CSDJ - F73001110200020170114701ADJUNTA20200730162639-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170114701ADJUNTA20200730162639-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201701147 01 Aprobado según Acta N° 70 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 08 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada SANDRA MILENA SANDOVAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La presente actuación encuentra su fuente en la queja2 interpuesta por el señor JOSÉ VICENTE ENCISO RÍOS contra la abogada SANDRA MILENA SANDOVAL, por presuntamente haber incurrido en varias actuaciones que iban en contravía de los intereses del quejoso, y que se resumen en las siguientes; Relató que la doctora SANDRA MILENA SANDOVAL, representó sus intereses frente a un proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2013-74, contra EMPOLERIDA E.S.P, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, sin número, y del cual tuvo conocimiento el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral. 1 Magistrada Instructora Carlos Fernando Cortes Reyes.
2 Folio 1 - 19 (Cuaderno Original)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201701147 01
Adujo que, como resultado del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, le habían sido reconocidas sus pretensiones. Manifestó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo cual se programó audiencia el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, a la cual la abogada SANDRA MILENA SANDOVAL no se presentó. Indicó igualmente que, la abogada SANDRA MILENA SANDOVAL no interpuso recurso extraordinario de casación, y abandonó el proceso, igualmente mencionó que le negó la oportunidad de defender sus derechos por intermedio de otro abogado.
Finalizó su escrito mencionando: “(…) no entiendo porque la empresa demandada tiene aprobado pago de sentencia por la suma de $22.098.852.”. 3 2.- Se acreditó la calidad de abogado de la disciplinable SANDRA MILENA SANDOVAL, por medio de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 38.144.772 y T.P. 141841, vigente para la fecha en que se expidió el certificado.4
3.- Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2018, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada SANDRA MILENA SANDOVAL; a su vez, programó audiencia de pruebas y calificación provisional.5 3 Folio 1 cuaderno original. 4 Folio 21 (Cuaderno Original) 5 Folio 23 (Cuaderno Original)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201701147 01 4.- El 2 de febrero de 2018, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no hizo presencia ninguno de los intervinientes, acto seguido el Magistrado instructor en vista de que hubo un error en la notificación del quejoso, ordenó oficiar al señor JOSÉ VICENTE ENCISO RÍOS, y no a JOSÉ ANTONIO MORA VELASQUEZ, finalmente se suspendió la diligencia, y se fijó nueva fecha para continuar con la misma.6 6.- El miércoles 18 de abril de 2018, tuvo continuación la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la abogada disciplinable, SANDRA MILENA SANDOVAL y el quejoso, estando ausente el Representante del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado corrió traslado del escrito de queja y sus anexos a la abogada investigada y luego procedió a recepcionar la ratificación y ampliación de la queja:
6.1.- Ratificación y Ampliación de la queja del señor JOSÉ VICENTE ENCISO RÍOS: Inició indicando sus generales de ley, posteriormente señaló haber contratado a la letrada SANDRA MILENA SANDOVAL, con quien en primera instancia se ganó el proceso laboral, como esa decisión fue apelada, se remitió el proceso a segunda instancia, donde le revocaron el fallo de primera instancia, añadió que le generó molestia que la abogada no hubiera estado pendiente del caso en segunda instancia, mencionó igualmente tener inconformidad con un dinero que salió a favor de él, puesto que no sabe qué pasó con ese dinero, ni quien lo cobró. Agregó que, cuando empezaron el proceso, él estaba incapacitado pues tenía un brazo con el cual no podía trabajar a causa de un accidente laboral que tuvo en la empresa, por lo que le solicitó a la abogada que mencionaran ese hecho en la demanda, a lo cual la abogada SANDRA MILENA SANDOVAL, le indicó que no era necesario porque él tenía un fuero sindical, adujo que ese hecho le ha traído muchos problemas en razón a que no ha podido utilizar el brazo en debida forma. 6 Folio 30 y Cd 2 del 2 de febrero de 2018 (Cuaderno Original)
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Añadió que el hermano de la togada, de quien más adelante se hablará en
