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CSDJ - F73001110200020170112601ADJUNTA20200918102429-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170112601ADJUNTA20200918102429-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre dieciséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201701126 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de abril 3 de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del doctor GONZALO HUMBERTO GONZÁLEZ PÁEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Coello (Tolima), en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala dual conformada por los Magistrados JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMÉNICO (Ponente) y JORGE

ELIECER GAITÁN PEÑA.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja del señor Jaime Humberto Pinzón Camargo, remitida por competencia por el Personero Municipal de Coello (Tolima), el 6 de octubre de 2017, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, solicitando investigar al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL de Coello, alegando que al interior de los

procesos 73200408900120130004600 y 73200408900120140002700, hubo muchas irregularidades, tales como que se les dio trámite como si fueran de menor cuantía, siendo que eran de mínima, que el segundo proceso fue tramitado, e igual que el primero fue archivado, siendo que se trataba de los mismos hechos; fueron archivados en su orden el 14 de marzo de 2014 y 29 de junio de 2016, que el quejoso fue condenado a pagar daños morales, y materiales “aumentados al doble”, que entre el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL de Coello y el señor Gilberto Perdomo Oyuela, abogado de los demandantes, existe una estrecha amistad y entre este último y su abogado Ricardo Hernán Feria Rodríguez, por ser profesor y alumno respectivamente, de la Universidad Cooperativa de Espinal (Tolima), y por ello presume que su abogado no actuó correctamente en este proceso; y finaliza manifestando que dentro del mismo “hubo insuficiencia probatoria”. Indagación preliminar. Mediante auto2 de noviembre 1º de 2017, la Sala a quo ordenó iniciar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2 Folio 22 c.o. - Inspección Judicial a los procesos radicados Nos. 732004089001201400027 00 y 732004089001201300046 003. En los cuales se pudo verificar que nunca

estuvieron inactivos y que si bien se trataba de los mismos hechos, fueron tramitadas en diferentes estadios, primero porque una fue inadmitida y no subsanada, más bien fue retirada, por ello fue archivada; y la otra tuvo su génesis porque fue vuelta a presentar. - Versión libre. Mediante memorial de diciembre 7 de 20174, el disciplinable GONZALO HUMBERTO GONZÁLEZ PÁEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Coello, manifestó que lo que dice el quejoso, referente a haber archivado dos veces por los mismos hechos un proceso, es falso, en tanto el radicado al No. 732004089001201300046 00, hace relación al proceso que por responsabilidad civil extracontractual los demandantes, Natalia y Raúl Ernesto Olivar Bonilla, invocaron y tenía como pretensión se les reconociera los perjuicios causados a su vivienda, la cual colinda con la del quejoso, pero luego de estudiar el líbelo introductorio, se inadmitió para que fuera subsanado concediéndoles el término de ley, sin que así lo hicieran, optando por el retiro de la demanda, por lo tanto su lógica consecuencia fue el archivo del proceso. La segunda radicación No. 732004089001201400027 00, hace referencia entonces a una nueva demanda por responsabilidad civil extra contractual presentada por los mismos demandantes y contra el mismo demandado, cuyo objeto era el reconocimiento de unos perjuicios, proceso que luego de la rigurosa ritualidad que se le imprimió, como lo indica el quejoso, terminó con sentencia ordenando el pago de perjuicios materiales y

