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CSDJ - F73001110200020170118201ADJUNTA20171213164957-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170118201ADJUNTA20171213164957-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo versa sobre la vulneración de derechos fundamentales en un trámite que no ha iniciado la actora, lo cual es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, en tanto no puede emplearse la acción de tutela para saltarse los procedimientos fijados por el legislador, por lo cual se tiene que cuenta con otro mecanismo para satisfacer sus pretensiones de vivienda teniendo que iniciar las acciones administrativas necesarias para ello ante las entidades accionadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000 201701182 01 (14937-34) Aprobado según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 16 de noviembre de 2017, a través de la cual NEGÓ el amparo deprecado por el señor JUAN

CARLOS ORTIZ GUARNIZO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, la

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFATOLIMA, la

GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA y la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE ROVIRA (Tolima).

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 31 de octubre de 2017, el señor JUAN CARLOS ORTIZ GUARNIZO instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA – CONFATOLIMA, FONVIVIENDA y FONADE, buscando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y una vivienda digna, por los siguientes hechos:  Indicó el señor JUAN CARLOS ORTIZ GUARNIZO que en el municipio de Rovira se creó una asociación de mujeres cabeza de familia “ROVIMUJER” de la cual hace parte, para propugnar por obtener trabajo, salud, educación y vivienda digna para mujeres de escasos recursos. 1 M. P. doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES en Sala Dual con el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA.  Agregó que dentro de los proyectos que gestionó esa asociación estaba un plan para construir 73 viviendas, por lo cual conformaron la UNION TEMPORAL ROVIMUJER 2009, y luego de expedido certificado de elegibilidad por FINDETER, mediante la Resolución 1078 del 14 de febrero de 2012 el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, asignó 73 cupos para la asociación y posteriormente, mediante la resolución 0645 del 14 de agosto de

2012, asignó solamente 65 subsidios familiares para la adquisición de vivienda en el municipio de Rovira, siendo él, su esposa y su hija de 9 años beneficiarios de esa subvención, iniciándose desde esa época los trámites respectivos.  Indica que pasado el tiempo, junto con los demás beneficiarios de ese proyecto, se enteraron de que “les habían quitado el subsidio” por vencimiento del plazo, lo cual les fue avisado por una página de internet, y además que se presentaron algunos problemas con la arquitecta de FONVIVIENDA, sin saber realmente lo ocurrido, y si bien el alcalde anterior trató de ayudarlos, no pudo hacer nada y el actual no quiere colaborarles. (fls. 1 a 7 c.o. 1ª instancia). . Por lo anteriormente narrado pretende:  La accionante afirmó que a duras penas sabe leer y firmar, pero no conoce un computador, pues nunca ha tenido acceso a uno, afirmando que fueron notificados del subsidio personalmente, por lo que no entiende porque le notificaron por internet que se lo iban a quitar, por lo que solicita que esta Sala intervenga y no se suspenda la ayuda prometida, si se tiene en cuenta que a ciertas personas les fue entregada la vivienda y a él no, situación la cual le está causando un daño irremediable "...ya que estoy a punto de quedar en la calle y no tengo otras vías para reclamar mi derecho...". A su escrito de tutela, anexó el actor copia de su Cédula de Ciudadanía, los registros civiles de sus hijos, de la carta que les reconoció el subsidio,

y de la Resolución que publicaron en internet en la cual se les “quitó el derecho a una vivienda digna” (fls. 8 a 21 c.o. 1ª instancia). . 2.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 2 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA – CONFATOLIMA, FONVIVIENDA y FONADE y ordenó vincular como terceros con interés a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE ROVIRA, notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que consideren necesarios para el esclarecimiento de la acción de tutela, y algunas pruebas (fl. 13 c.o. 1ª instancia). 3.- En oficio del 3 de noviembre de 2017, la Representante Legal de la Asociación de Mujeres Cabeza de Familia “ROVIMUJER” de Rovira (Tolima), informó que su representada estuvo pendiente y lideró cada proceso del proyecto de vivienda (compra de terreno, obras de urbanismo y escrituraciones), para lo cual las personas vinculadas a la Asociación realizados actividades a fin de obtener los recursos económicos, pero pese a hacer iniciado las obras de construcción en el año 2013 y entregar en el año 2014 17 casas escrituradas y debidamente canceladas al ingeniero constructor, el Ministerio de Vivienda les quitó los subsidios, sin informarles sobre lo ocurrido, pues al parecer lo hicieron mediante una página web, por lo cual no pudieron