esta providencia, le había manifestado que por tener un fuero sindical lo tenían que reintegrar a la empresa y pagarle el dinero por el tiempo que estuvo fuera de la misma, pero eso nunca pasó, a pesar de las constantes llamadas que realizó, no le fue posible contactar a la togada SANDRA MILENA SANDOVAL, ni a su hermano. Arguyó que luego de que le llegó un documento en el que se le informaba sobre un acuerdo de pago, por el cual se le iba a pagar la suma de $22.098.852, del cual no tenía conocimiento, se acercó a la empresa para preguntar la razón por la cual le iban a dar ese dinero, consultándole al gerente, quien no le dio respuesta alguna, manifestándole que ello se lo preguntara a su abogada, lo cual no le fue posible en razón a que la togada no contestaba sus llamadas. Finalizó su intervención señalando que suscribió contrato de mandato con la togada, aportando el poder, el contrato, y la incapacidad como pruebas.7 Finalizada la ampliación y ratificación de queja, se incorporaron al expediente 21 folios aportados por el quejoso, acto seguido el Magistrado Instructor procedió a decretar la versión libre de la doctora SANDRA MILENA SANDOVAL, luego ordenó la suspensión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y fijándose fecha para continuarla el día 26 de junio de 2018. 7.- EL 26 de junio de 2018, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinada y el quejoso, acto seguido el Magistrado concedió la palabra a la togada SANDRA MILENA
SANDOVAL, quien procedió a rendir su versión libre, señalando que representó a los señores JOSÉ VICENTE RÍOS, ALVARO ENRIQUE LONDOÑO CUERVO, JOSÉ EMANUEL CAICEDO AGUDELO, ISMAEL AVILA GONZALEZ, ORLANDO CORTES QUINTERO, quienes le otorgaron 7 Folio 37 y Cd 2 del 08 de marzo de 2018 (Cuaderno Original)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201701147 01 poder en diferentes fechas para promover proceso ordinario laboral de primera instancia contra la empresa EMPOLERIDA E.S.P, pretendiendo que la misma fuera condenada a reintegrar a sus poderdantes al mismo cargo o a otro de igual categoría, con el continuo pago de salarios y prestaciones dejados de percibir en el interregno de la terminación del contrato laboral. Manifestó que los procesos de los señores ALVARO ENRIQUE LONDOÑO CUERVO, JOSÉ EMANUEL CAICEDO AGUDELO, ISMAEL AVILA GONZALEZ, ORLANDO CORTES QUINTERO, se ganaron en primera instancia, donde la entidad demandada no interpuso recurso de apelación, en consecuencia, fueron reintegrados y por ello les están pagando actualmente los salarios dejados de percibir. Arguyó que en esa época sustituyó todos sus poderes, menos el del señor
JOSÉ VICENTE ENCISO RÍOS, a su hermano MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERON, quien también es abogado, por motivos de su embarazo y en razón a que tuvo que asumir otras gestiones profesionales. Agregó que la sentencia dictada por el Juzgado civil del Circuito de Lérida Tolima, declaró prosperas todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral de primera instancia en favor del señor JOSÉ VICENTE ENCISO RÍOS, indicó que el abogado de EMPOLERIDA E.S.P, interpuso recurso de apelación, el cual fue de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Ibagué, quien revocó la sentencia de primera instancia. Fue enfática en señalar que en esa época la cuantía no alcanzaba los límites para interponer recurso extraordinario de casación, es por ello que no se promovió dicho recurso, igualmente aclaró que luego de la sentencia, no volvió a saber nada del señor ENCISO RÍOS. Concluyó su intervención manifestando que siempre ha sido diligente en sus procesos y que siempre asiste a las audiencias obligatorias presentando los
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201701147 01 recursos en la oportunidad legal para no menoscabar los derechos de los trabajadores.8 7.1.- Acto seguido la disciplinable interrogó al señor JOSÉ VICENTE
ENCISO RÍOS, quien manifestó que después de proferida la sentencia de primera instancia no se acercó a la oficina de la investigada, pero señaló que luego de iniciar el proceso en segunda instancia, se acercó a la oficina del doctor Marco Aurelio Sandoval Calderón, -abogado y hermano de la investigada-, quien nunca lo atendió, igualmente exteriorizó que se enteró de las resultas del proceso en segunda instancia por una llamada que realizó al doctor Sandoval Calderón, en el mes de noviembre del año 2015, donde le informó que el proceso fue perdido, así mismo sostuvo que no le pagó a la togada por otra gestión diferente a la realizada en primera instancia. 7.2.- Decreto de pruebas: El Magistrado de Instancia, procedió a decretar las siguientes pruebas:
1. Recepcionar los testimonios de los señores Álvaro Londoño Cuervo, y
señor Marco Aurelio Sandoval.