morales junto con los intereses de ley contra el señor Pinzón, por los valores aducidos por el querellante y del cual, luego de surtirse el recurso de apelación ante el superior jerárquico, quien modificó un numeral de la sentencia y confirmó el resto de la Providencia, el aquí quejoso no dio cumplimiento en los términos estipulados, por ello el apoderado de la actora, Gilberto Perdomo Oyuela, solicitó dentro del término de ley, la ejecución forzada de la sentencia, pidiendo se librara 3 Folios 28 al 39 c.o. 4 Folios 41 al 43 del c.o. mandamiento ejecutivo en contra del demandado, señor Pinzón tal como se hizo mediante auto del 22 de noviembre de 2016. Que igualmente resulta falsa la afirmación del quejoso, al indicar que los procesos eran de mínima cuantía, pues para la época en que se presentaron, la mínima ascendía a $9.240.000 (nueve millones doscientos cuarenta mil pesos) equivalente a 15 s.m.m.l.v., y conforme a las pretensiones plasmadas en la demanda, estas eran de $20.000.000 (veinte millones de pesos), por ello el procedimiento a seguir era el del proceso verbal tal como se surtió; mientras que con el proceso que le sigue al verbal, esto es el ejecutivo sí es de mínima cuantía, pues el actor tasó las pretensiones en $5.515.640 (cinco millones quinientos quince mil seiscientos cuarenta pesos), por concepto de daños morales relacionados en la sentencia de segunda instancia, aumentados al doble por no cumplir su pago dentro del término concedido en la sentencia de primera instancia; $3.000.000 (tres millones de

pesos), por concepto de daños materiales relacionados con la sentencia de primera instancia, aumentados al doble por no cumplir su pago dentro del término concedido en la referida sentencia, junto con los intereses moratorios de ley, tasados al 0.5% desde el 29 de octubre de 2016, hasta que se verificara el pago total de la obligación. Es por ello que consideró el disciplinable, que la anterior actuación dista de la manifestación del quejoso de ser dolosa, de mala fe o de pretender “torcer” la justicia y mucho más lejana de atentar contra su vida y su patrimonio, todo lo contrario, ha estado ajustada a derecho. Con relación a que el funcionario judicial tenga un estrecho vínculo de amistad con el abogado Gilberto Perdomo Hoyuela, aseguró que era falso, pues este es solo uno de los varios litigantes que acuden al Juzgado Promiscuo Municipal de Coello, en ejercicio de sus funciones, que no tiene amistad de ninguna índole con los señores Natalia y Raúl Ernesto Bolívar Bonilla. Mencionó que también era falso que haya condenado al demandado señor Pinzón Camargo, al pago de costas del proceso, pues hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto, pues el ejecutivo que se sigue a continuación del proceso verbal, no ha cumplido toda su etapa posterior al auto que dispuso seguir adelante la ejecución. Finalizó su Versión manifestando que la queja que ha presentado el señor Jaime Humberto Pinzón Camargo en su contra, es una más de las que acostumbra a interponer cuando las autoridades no le complacen en sus intenciones, que ha interpuesto una serie de tutelas y denuncias y precisamente con las tutelas ha

demostrado su imparcialidad con el quejoso, pues cuando este ha tenido la razón y prueba la amenaza o la violación de un derecho, se le han concedido las pretensiones y se le ampara el derecho que invoca, pero cuando no, se niegan o se declaran improcedentes, todo depende del material probatorio que se acopie. El Versionado allegó una relación de las acciones de tutela impetradas por el quejoso, así como de las denuncias presentadas. Con fecha 2 de abril de 2018, se escuchó en ampliación de queja al señor Jaime Humberto Pinzón Camargo, quien se ratificó de lo ya dicho y agregó que el disciplinable no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y mucho menos las recusaciones presentadas, por la amistad que sostiene con la contraparte y su apoderado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió providencia de abril 3 de 20195, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la presente indagación preliminar en favor del doctor GONZALO HUMBERTO GONZÁLEZ PÁEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Coello, al 5 Folios 274 al 286 del c.o considerar, luego de inspeccionar cada uno de los procesos, que estos fueron tramitados conforme a los lineamientos legales, ya que las decisiones derivaron de un análisis serio, detallado y completo de la actuación procesal, exponiendo razonadamente los argumentos por los cuales en cada una de ellas se resolvía de determinada forma, decisiones frente a las cuales existe una presunción de acierto