ser entregadas otras 34 casas que construyó el ingeniero con sus propios recursos, las cuales quedaron en obra negra y se están deteriorando, dando al traste con el sueño de los asociados de tener acceso a una vivienda digna (fls. 31 y 31 vto. c.o. 1ª instancia). 4.- En oficio del 8 de noviembre de 2017, el director administrativo de la Caja de Compensación COMFATOLIMA, indicó que revisada la base de datos de la página web de la unión temporal de cajas – CAVIS, se estableció que el demandante se postuló con el fin de acceder a un subsidio de vivienda otorgado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el cual actualmente figura como "apto con subsidio vencido", lo que implica que la cartera anotada dejó sin vigencia el subsidio por inconvenientes en el desarrollo del proyecto en el que se iba aplicar el subsidio, por cuanto según reporte de FONADE, dentro de la oportunidad señalada por el Ministerio, no se inició la construcción de las viviendas "...las obras de cimentación, no cumplían con las normas de sismo resistencia, se presentaron variaciones estructurales, no había cierre financiero, se presentaron inconvenientes con el constructor y la fundación ROVIMUJER así como problemas de orden público...". Agrega que la entidad que representa cumple funciones de intermediación y que están facultados solamente para recibir documentos de la población que quiera acceder a subsidios, sin estar comprometidos con la asignación de los mismos (fls. 32 a 35 c.o. 1ª instancia). 5.- El doctor David Yoanny Vivas Barragán en su condición de Alcalde

Municipal de Rovira, se pronunció frente a lo querellado en la presente acción constitucional indicando que el objeto la Unión Temporal no era el que afirmó el accionante, sino la presentación conjunta a la Financiera de Desarrollo Territorial – FINDETER, del proyecto de vivienda de interés social denominado ROVIMUJER para obtener la elegibilidad del mismo, así como de realizar el trámite ante los Ministerios de Vivienda y de Ambiente y Desarrollo Territorial, así como también ante las cajas de compensación o la entidad que la Ley autorizara para el efecto, con el fin de que los hogares postulantes accedieran al subsidio de vivienda de interés social y así dar lugar a la construcción de las viviendas dentro del desarrollo del programada de la Unión Temporal ROVIMUJER 2009. Agregó que además de ello, la responsabilidad de que se hubieran vencido los subsidios no fue de la entidad accionada sino de los intervinientes interesados, en primer lugar, el Ingeniero Constructor por cuanto hubo una notable demora en la ejecución de las obras que generaron múltiples inconvenientes en el proyecto, y en segundo lugar, el accionante mismo porque era su obligación haber estado pendiente de la asignación y aplicación del subsidio, y en tercer lugar, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio porque al momento de haber publicado a través de su página web el listado de los beneficiarios al subsidio de vivienda con vigencia al 30 de Septiembre de 2014, en el cual indicó "para los interesados", ello constituyó una seria dificultad para el accionante, pues este es una persona sin acceso a medios

electrónicos de comunicación y por ende no tenía la facilidad de darse por enterado de las decisiones para haber interpuesto las acciones administrativas que acarreaban su falta de pronunciamiento. Por lo anterior, afirmó que la pérdida de los subsidios no es responsabilidad del Municipio, tal y como se puede observar de las obligaciones contraídas en la Unión Temporal, puesto que se determinó como su obligación la consecución del subsidio de vivienda, obligación que fue cumplida, pero su destinación y manejo ya no era de responsabilidad del ente territorial. Pese a lo narrado manifiesta su preocupación por el hecho de que en un eventual caso pueda darse la pérdida de los subsidios adquiridos, pues ello afectaría los derechos fundamentales del accionante, pues por un trámite puramente administrativo de debida notificación se le está quitando la oportunidad de tener acceso a una vivienda digna, evento causado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien debería favorecer al accionante permitiéndole conservar el subsidio otorgado. En consecuencia, la entidad accionada solicita ser desvinculada de la presente acción constitucional, o en su defecto, se opone a las pretensiones aducidas por el accionante, pues revisada toda la documentación anexa al escrito de tutela, la entidad que representa cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los compromisos adquiridos al suscribir dicha Unión Temporal, solicitando negar la acción constitucional (fls. 36 a 48 c.o. 1ª instancia y CD). 6.- El doctor Andrés Fabián Hurtado Barrera en su calidad de Secretario Departamental del Infraestructura y Hábitat de la Gobernación del