2. Adelantar inspección judicial al proceso con el fin de analizar las actuaciones del trámite de segunda instancia del Juzgado Civil de Circuito de Lérida bajo radicado N° 2013-007400. 8.- EL 27 de febrero de 2019, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinada, mas no la del quejoso, procediendo el Magistrado de Instancia a evacuar la prueba testimonial previamente decretada: 8.1Testimonio de Marco Aurelio Sandoval Calderón: manifestó que es el hermano de la togada SANDRA MILENA SANDOVAL, y que conoce al 8 Record 436” al 1919” cd. Del 26 de junio de 2018 c. 1ª instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201701147 01 señor JOSÉ VICENTE ENCISO RÍOS, puesto que su hermana se lo presentó con cuatro personas más, quienes tenían una demanda en contra de la empresa EMPOLERIDA E.S.P, reconoció que él actuó en ese proceso hasta la audiencia de conciliación en primera instancia, además que conoció lo que ocurrió posteriormente en segunda instancia. Al ser interrogado por la disciplinable, manifestó que él le comunicó al señor ENCISO RÍOS, sobre el fallo de segunda instancia donde le indicó que el proceso laboral se había perdido, y que en su concepto no procedía recurso de casación por la cuantía, indicó que el señor ENCISO RÍOS, se encontraba molesto en razón a que él pensaba que la sentencia saldría favorable, “igualmente indicó que de acuerdo a su experiencia en materia laboral no consideró que la asistencia a la audiencia estipulada en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo fuese obligatoria por parte de la abogada, ya que en dicho trámite procesal lo que se hace es leer los alegatos que se dieron en primera instancia, y en caso tal de que se haya apelado la sentencia, reafirmar la apelación, ya que es un cuerpo colegiado que llega al lugar de la diligencia con el fallo preparado para la dar lectura del mismo”. (cd. Audiencia 27 de febrero de 2019 obrante a folio 84.)
Afirmó que en primera instancia el proceso se ganó al igual que los otros procesos, con la diferencia, que en esa ocasión el abogado de EMPOLERIDA E.S.P, apeló al fallo, señalando que actuó diligentemente en el proceso, pero desafortunadamente no se logró satisfacer las necesidades del cliente. Indicó que no tiene información de ningún pago de dineros aprobados por parte de EMPOLERIDA E.S.P, para JOSÉ VICENTE ENCISO RÍOS, por la suma de $22.098.852, afirmando que se generó una confusión en la empresa ya que una vez se perdió el proceso con él, el siguió con los otros procesos para lograr un acuerdo de pago, pero en ningún momento se habló del proceso del señor ENCISO RÍOS.
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Informó que la señora SANDRA MILENA SANDOVAL no recibió ningún dinero por este proceso pues se trabajó a cuota a Litis, y los desplazamientos al Municipio de Lérida se realizaron con recursos propios de ellos. Reseñó que él le enviaba razones al señor ENCISO RÍOS con el señor Álvaro Enrique Londoño y que él le informaba de las resultas del proceso, puesto que ellos mantenían constante comunicación en razón al compañerismo que existía entre ellos. Refirió que, cuando la togada le sustituyó los poderes, los señores JOSÉ
VICENTE RÍOS, ALVARO ENRIQUE LONDOÑO CUERVO, JOSÉ
EMANUEL CAICEDO AGUDELO, ISMAEL AVILA GONZALEZ, ORLANDO CORTES QUINTERO, fueron informados por medio de él y la abogada
SANDOVAL.
Informó que el rindió informes al señor ENCISO RÍOS, en la primera instancia hasta la conciliación, luego la togada SANDRA MILENA SANDOVAL lo sustituyó y terminó las actuaciones hasta segunda instancia. 8.1.- Posteriormente el Instructor de Instancia procedió a evacuar la inspección judicial al proceso radicado bajo No. 201300074-01, cursado en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima del cual se ordenó tomar copias de los siguientes folios: Cuaderno N° 1
Folios: 1-28,99,101,119,126-128,151-157,158,162,165,166,167,168,169.