y legalidad que esa Sala no puede desconocer, más aún si en cuenta se tiene que teniendo la oportunidad de apelarla, el señor Jaime Humberto Pinzón Camargo, lo hizo, pretendiendo ahora transformar su inconformidad con otro trámite en otro proceso civil; por ello no corresponde al Juez Disciplinario entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsita las providencias judiciales, por cuanto se trata de un aspecto funcional ajeno al debate en sede de juicio ético disciplinario, pues afirmar en un caso determinado que existió arbitrariedad o imparcialidad del Juez, sería entrar en juicio, al interior del debate en ese proceso disciplinario. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuara con el trámite investigativo contra el funcionario encartado, al señalar que quedó muy afectado con las decisiones del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL de Coello (Tolima), pues sus explicaciones en este disciplinario omitieron los argumentos y pruebas contundentes que oportunamente le dio a conocer al indagado, por no haber cumplido con la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2015, especialmente relacionado con el punto 5º que le ordena “efectuar las obras materiales en forma adecuada, técnica y suficiente en toda la pared divisoria de la vivienda de los demandantes, que se encaminen a erradicar las filtraciones que puedan surgir”, por cuanto su incumplimiento se debió a que la madre de los demandantes se opuso a ello, y eso lo sustentó

oportunamente, y quedó consignado en el folio 205 del libro de población de la Estación de Policía de Coello, y se lo dio a conocer mediante varios escritos en Acta de requerimiento, entre los meses de junio y agosto de 2016, los que fueron enviados por correo certificado a la dirección aportada por los demandantes para notificaciones y perteneciente al mismo predio supuestamente perjudicado, pero estos fueron devueltos. Que en el incidente de nulidad de octubre 26 de 2016, no se trató ese evento del impedimento constante, ocasionado por la madre de los demandados para el ingreso al inmueble y poder resanar el muro colindante en varias ocasiones. Además, hizo todo lo posible por cumplir con la sentencia y así lo dio a conocer oportunamente y que todo eso lo omitió el señor Juez. Además, el funcionario indagado mediante auto de julio 22 de 2016, hizo referencia a un oficio presentado por el abogado Gilberto Perdomo Oyuela, accediendo a todo lo pedido, siendo que fue presentado extemporáneamente, pues fue allegado el 5 de julio de 2016, como recurso de reposición al proveído de junio 29 de 2016, reviviendo de esta manera el proceso que junto con el anterior fue archivado 3 veces, esto es el 29 de junio de 2016, 28 de febrero de 2017 y abril 11 de 2014. Agregó que el Juez indagado, emitió mandamiento ejecutivo que no acata la orden dada por el Superior Jerárquico y en el que figura las costas y estas ya se resolvieron con proveído del 17 de junio de 2016; y fuera de eso cobra daños

morales aumentados al doble. Continuó manifestando que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL de Coello (Tolima), permitió que el abogado Perdomo Oyuela, “su amigo íntimo” presentara una segunda reforma a la demanda, a sabiendas que solo es permitida una sola, siendo presentada la primera el 30 de abril de 2014 y la segunda el 19 de mayo de 2015, admitiéndola el 21 de mayo de 2015, reconociéndole personería para que actuara y es evidente que ya lo había hecho sin personería jurídica. Finalizó agregando que hay muchos elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida, para demostrar que hubo dilación injustificada, persecución, prevaricato y en este caso mérito para que se le inicie investigación disciplinaria al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL de Coello (Tolima).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de abril 3 de 2019 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor del funcionario GONZALO HUMBERTO GONZÁLEZ PÁEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal

de Coello (Tolima). Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior, entonces se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias

provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”6. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o 6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a que no comparte la decisión de terminación y archivo adoptada por el a quo, bajo

los mismos argumentos en los que fundamentó su queja, al considerar que el funcionario GONZALO HUMBERTO GONZÁLEZ PÁEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Coello (Tolima) incurrió en irregularidades al interior de los procesos 73200408900120130004600 y 73200408900120140002700, situación que lo perjudicó enormemente y las explicaciones que dio al interior del disciplinario no fueron suficientes para desvirtuar que no tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado por el quejoso que demostraba su imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia emitida por el indagado, insistió además en su recurso de alzada que la amistad que existe entre el funcionario denunciado y el abogado de los demandantes, hizo que no fuera imparcial en sus decisiones, como la de darle trámite a 2 procesos por los mismos hechos y a un recurso de reposición que fue presentado extemporáneamente, además el Juez Promiscuo Municipal de Coello no acató la orden que le diera su superior jerárquico y finalizó agregando que hubo dilación injustificada, persecución y prevaricato. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que

sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico7, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece que constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. 7 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la

ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 2010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario, esto es, la inspección judicial a los dos procesos y la Versión libre del doctor GONZALO HUMBERTO GONZÁLEZ PÁEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Coello (Tolima), se evidenciaron las siguientes actuaciones: De la Inspección Judicial al proceso 732004089001201300046 00, se pudo establecer que se trata de un proceso ordinario por perjuicios promovido por Natalia y Raúl Ernesto Olivar Bonilla contra Jaime Humberto Pinzón Camargo, pero mediante auto de marzo 14 de 2014, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, por cuanto se le dio el trámite que no correspondía ya que el actor en las pretensiones manifestó que la cuantía era superior a $20.000.000 (veinte millones de pesos), pero no fue preciso, y por esto mismo fue inadmitida la misma y se le otorgó a la parte demandante 5 días para subsanarla, y como quiera que la demanda fue retirada sin que fuese subsanada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello, mediante auto de abril 11 de 2014, ordenó el archivo definitivo. Con relación al proceso verbal de mínima cuantía, radicado 732004089001201400027 00, este pertenece a la demanda que fue

presentada nuevamente el 9 de abril de 2014, por el abogado Argemiro Contreras Molina, en representación de los señores Natalia y Raúl Ernesto Olivar Bonilla, la misma que cursó normalmente y en los términos suscritos por la Ley procesal, pues contrario a lo manifestado por el quejoso, fue tramitada diligentemente, ya que luego de ser subsanada, el juzgado mediante auto de mayo 23 la admitió y corrió traslado, el 26 de junio de 2014, el demandado es notificado personalmente, se fijó como fecha para audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio el 23 de julio de 2014, se nombró al auxiliar de justicia, el mismo que renunció al cargo en octubre de 2014, mediante auto de octubre 28 de 2014 se le reconoció al demandado, aquí quejoso amparo de pobreza, el 14 de noviembre se programó audiencia, el 12 de diciembre la audiencia fue reprogramada. Acta de audiencia celebrada el 4 de febrero de 2015, renuncia el apoderado de los demandantes, el 18 de febrero de 2015 se le acepta la renuncia, mediante auto de marzo 25 se designa nuevo perito. Acta de Audiencia celebrada el 16 de abril de (2015, 8 de mayo se reprograma audiencia, con fecha mayo 15 de 2015 se le confiere poder al abogado Gilberto Perdomo Oyuela, para que represente a los demandantes. Acta de audiencia de mayo 19 de 2015, memorial suscrito por el abogado Perdomo

Oyuela de la misma fecha, mediante el cual reforma y complementa la demanda, auto de mayo 21 mediante el cual se admite la reforma, el 22 y 27 de mayo se notifica a los demandantes y demandado, con fecha de mayo 29 de 2015, se posesionó al nuevo perito, en junio 1º de 2015, el abogado del demandado descorre el traslado de la reforma a la demanda, el 15 de junio de 2015, se fija como fecha para continuar con la audiencia el 7 de julio de 2015, con fecha 6 de julio de 2015, el perito presenta informe de la experticia realizada al inmueble de los demandantes, en el cual certifica que el valor total de las reparaciones asciende a $5.700.000 (cinco millones setecientos mil pesos). Acta de audiencia de julio 7 de 2015. Oficio del 21 de julio emitido por la Alcaldía de Coello en el cual responde requerimiento del Juzgado. Acta de audiencia celebrada el 6 de agosto de 2015, certificado expedido por la Empresa de Servicios Públicos de Coello al Juzgado del 6 de agosto, mediante auto del 28 de agosto de 2015, se fijó para el 30 de septiembre de 2015 audiencia de que trata el parágrafo 5º del artículo 432 del CPC. Acta de la audiencia anterior, en la cual se dejó constancia que se suspende por fallas técnicas y se continuará el día 15 de octubre de 2015, alegatos de conclusión por parte del abogado demandante y la parte demandada, ambos memoriales fueron presentados en la misma fecha, 30 de septiembre de