Tolima, manifestó su intención de pronunciarse de fondo frente a la presente acción constitucional, cuando se haya remitido de parte de la Dirección de Gestión Documental y Apoyo Logística de la misma entidad copia de las Resoluciones No. 0178 y 0645 del 2012 que estuvieron relacionadas con el proyecto de vivienda mencionado. (fls. 49 a 51 c.o. 1ª instancia). 7.- Cuando ya se había proferido el fallo correspondiente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la doctora MARÍA FERNANDA MERLANO DÍAZ, apoderada especial de FONVIVIENDA, señaló que el demandante se postuló para acceder al beneficio anotado en la acción que nos ocupa en el proyecto de vivienda URBANIZACIÓN ROVIMUJER, ubicado en el municipio de Rovira, subsidio cuya vigencia venció el 30 de septiembre de 2014, y no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio porque “la ejecución del proyecto URBANIZACIÓN ROVIMUJER, no presentó avances de obra que viabilizaran la movilización del SFV, es decir, en razón a que el proyecto presenta atrasos considerables , no fue posible por parte de la entidad materializar dicho subsidio...", razón por la cual el estado actual del hogar es APTO CON SUBSIDIO VENCIDO. Agregó que a esta altura no es posible proferir un acto administrativo de prórroga del subsidio, en atención a que el mismo se encuentra vencido; y para obtener un subsidio diferente el demandante se puede postular nuevamente para acceder a ese beneficio, así aparezca en el sistema la

anotación de hogar APTO CON SUBSIDIO VENCIDO ante cualquier Caja de Compensación Familiar del país. Por lo anterior, solicita negar el amparo solicitado, afirmando que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Anexó módulo de consulta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del señor JUAN CARLOS ORTIZ GUARNIZO y copia del informe presentado por FONADE (fls. 78 a 83 c.o. 1ª instancia). 8.- Igualmente, después de proferido el fallo de primera instancia, la doctora MARITZA SIERRA SÁNCHEZ, Apoderada del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, presentó escrito el 16 de noviembre de 2017, en el cual dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la señora “DEICY JOHANNA LOZANO TRUJILLO” -sic-, se postuló para acceder al beneficio de un subsidio en el proyecto de vivienda URBANIZACIÓN ROVIMUJER, ubicado en el municipio de Rovira, subsidio cuya vigencia venció el 30 de septiembre de 2014, razón por la cual el estado actual del hogar es APTO CON SUBSIDIO VENCIDO, y los dineros ya fueron restituidos al Tesoro Nacional. Agregó que a esta altura no es posible proferir un acto administrativo de prórroga del subsidio, en atención a que el mismo se encuentra vencido; y para obtener un subsidio diferente el demandante se puede postular nuevamente para acceder a ese beneficio, así aparezca en el sistema la anotación de hogar APTO CON SUBSIDIO VENCIDO ante cualquier

Caja de Compensación Familiar del país, por lo que solicita declarar la improcedencia del amparo solicitado, por carencia actual de objeto afirmando que su representada no ha vulnerado derecho alguno a la accionante. Anexó módulo de consulta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del señor JUAN CARLOS ORTIZ GUARNIZO y copia del informe sobre el estado del proyecto ROVIMUJER (fls. 84 a 115 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 16 de noviembre de 2017, NEGÓ el amparo deprecado por el señor JUAN CARLOS ORTIZ

GUARNIZO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFATOLIMA, la GOBERNACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE

ROVIRA (Tolima). Sobre el particular indicó el Seccional de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario se estableció que el accionante interpuso acción de tutela en contra de las entidades accionadas, señalando como acto trasgresor de sus Derechos Fundamentales la omisión por parte de éstas que dio lugar a que su subsidio de vivienda le fuera retirado de manera injustificada, agregando además que no pudo ejercer oportunamente los mecanismos judiciales de defensa para sus intereses al haber sido notificado de manera irregular de la decisión por la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante la Resolución No. 1140 del 6 de

Diciembre del 2013 por parte de la cartera ministerial. Agregó la Sala a quo que las entidades accionadas de forma independiente, solicitaron su desvinculación de la acción constitucional, arguyendo que la decisión de retirarle el subsidio de vivienda al accionante no era de su competencia, pues la entidad encargada de hacerlo era el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, e inclusive algunas de ellas se unieron al reclamo del accionante por una notificación irregular que se efectuó respecto de la decisión de retirar el subsidio de vivienda, decisión que se observa no sólo afectó al accionante sino a todos los demás beneficiarios de la misma porque los subsidios otorgados se concedieron bajo un solo mismo acto administrativo, la cual es la Resolución No. 645 del 14 de Agosto del 2012, pese a lo cual cada una de ellas cumplió a cabalidad con las funciones que le fueron competentes al momento de adelantarse la gestión del proyecto de vivienda. Afirman que la decisión que conllevó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a retirar el subsidio de vivienda al accionante se debió a que surgieron diversos problemas que impidieron que la ejecución de las obras se llevaran a cabo con normalidad, de la cual al ser verificadas por FONVIVIENDA y FINDETER las mismas conceptuaron que aquellas no se estaban llevando de conformidad con las normas técnicas de sismoresistencia, como también con las disposiciones con las cuales se había aprobado el citado proyecto. Por lo anterior, la Sala consideró pertinente negar el amparo constitucional solicitado por el accionante afirmando que no existió

vulneración al debido proceso, dado que el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA a través de su Página Web “dispuso publicar la lista de las personas beneficiarias que iban a perder su subsidio conforme a lo regulado en las normas anteriores, brindándoles la oportunidad a éstas de solicitar la prórroga de la misma. Y además por considerar que existe ausencia del cumplimiento del requisito de inmediatez que permita la procedencia de la presente acción constitucional, pues los hechos por los que se solicitar el amparo acaecieron hace más de 3 años sin que el accionante demostrara si quiera en forma sumaria haber ejercido cualquier acción judicial o petición ante las autoridades correspondientes para saber sobre el estado de trámite de su subsidio, por lo que es claro que no se da ninguna de las excepciones propuestas en la jurisprudencia constitucional para justificar el lapso transcurrido entre el supuesto hecho generador de la vulneración y la fecha de presentación de la acción constitucional (fls. 52 a 71 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor JUAN CARLOS ORTIZ GUARNIZO mediante escrito del 18 de noviembre de 2017, impugnó la decisión del a quo (fl. 116 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo

proferido de instancia que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos

aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad

social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. señor JUAN CARLOS ORTIZ GUARNIZO contra el MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE

VIVIENDA, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFATOLIMA, la

GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA y la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE ROVIRA (Tolima), quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a una vivienda digna y al debido proceso administrativo, en tanto le había sido otorgado un subsidio, y luego se le negó, decisión que presuntamente le fue notificada por internet, sin atender las necesidades de su grupo familiar (esposa e hija) a una vivienda digna. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige, tal y como lo indicó el seccional de instancia, que en el presente evento al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de tres años desde que le fuera negado el subsidio al accionante, sin que hubiere realizado cualquier acción judicial o petición ante las autoridades correspondientes para establecer el estado de trámite de su subsidio. Aunado a lo anterior, observa esta Colegiatura que el actor dispone de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, puesto que se postuló y fue escogido para un subsidio, pero vencido el término, la vigencia del proyecto no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio porque el proyecto presentaba atrasos considerables, por lo cual el accionante debe realizar todo el proceso para acceder al reclamado subsidio de vivienda, esto es postularse en las convocatorias programadas que adelantan las entidades competentes. En consecuencia, considera la Sala que la acción de tutela solo sería viable cuando se estuviera ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que obligara al juez constitucional a establecer si se

presenta alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constituci

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