Cuaderno N° Folios: 3, 4, 11, 14, 15, 17,19.
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Acto seguido el Magistrado instructor relacionó las pruebas documentales allegadas, incorporándolas legalmente al proceso9. Finalizado este trámite, procedió el Magistrado a calificar el mérito de la investigación y afirmó que luego de hacer una exhaustiva valoración de los elementos materiales probatorios pertinentes obrantes en el plenario,
resultaba procedente terminar y archivar la actuación disciplinaria.10 DECISIÓN APELADA Finalizada la etapa probatoria y dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que tuvo ocurrencia el día 13 de junio de 2019, procedió el Magistrado de Instancia a calificar jurídicamente la conducta11 endilgada a la encartada, decretando la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la abogada
SANDRA MILENA SANDOVAL.
Manifestó el Juez de primera instancia que, de las diligencias, cuya inspección judicial se practicó, se evidenció que la abogada SANDRA MILENA SANDOVAL, en efecto, fue apoderada del señor José Vicente Enciso Ríos, que presentó la demanda laboral en contra de EMPOLERIDA E.S.P, de manera oportuna en ejercicio del poder que el señor José hoy quejoso le concedió, mencionó que en audiencia del 27 de mayo de 2014, el Juez Gabriel Parra, concedió las pretensiones de la demanda, pero que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue fallado de manera adversa a las pretensiones de don José Vicente Enciso Ríos. 9 Folios 86 al 116 c. 1ª instancia 10 Folio 122 (Cuaderno Original) 11 Record 2:14 - 11:21 del Cd. Del 13 de junio de 2019
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Radicado No. 730011102000201701147 01 En el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral – de Ibagué, donde arribó el proceso, se fijó como fecha el 8 de julio de 2015, para audiencia, la doctora SANDRA MILENA SANDOVAL, sustituyó el poder al abogado Marco Aurelio Sandoval Calderón, quien estuvo presente en la fecha y hora señaladas presentando sus correspondiente alegatos y argumentaciones, conforme obra a folio 108 del expediente, ese día se “derrotó la ponencia de primera instancia”, y se fijó nueva fecha para lectura del fallo, pero ya se tenía claro que dicho fallo de segunda instancia sería desfavorable para el señor José Vicente Enciso Ríos (hoy querellante), la mencionada audiencia fue celebrada el 05 de agosto del año 2015 donde se realizó la lectura del fallo, a la que no asistió ninguna de las partes ni sus apoderados. Señaló el Magistrado de instancia, que no se advirtió ninguna irregularidad por la cual se pudiese reprochar disciplinariamente a la doctora SANDRA MILENA SANDOVAL, pues la postura asumida por la abogada podía considerarse admisible para este tipo de procesos, tratando de lograr beneficios en favor de su cliente, desafortunadamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tuvieron prosperidad en sede de alzada, ordenándose revocar el fallo de primera instancia. Manifestó el Magistrado Instructor, que sí se había hecho presente el abogado Sandoval Calderón, en sede segunda instancia, quien justamente presentó los correspondientes alegatos y argumentos, aun cuando no hizo
presencia a la lectura de la nueva ponencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, recalcó el a quo, que para dicha diligencia, efectivamente ya se conocía el sentido del fallo y no iba a incidir de ninguna manera la presencia o no de los apoderados. Respecto al pago del dinero señalado por el quejoso, dejó claro el Magistrado instructor, que eso era una proyección que tenía la empresa demandada, sin que ello generara ninguna obligación para la misma, ni tampoco implicaba que se hubieren realizado pagos a ningún profesional,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201701147 01 porque no se contaba con ningún título que dinerariamente obligara a la empresa EMPOLERIDA E.S.P. Así las cosas, el a quo encontró, que la doctora SANDRA MILENA SANDOVAL no transgredió ningún deber profesional por el cual se pudiera llamar a responder disciplinariamente a la investigada, puesto que, desplegó la actividad profesional de forma diligente, no reclamó ningún dinero y no se quedó con ningún dinero, además que el señor José Enciso se enteró de las resultas del proceso. En cuanto al hecho de no haberse interpuso el recurso extraordinario de casación, mencionó el Magistrado instructor, que conforme al artículo 43 de la Ley 712 de 2011, la cuantía para recurrir a casación era de 120 SMLMV, y, en atención a que el salario mínimo legal mensual vigente para esa época
era de $.644.350, la cuantía tenía que ser superior a $.77322.000, en este caso no se cumplía ese requisito por lo cual no era procedente el recurso extraordinario de casación, por tales razones, se encontró acreditada la atipicidad de la conducta disciplinaria y se ordenó la terminación del procedimiento en favor de la doctora SANDRA MILENA SANDOVAL. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión señalando no estar conforme con la decisión de primera instancia, porque él estaba incapacitado y la doctora no hizo nada sobre eso, él le dijo varias veces que pusieran eso en la demanda y ella le dijo que no era necesario, puesto que tenía fuero sindical, que no importaba12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 12 Record 11:40 - 12:07 del Cd. Del 13 de junio de 2019.
