CSDJ - F73001110200020170111801ADJUNTA20190711155138-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170111801ADJUNTA20190711155138-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA la terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007 al no encontrarse el abogado incurso en falta disciplinaria. En el presente caso no hay alguna actuación disciplinariamente relevante que se le pueda endilgar al profesional del derecho quien fue contratado para adelantar un proceso de sucesión y luego de pertenencia, lo cual realizó desde el inicio hasta su culminación cumpliendo con todas las etapas de Ley para ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201701118 01 (16086-36) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 19 de julio de 2018 por el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, de conformidad con lo señalado en los artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2017, la señora LUZ
ELENA VELOZA PÁEZ, interpuso queja disciplinaria contra el abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, indicando lo siguiente: Señaló que entre la semana comprendida del 5 al 9 de septiembre de 2016, el señor JOSÉ DARÍO GARCÍA TOVAR y el abogado TAMAYO TRIANA, le informaron a ella, a su señora madre y a su hermana que debían comparecer a la Notaría Segunda del Espinal, el 16 de septiembre de ese mismo año, para arreglar el tema de la casa de su señor padre ya fallecido, pues el señor García Tovar quien a su vez es el esposo de su hermana Aracely Veloza Páez, había comprado la deuda que tenía dicho inmueble y que iba a ser embargada, a lo cual se negaran pues el señor Tovar, la madre de este y su hermana Aracely siempre han vivido en esa casa sin pagar arriendo y además le quedaron debiendo a su señor padre $4.500.000, por eso le indicaron que esperarían a que saliera la sucesión. Indicó que por lo anteriormente expuesto el abogado, realizó una simulación de venta de los derechos sucesorales de su hermana Aracely a su suegra, por un valor irrisorio de $3.000.000, para también defraudar a la DIAN, a la que su hermana y el esposo le deben más de $500.000.000. Por la simulación, se realizó el reconocimiento del cesionario en el Juzgado Segundo de Familia del Espinal y solicitaron el embargo de todos los bienes para asignación de secuestre, generándoles un
perjuicio al trabajar ellas en el taller y además utilizaban una camioneta. Indicó que la diligencia de embargo de un local y la camioneta se fijó para el 4 de octubre de 2017, a la cual compareció la quejosa con su abogado pero no se realizó al no haber comparecido el profesional del derecho acusado. Indicando que su queja se deriva de la iniciación del delito de constreñimiento para simulación de venta con perjuicios del patrimonio económico de terceros a favor del abogado y el señor José Darío García Tovar. Allegó varias documentales como pruebas (Folio 1 a 5 y 6 al 59 c.o) 2.- Mediante certificado No. 274751 del 18 de octubre de 2017 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor GUILLERMO TAMAYO TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.116.381 y portador de la tarjeta profesional No. 47520. (fl. 60 c. de 1ª. Instancia) 3.- Mediante auto del 13 de octubre de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de enero de 2018. (fl. 62 c. 1ª Instancia). 4.- El 30 de enero de 2018, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes
actuaciones: 4.1.- El Magistrado Instructor dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Versión libre del disciplinado. Indicó que en la queja no se le está realizando ninguna imputación de tipo disciplinario, la misma no es clara ni concreta, lo acusa de haber simulado unas ventas y otras conductas que se podrían enmarcar dentro del campo penal, indicando que siempre ha actuado conforme a su deber de abogado, y procurando por la defensa de los intereses de sus clientes, lo cual al parecer molestó a la quejosa, pero afirmando que todas las actuaciones que ha realizado están enmarcadas dentro de la legalidad. Solicitó como prueba requerir al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal para que envíe el expediente sucesoral Rad. 73268318400220160016900, causante Leonardo Veloza, la cual fue decretada por el director del Proceso. 4.3El Magistrado decretó algunas pruebas testimoniales, la ampliación de queja y suspendió la audiencia. (Folio 69 y cd c.o.) 5.- La disciplinada allegó escrito en el cual solicitó se revise el proceso de sucesión Rad. 73268318400220160016900, que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia del Espinal, narrando algunos sucesos acontecidos en una camioneta de propiedad del causante y deprecando se reciban unos testimonios. (Folio 85 a 96 c.o) 6.- El Juzgado Segundo de Familia del Espinal allegó copia del proceso de sucesión Rad. 73268318400220160016900. (Folio 97 y anexos 1, 2