2015. Acta de la continuación de la audiencia con fecha 30 de octubre de 2015, en la cual se dictó la sentencia y en su numeral 4º el demandado fue condenado a pagar en favor de los demandantes la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) como perjuicios morales para cada uno de los demandantes y a que realice las obras materiales de manera adecuada, técnica y suficiente en toda la pared divisoria de la vivienda de los demandantes, que se encaminen a erradicar las filtraciones que puedan surgir, las cuales deberá realizar en un plazo de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, so pena de cancelar el doble del monto fijado en la sentencia como perjuicios materiales. Costas a cargo de la demandada y agencias en derecho, el 5% de las pretensiones reconocidas, incrementadas en 5 días de s.m.m.l.v. por reconocer obligaciones de hacer, a cargo del demandado y a favor de los actores. La decisión anterior fue apelada por ambas partes, los demandantes el punto 4º por no estar de acuerdo con la tasación de los daños morales y materiales, mientras que el demandado apeló toda la decisión por no estar de acuerdo con haber sido condenado. Recurso de apelación resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, quien, mediante proveído del 20 de mayo de 2016, modificó el numeral 4º de la sentencia de primera instancia, ordenando condenar al demandado al pago de perjuicios materiales la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) y como perjuicios morales el

equivalente a cuatro s.m.m.l.v. $2.757.820 (dos millones setecientos cincuenta y siete mil ochocientos veinte). Auto de 29 de junio de 2016 mediante el cual el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COELLO, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por su superior en sentencia del 20 de mayo de 2016 y en consecuencia se tuviese como terminado el proceso y se archivara de manera definitiva, contra la anterior decisión el abogado de los demandantes, presentó recurso de reposición el 5 de julio de 2016, respecto de los numerales 2 y 3, en que se da por terminado el proceso, en tanto se le dio al demandado un plazo en la sentencia de hasta 3 meses para realizar los arreglos materiales al inmueble de propiedad de sus poderdantes, es decir que el proceso se debe dar por terminado solo cuando se hayan realizado las mencionadas obras, incluyendo el pago de los daños materiales y morales. El demandado presentó varios y extensos escritos en los cuales solicitó al JUEZ disciplinable se le tuviera en cuenta su situación económica y algunas circunstancias que se le han presentado y por ello solicita si es posible se “anule el proceso”. Auto de julio 22 de 2016 mediante el cual el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL de Coello, resolvió revocar los numerales 2º y 3º del proveído de junio 29 mediante los cuales se dispuso tener por terminado el proceso y ordenar el archivo del mismo, negar lo solicitado por el demandado y requerirse al mismo para que cumpla con lo ordenado en la

sentencia del 30 de octubre de 2015, advirtiéndole que el término para ello se vence el 23 de septiembre de 2016. El abogado de los demandantes, Gilberto Perdomo Oyuela, allega al proceso Verbal 201400027 00, copia de la providencia de junio 29 de 2016, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decidieron desestimar la queja que impetrara el señor Jaime Humberto Pinzón Camargo en su contra. Auto 0145 de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo a favor de los señores Natalia y Raúl Ernesto Olivar Bonilla y en contra del señor Jaime Humberto Pinzón Camargo, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa providencia pague a sus acreedores la suma de $5.515.640 (cinco millones quinientos quince mil seiscientos cuarenta mil pesos) por concepto de daños morales aumentados al doble por no cumplir su pago dentro del término concedido en la sentencia de primera instancia y $3.000.000 (tres millones de pesos) aumentados al doble por la misma razón antes dicha, sin que el demandad

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