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De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
plenario y de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, teniendo en cuenta que este pronunciamiento versará sobre lo que atañe únicamente a los argumentos esgrimidos por el quejoso en su apelación y además en lo atinente a los puntos que se encuentren íntimamente ligados al objeto del recurso. Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por el señor JOSÉ VICENTE ENCISO RÍOS, contra la togada SANDRA MILENA SANDOVAL, señalando al respecto que la togada lo representó en un proceso ordinario laboral en primera instancia contra la empresa EMPOLERIDA E.S.P, luego de surtir sentencia favorable de primera instancia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó la sentencia de primera instancia, en fallo del 05 de agosto de 2015.
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Adujo el quejoso que la togada SANDRA MILENA SANDOVAL, no asistió a la audiencia de fallo de segunda instancia, así mismo refirió que la togada no interpuso recurso extraordinario de casación, y abandonó el proceso, igualmente mencionó que le negó la oportunidad de defender sus derechos por intermedio de otro abogado. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 13 de junio de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la abogada SANDRA
MILENA SANDOVAL, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación señalando no estar conforme con la decisión de primera instancia, porque considera que la togada debió poner en la demanda que él se encontraba incapacitado tal y como se lo menciono varias veces, pero la togada hizo caso omiso a su solicitud. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester indicar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues la togada encartada no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto a la disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, se encuentra que las actuaciones desplegadas por la quejosa fueron diligentes tal y como se observó en la primera instancia del proceso laboral, el cual tuvo un fallo favorable a las pretensiones del demandante aquí quejoso, respecto de la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito
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Judicial de Ibagué, los argumentos de la abogada no fueron tenidos en cuenta por la segunda instancia y en consecuencia se ordenó revocar el fallo de primera instancia, de lo cual no puede inferirse que las actuaciones de la abogada sean contrarias al ejercicio profesional, máxime cuando la esencia de la obligación profesional del abogado consiste en actuar con prudencia y diligencia para lograr la prosperidad del fin que se persigue; por lo tanto, no puede el resultado de la función litigiosa un criterio de valoración disciplinaria en las presentes circunstancias, en donde una vez más, la sala recuerda que el ejercicio profesional del derecho, es de medios y no de resultado. Efectivamente, la Sala constata, que la inasistencia de la abogada a la audiencia de marras, no tenía ninguna incidencia en las resultas del proceso laboral, en razón a que la representación judicial del quejoso, en dicho proceso laboral, ya había presentado recurso de apelación con sus correspondientes alegaciones, conforme lo ordena el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Decreto 2185 de 1948, que al tenor dispone: “ARTICULO 66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de
2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el
juez lo concederá o denegará inmediatamente.” Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra la querellada solamente se encontraban respaldadas en la versión del quejoso, mientras que los medios de prueba documentales y testimoniales allegados a las diligencias procesales, fortalecieron la teoría defensiva de la profesional del derecho aquí investigada, así como el fallo del a quo, por medio del cual se ordena el archivo de la investigación disciplinaria en favor de la abogada encartada, motivo por el cual esta Colegiatura acoge todos sus argumentos.
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A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artí
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