y 3) 7.- El 26 de abril de 2018, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado y la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Director del proceso dio lectura al escrito presentado por la quejosa el 9 de marzo del 2018, la cual fue ratificada por la señora LUZ ELENA VELOZA y allegó unas pruebas documentales. 7.2.- El disciplinado manifiesta que no sabe todavía de que se le acusa, todo está en abstracto. 7.3.- El Magistrado de Instancia, ordenó expedir copias del proceso de sucesión y devolver el expediente, decretó unas declaraciones y suspendió la audiencia. DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 19 de julio de 2018, el Magistrado Instructor después de realizar un recuento fáctico detallado, analizó las pruebas obrantes en el plenario, en especial la copia del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Segundo de Familia del Espinal Rad. 73268318400220160016900, consideró que el profesional denunciado no había incurrido en conducta reprochable disciplinariamente, argumentándolo en la siguiente forma: El Magistrado realizó un recuento de los causas origen de la queja, el cual se circunscribe en los hechos acontecidos dentro del proceso de sucesión Rad. 73268318400220160016900, causante Leonardo Veloza, padre de la quejosa donde el disciplinado actúa como apoderado de una de las hijas y del señor José Darío García Tovar,
quien compró unos derechos sucesorales. Analizó las actuaciones del abogado dentro del mencionado proceso, donde se observa que solicitó medidas cautelares, denunció activos los cuales fueron tenidos en cuenta, el Juez decretó el embargo de un automotor, el poderado de la aquí quejosa en el proceso de sucesión realizó unas solicitudes las cuales fueron negadas, observando el Magistrado que al proceso se le había dado el trámite pertinente, la quejosa también ha intervenido a través de su apoderado, se ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, el Juzgado ha atendido las solicitudes de las partes, había resuelto las mismas, todo bajo lo normado en el Código General del Proceso, el cual se encuentra activo, se encuentra en curso donde todavía no se ha tomado decisión de fondo, considerando que es dentro del proceso de sucesión donde se deben ventilar las supuestas irregularidades que denunció la quejosa, pues sus escritos están dirigidos al trámite del mismo, no pudiendo la Jurisdicción Disciplinaria, entrar en la órbita del Juez de Familia, que hasta el momento ha obrado conforme a la Ley. Por tanto el Despacho no encontró conducta disciplinaria a endilgar al abogado, ya que no existió evidencia de que haya infringido los deberes profesionales para la práctica de la abogacía en Colombia. (Folios 225 y cd) DE LA APELACIÓN Seguidamente la quejosa en la misma audiencia presentó recurso de apelación manifestando que la conducta del abogado estaba enmarcada como falta en el código de ética, afirmando que no es abogada y no se sabe los artículos, pero si bien el abogado puede
presentar todos los recursos no lo puede hacer en detrimento de terceros, además siempre que va al Juzgado nunca le muestran el proceso indicándole que el mismo está al Despacho, el abogado es muy famoso en el Espinal porque siempre lleva los procesos de forma poco ortodoxa y por eso también ha sido sancionado, pero en este caso como ella no sabe de leyes el abogado “se sale con la suya” allegando más documentos siendo estos copias de unas cuentas de lo que ha debido pagar en el proceso de sucesión y demás gastos acarreados a raíz del embargo de los inmuebles. (cd record min 34 al 37 y anexos 28 al 245) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de agosto de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El Secretario Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió documentos allegados por la quejosa, los cuales fueron incorporados. (Folios 8 a 35 y 38 a 81, 85 a 126, 130 a 134, 136 a 137 c.o) 3.- El 30 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 700479 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable GUILLERMO TAMAYO TRIANA, en el cual se da cuenta que no registra sanciones. (fl. 19 c.o. 2ª Instancia)
4.- El 31 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 20 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la quejosa, dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 19 de julio de 2018 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado
GUILLERMO TAMAYO TRIANA.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la
Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El 19 de julio de 2018, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la quejosa presentó recurso de apelación manifestando que la conducta del abogado estaba enmarcada como falta en el código de ética del abogado, afirmando que no es abogada y no se sabe los artículos, pero si bien el abogado puede presentar todos los recursos no lo puede hacer en detrimento de terceros, además siempre que va al Juzgado nunca le muestran el proceso indicándole que el mismo está al Despacho, el abogado es muy famoso en el Espinal porque siempre lleva los procesos de forma poco ortodoxa y por eso también ha sido sancionado, pero en este caso como ella no sabe de leyes el abogado “se sale con la suya” y allegando más documentos siendo estos copias de unas cuentas de lo que ha debido pagar en el proceso de sucesión y demás gastos acarreados a raíz del embargo de los inmuebles. (cd record min 34 al 37 y anexos 28 al 245) Ahora bien en el presente caso se tiene que en efecto la quejosa se duele de las actuaciones adelantadas por el disciplinado dentro del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Segundo de Familia del Espinal Tolima, radicado No. 2017-00014, siendo el causante Leonardo Veloza, padre de la quejosa, en dicho proceso el abogado actúa como apoderado de ARACELY VELOSA PAEZ, hermana de la quejosa y de
José Darío García Tovar y Carmen Páez de Veloza. Revisando las actuaciones dentro del proceso de sucesión obrante en los anexos 1, 2 y 3, la señora Luz Elena Veloza Paez, tiene su apoderado judicial, el proceso todavía no ha terminado, continua en trámite, siendo en ese escenario donde debe controvertir los aspectos presentados por el aquí inculpado. Ahora bien la quejosa afirmó en su recurso de apelación que el abogado está presentando recursos y memoriales dentro del proceso de sucesión, con la única finalidad de perjudicarla y hacerle daño, lo cual considera falta disciplinaria. Esta Colegiatura, tal como lo señaló el Seccional de Instancia no encuentra una conducta reprochable al abogado, pues está actuando en pro de los intereses de sus clientes quienes son contraparte de la quejosa y a su vez familiares, todo acontecido dentro de una proceso de sucesión donde tanto la quejosa como los apoderados del disciplinado son hermanos y familiares cercanos y al parecer ha tenido problemas personales por dicho asunto, pero lo cierto es que revisando el proceso de sucesión se tiene que el mismo se ha venido adelantando con base en las leyes que se rigen para la materia, se ha garantizado el debido proceso y el letrado ha centrado su actividad en realizar las actuaciones necesarias con la finalidad de proteger los intereses de su cliente, lo cual también debe realizar el apoderado de la quejosa. Pero ciertamente es en ese escenario, es decir, dentro del proceso de sucesión que la aquí quejosa a través de su apoderado debe presentar
recursos, atacar las solicitudes del profesional del derecho investigado si las considera contrarias a la Ley, pero hasta este momento el inculpado en el mencionado proceso de sucesión no ha cometido irregularidad alguna, a tal punto que la mayoría de las solicitudes le han sido resueltas a su favor por parte del Juzgado Segundo de Familia del Espinal Tolima, radicado No. 2017-00014,. Por tanto las inconformidades que exterioriza la señora Veloza Páez se circunscriben, al trámite del proceso sucesoral al cual se le practicó inspección judicial y se allegaron copias del mismo, encontrándose que el mismo se encuentra en trámite, tema diferente es que la quejosa no haya estado de acuerdo con ciertas decisiones adoptadas dentro del mismo. Además, la quejosa se duele del hecho que cuando va a revisar el expediente le informan que el mismo se encuentra a Despacho, en lo cual no puede tener injerencia el disciplinado, pues si el asunto se encuentra al Despacho del Juez, ello obedece a que el Secretario del Juzgado lo ingresó y está pendiente alguna decisión, pero tal conducta en momento alguno puede ser endilgada al abogado investigado. De tal forma para esta Colegiatura resulta imperativo CONFIRMAR la decisión del 19 de julio de 2018 adoptada por el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, de
conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 de julio de 2018 adoptada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado GUILLERMO TAMAYO TRIANA, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo la Magistrada Sustanciadora tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial