afirmó textualmente el accionante: “Todo esto se presenta por la negligencia la correcta

administración de justicia el irrespeto al debido proceso de indemnización pues se dilatan los tiempos se oculta información prácticamente se permite que los abogados a quienes se les otorga poder se queden con nuestro dinero es imposible que algo tan claro como es el certificar la muerte de un interno dentro un EPC sea sometido a estos trámites tan dilatados y se deba otorgar poder a un abogado para reclamar una indemnización que por ley derecho debe ser cancelada como se dice de manera adecuada y oportuna.”.

PRETENSIONES

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Impugnación Tutela. Pretende el accionante se le amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso e información y en consecuencia se le ordene indemnización por los perjuicios morales, materiales, psicológicos y daño a la vida, por la falla del servicio y seguridad que afectó la integridad personal y vida de su hijo JHON JAIRO GONÁLES GONZÁLEZ al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña, de Ibagué – Tolima; la cual atribuye a la negligencia del cuerpo de custodia del INPEC : Mediante providencia del 17 de octubre de 2017, el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca, admitió la presente acción formulada por el señor JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ CASALLAS

contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO, DIRECCIÓN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COIBA

PICALEÑA DE IBAGUÉ.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así:

1.- DIRECTOR COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ “COIBA”.

Mediante oficio No. 660-2017 del 23 de octubre del año en curso, el T.C. (r) JAIRO ENRIQUE PÁEZ DURÁN2, respondió que el accionante debe esperar a que se agote el proceso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito, por lo que no han vulnerado derecho alguno al actor, solicitando ser desvinculados de la presente acción. 2.- COORDINACIÓN GRUPO TUTELAS INPEC. El abogado JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN, Coordinador Grupo Tutelas del INPEC, mediante oficio No. 018761RSL del 23 de 2 Fls. 17 al 21 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela. octubre de 20173, dio respuesta a la presente acción, indicando que este medio de defensa debe despacharse en forma desfavorable por improcedencia, con base en lo consagrado en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991; ya que el accionante confirió poder a

un profesional del derecho, siendo el conducto regular el proceso de Reparación Directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.- MINISTERIO DE JUSTICIA. La doctora MARCELA ABADÍA CUBILLOS, Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, en respuesta a esta acción con oficio No. OFI17-0034798 DCP-3200 del 20 de octubre de 20174, afirmó que verificado el Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad Democrática – SIGOB del Ministerio de Justicia y del Derecho, se constató que no se encontró ninguna petición elevada por el accionante a ese Ministerio, solicitando convocar a audiencia de conciliación con el INPEC, puesto que dicha petición la efectuó el actor directamente al Procurador Judicial e lo Contencioso Administrativo el 12 de septiembre de 2016, en consecuencia solicita la desvinculación de la accionado por no haber vulnerado derechos fundamentales que enuncia el tutelante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 26 de octubre de 2017, declaró improcedente la tutela formulada por el señor JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ CASALLAS, contra el Ministerio de Justicia, Dirección del INPEC y Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba de PicaleñaIbagué Tolima. Fundamentó la Sala de primera Instancia la decisión en los siguientes términos: “…ha de señalar la Sala que declarará la improcedencia de esta acción en la medida que el demandante, como lo demanda la ley, dispone de otro medio de defensa judicial para

3 Fl. 23 C.O. 4 Fls. 24 al 28 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela. alcanzar el resarcimiento de los perjuicios tantas veces referidos a lo largo de esta providencia, medio el cual, entre otras cosas, se adelanta en la actualidad en el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (reparación directa) cuyo radicado es el 73001333300920160030000, desprendiéndose del sistema de información Justicia XXI que la demanda fue presentada en el mes de octubre de 2016 y que la más reciente actuación en ese asunto, se contrajo a admitir la reforma de la demanda, descorriendo el traslado de la misma la parte pasiva el pasado 11 de octubre de 2017, siendo ese el escenario judicial adecuado para debatir de fondo los planteamientos que expone la parte demandante y la controversia que formule la pasiva de esta acción contenciosa.” “En conclusión, no es dable pregonar que por parte de las entidades accionadas se haya quebrantado alguno de los derechos alegados en la demanda y al no vulnerarse ninguno de ellos, no es dable acceder a las pretensiones alegadas por el señor GONZÁLEZ CASALLAS, razón por la cual, habrá de declararse su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este pronunciamiento.”.

LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia el 26 de octubre de 2017 en manuscrito radicado 1 de noviembre de 2017, sin firma, quien se dirige como el accionante impugnó el fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Bogotá, peticionando: “…en atención al recurso de impugnación solicito se me entregue o cancele inmediato la suma de dinero que por ley tengo derecho para la reparación integral por la muerte de mi hijo JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en el E.P.C. Picaleña Ibagué, no se dilate algo que está probado con esta dilatación lo que se hace es embolatar el dinero y el Estado dice que las víctimas debemos ser indemnizadas INMEDIATAMENTE.”. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 30 de junio de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior

de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela. hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Si bien mediante Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho se modificaron las reglas de reparto de la acción de tutela, en el artículo 2.2.3.1.2.5. dispuso que el mismo aplicaría a las solicitudes presentadas con posterioridad al 30 de noviembre de 2017; en tanto que la presente acción se radicó el 11 de octubre de 2017, se

recibió en esta Corporación con fallo de primera instancia el 10 de noviembre de igual año y repartió a la Magistrada Ponente el 14 de noviembre siguiente, por ende corresponde entrar a resolver lo pertinente. Procedencia de la tutela. Advierte la Sala la regla general de que la acción de tutela dado su criterio residual y de subsidiariedad, es improcedente como mecanismo principal y definitivo para cuestionar acciones u omisiones de cualquier autoridad, cuando el ordenamiento jurídico prevea las acciones judiciales pertinentes. No obstante, se destaca igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha trazado dos sub reglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, cuando a pesar de existir otros mecanismos alternos de defensa judicial, (i) en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual a su vez debe cumplir con los requisitos de recaer de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, de ocurrir no existía forma de reparar el daño producido, su ocurrencia es inminente, requerir de medidas urgentes, ser grave e impostergable, y (ii) cuando el medio de República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela. defensa existente es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que de no ser garantizado, acarrearía evidente perjuicio al actor. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una

plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”5. Referente a la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, ha reiterado la Corte Constitucional su improcedencia, conforme lo expuesto en Sentencia T3.286.505 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio:

5 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela. “Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno de ellos. 5.1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar

dos escenarios: i) que el proceso haya concluido6; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso7. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” 6 Sentencia T-086 de 2007. 7 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.” República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela. En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un

mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo8. Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales9, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” Teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte en la sentencia SU-458 de 2010, indicó que los conflictos

jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela. Al respecto se dijo: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de 8 Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. 9 Ver sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela. subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la

acción de amparo constitucional”. En suma, la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal10. “(…)” “Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.”. Caso concreto Teniendo de presente la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, encuentra esta Colegiatura que en el presente caso se torna improcedente la acción constitucional impetrada por el ciudadano JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ; como quiera que el accionante a través de apoderado judicial radicó el 5 de octubre de 2016 acción de Reparación Directa, de conocimiento del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué – Tolima, bajo el radicado No. 7300133300920160030000, proceso que según lo verificado en esta actuación, se encuentra en curso y registra como última actuación el traslado de la reforma de la demanda el 18 de octubre de 2017, lapso en el que el apoderado del INPEC presentó contestación a la reforma de la demanda. 10 Ver sentencia T-003 de 2014.

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Impugnación Tutela. Conforme ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional respecto del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Así las cosas, es pertinente valorar que la acción constitucional no se institucionalizó como un mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico como medios para acceder a la administración de justicia, que para el caso concreto es el medio de control de Reparación Directa de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acción que fue ejercida por el accionante y se encuentra actualmente en curso; no siendo dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la jurisdicción contencioso administrativa, sino de presentarse especialísimas circunstancias que hagan necesaria la intervención para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales del accionante. Revisado el escrito originario de esta acción y la impugnación del fallo de primer grado, es clara

la pretensión del actor, en reclamar a través de este medio excepcional se le reconozca la indemnización integral y reparen todos los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de su hijo al interior del Centro Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué – Tolima, manifestando expresamente en el escrito de apelación: “…en atención al recurso de impugnación solicito se me entregue o cancele inmediato la suma de dinero que por ley tengo derecho para la reparación integral por la muerte de mi hijo JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en el E.P.C. Picaleña Ibagué, no se dilate algo que está probado con esta dilatación lo que se hace es embolatar el dinero y el Estado dice que las víctimas debemos ser indemnizadas INMEDIATAMENTE.”. Pues bien, como lo ha ilustrado la Corte Constitucional; en tratándose de procesos en curso, no es dable a través de la acción constitucional pretender invadir o suplantar los jueces naturales que vienen conociendo de los asuntos, como tampoco pretender impulsar los procesos a través República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela. de este medio, cuando deben respetarse las etapas procesales reglamentadas para cada caso y debe ser al interior del mismo proceso que se deben plantear las inconformidades a través de los medios jurídicos y en los momentos procesales pertinentes.

En suma, la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal. Como vemos, la pretensión del actor se centra en reclamar el reconocimiento de una indemnización integral a consecuencia del homicidio de su hijo al interior del centro penitenciario y carcelario accionado; acreencias patrimoniales que primeramente no proceden ser reconocidas por esta acción constitucional, aunado a que solo pueden ser canceladas una vez se agote el proceso administrativo en curso, siempre y cuando así lo declare la sentencia ejecutoriada que se emita dentro del mismo, aludiendo adicionalmente el tutelante actos de dilación en el asunto, los cuales no se advierte por la Colegiatura del historial del proceso allegado a esta actuación. Tenemos entonces, acorde con la jurisprudencia del tribunal constitucional, que ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento al interior del proceso, no advirtiendo la Colegiatura la inminencia de perjuicio irremediable alguno, que amerite la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio, el cual no fue manifestado ni demostrado por el actor en la acción constitucional.

Ahora bien, respecto de la inconformidad expuesta por el accionante con su apoderado en la acción contencioso administrativa, manifestando en la impugnación concretamente: “…Al profesional del derecho que le conferí el poder cambio de domicilio no me responde el teléfono, República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Tutela. no me dice que ha pasado con la demanda por tanto trámite esto se va dilatando.”; observa la Colegiatura que el profesional del derecho que representa el actor inició oportunamente la acción encomendada en el mandato, no se advierten actos de dilación, el proceso está cumpliendo las etapas procesales previstas para su desarrollo y decisión final, y solo al poderdante asiste el derecho de mantener o no el poder al togado, al igual que tiene la facultad de denunciarlo disciplinariamente en el evento de que falte al mandato otorgado e incurra en la inobservancia de los d

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