CSDJ - F73001110200020170118901ADJUNTA20190213135127-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170118901ADJUNTA20190213135127-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero seis de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 730011102000201701189 01 Aprobado en Sala No. 008 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio1 de octubre 31 de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante el cual dispuso la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor de los funcionarios Manuel José Nieto Galindo en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Guamo y Sara Carolina Camacho Rivera en calidad de Fiscal 13 Local del Guamo (Tolima), respectivamente, en atención a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO (Ponente) y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta en octubre 27 de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima por el señor Omar Hernán Portela Guzmán, mediante la cual manifestó que el Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima) junto con el Fiscal 13
Local del mismo municipio han procedido de una manera parcializada y arbitraria en su contra en el proceso penal No. 733196000465201400326 por el delito de Inasistencia Alimentaria, porque le han coartado sus derechos y garantías legales al impedir que éste aportara pruebas por intermedio de su defensor de oficio. Además señaló que en la continuación de la audiencia preparatoria en dicho proceso penal el encartado permitió que la Fiscalía de manera extemporánea solicitara la práctica de pruebas y además adujo que el Fiscal no “tuvo en cuenta” un escrito que radicó ante su despacho cuyo objeto era darle a conocer su difícil situación económica. Tampoco consideró pertinente que se le hubiese reseñado e individualizado pues considera un trato inapropiado (fls 1 a 11 del c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto2 de diciembre 15 de 2017, la Sala a quo aperturó indagación preliminar contra el Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo y el Fiscal 13 Local del Guamo, para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. Pruebas allegadas e incorporadas en esta etapa procesal: 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 13 del c.o. -Mediante oficio SP. 963 de marzo 5 de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, informó que revisados los libros respectivos se comprobó que fungieron en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal del
Guamo desde el año 2014 hasta la fecha de ese comunicado: Dr. Manuel José Nieto Galindo desde noviembre 15 de 2011 hasta enero 10 de 2018 y el Dr. Guillermo León Orjuela Gálvez desde enero 17 de 2018 hasta febrero 23 de 2018, nombrado para que realizare la licencia por enfermedad del titular del despacho, es decir, del primero de los mencionados. Se reintegró el doctor Manuel José Nieto Galindo desde el 24 de febrero de 2018 (fl 22 del c.o.). -Copia del fallo de tutela proferido en septiembre 14 de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el radicado No. 2017 00077 02 actuando como accionante Omar Hernán Portela Guzmán contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Guamo, que ordenó conceder el amparo invocado y ordenar al accionado que dentro de los 5 días siguientes a la notificación reanudara la audiencia preparatoria surtida al interior del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de Inasistencia Alimentaria rad. 7331960000465201400326 con la finalidad de indicar la procedencia de los recursos ordinarios contra la determinación que negó solicitudes probatorias incoadas por las partes (fls 33 a 41 del c.o.). -Mediante oficio No. 0554 de marzo 5 de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guamo remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso penal No. 7331960000465201400326 seguido contra el señor Omar Hernán Portela por la presunta conducta punible de Inasistencia
Alimentaria (cdno anexo). -Versión libre de la Fiscal 13 Local del Guamo (Tolima) –Dra. Sara Carolina Camacho Riverarendida mediante escrito obrante a folios 45 a 48 del expediente, señaló que bajo su cargo está la investigación penal contra el quejoso por el delito de Inasistencia Alimentaria bajo el radicado No. 733196000465201400326, el cual se encuentra en la etapa de juicio, en el cual se presentó como representante de las victimas la señora Perla del Rocío Vega Medrano, con la cual en ejercicio de sus funciones conversó con ella pero ello no implicaba que estuviese confabulada en su contra, por el hecho de ejercer su función en garantías de los derechos de las víctimas. Explicó que en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada en abril 3 de 2017 se realizó con la intervención del respectivo defensor de confianza del procesado penal (hoy quejoso), en la cual enunció y solicitó la práctica de pruebas las que eran totalmente inconducentes, improcedentes e inútiles, debido a que solicitaba incluir documentos que acreditasen la existencia de una sociedad conyugal o su liquidación y vicios en misma, que no tenían relación con la situación fáctica objeto de investigación penal, pero a pesar de ello el Juez de conocimiento –Dr. Manuel José Nietose las negó sin que ella pudiese tener injerencia en lo decidido por el Juez. Indicó que frente a este tópico el hoy quejoso interpuso acción de tutela la cual fue fallada en su favor, ordenándose a retomar la audiencia preparatoria en el sentido de que se corrieren los recursos de alzada en favor del procesado penal.
Indicó que en virtud del fallo de tutela que amparo el debido proceso del procesado penal (hoy quejoso) se dio cumplimiento al mismo y se reanudo la audiencia preparatoria en septiembre 25 de 2017, interponiendo el defensor de confianza –Dr. José Antonio Deviarecurso de reposición en subsidio de apelación frente a la negativa de pruebas. -Versión libre de Manuel José Nieto Galindo en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Guamo, señaló que al momento de pedir el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria en el proceso penal mencionado el defensor del procesado no solicitó el testimonio directo de su prohijado, posteriormente siguiendo el orden de la diligencia, solicitó incoporar una serie de documentos y al preguntársele con quién los introduciría, manifestó que con su poderdante, pero como éste no se había solicitado como testigo, el Juzgado le tenía que negar la introducción de los mismos, decisión que fue respaldada por la Fiscalía. Explicó que al advertir el defensor del procesado su error, formó una discusión, pues pretendía que el Juzgado retrotrajera la actuación para el de nuevo solicitar las pruebas –testimoniosy poder pedir que se escuchara a PORTELA GUZMÁN, lo cual el Juzgado no podía hacer y luego con éste introducir los documentos, petición a la cual se opuso la Fiscalía. Aseveró que con la discusión que se formó, se le olvidó manifestar que contra la decisión de no poder decretar la prueba “PORQUE NO HABÍA CON QUIEN INTRODUCIRLA” procedían los recursos de reposición y apelación,
razón por la cual el señor Portela (hoy quejoso) interpusó una acción de tutela solicitando se reiniciara la audiencia y se manifestara que contra la decisión nugatoria de pruebas, procedían los recursos ordinarios, fallo que le resultó favorable y ante ello procedió a decretar las pruebas en virtud del recurso de reposición, no porque la defensa tuviere razón jurídica para ello sino para evitar se dilatara más el proceso. Dijo que era lamentable que el señor Omar Hernán Portela (quejoso) se hubiere dedicado a denigrar públicamente de los abogados de la defensoría del Pueblo, culpándolos de sus problemas, afirmando de manera ligera e irresponsable que están confabulados con la Fiscalía y el suscrito para perjudicar sus intereses, sin indicar ningún motivo y menos aún prueba de las razones por las que presuntamente estarían interesados en lesionar sus intereses (fls 50 a 53 del c.o.). -Inspección Judicial al expediente del proceso penal seguido contra Omar Hernán Portela por el delito de Inasistencia Alimentaria de radicado No. 733194089001201600133 00 adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima) (fls 60 a 99 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto interlocutorio de octubre 31 de 2018, por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar en favor de los funcionarios Manuel José Nieto Galindo
en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Guamo y Sara Carolina Camacho Rivera en calidad de Fiscal 13 Local del Guamo (Tolima), al considerar: “La decisión de negar las pruebas en la audiencia del 3 de abril de 2017, se fundamentó en que la defensa del disciplinable, en dicha oportunidad no señaló expresamente la manera en que iban a ser aportados los documentos requeridos por el quejoso, no obstante como dicha situación generó inconformidad, el funcionario omitió informar a los presentes la procedencia de los recursos de Ley, configurándolo como un error involuntario. Sin embargo, si bien es cierto la acción de tutela interpuesta por el procesado le dio razón al quejoso, lo cierto es que la materialización de ese hecho no puede evidenciarse como disciplinariamente relevante en tanto que fue corregido y las pruebas solicitadas fueron posteriormente decretadas. En lo que respecta a la otra inconformidad del quejoso según el cual el Juez en la celebración de la audiencia preparatoria del 25 de septiembre de 2017 permitió que la Fiscal peticionar más pruebas de las que ya había solicitado, esta Sala avizora que del audio de la referida diligencia no se evidencia dicha conducta y por el contrario, se procedió a decretar las pruebas aportadas por el quejoso. En consecuencia resulta inexistente dicho comportamiento y no amerita continuar con una posterior investigación disciplinaria. Tampoco se logra dilucidar al interior del proceso, que la Fiscal 13 Local del Guamo, hubiese incurrido en falta disciplinaria al haber ordenado en el programa metodológico realizar la identificación e individualización y allegar
las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir del indiciado, pues dicha decisión de torna conducente dentro de la indagación preliminar. Frente al escrito que presentó el quejoso a la Fiscal en octubre 13 de 2015 con el ánimo de darle conocer su difícil situación económica la Sala tampoco avizoró ninguna conducta relevante desde el punto de vista disciplinario, pues no se logra enervar dicha situación como hostilidad en el proceso” (fls 113 a 114 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación, señalando que: “ no hay duda que la decisión judicial del juez primero promiscuo municipal de Guamo (Tolima) de negar las pruebas solicitadas por el suscrito a través de apoderado judicial fue una decisión ilegal que quebrantó el artículo 29 constitucional, decisión que fue nulitada mediante fallo de tutela a mi favor. En relación al defensor público que me fue asignado para desgracia mía, es claro que incurrió en infracción disciplinaria prevista en la Ley 1123 de 2007 pues con su omisión de no garantizar mi derecho de contradicción y defensa incurrió en grave violación a la Convención Interamericana de Derechos Políticos y Civiles teniendo el suscrito la facultad de controvertir, pedir y aportar pruebas” (fls 119 a 121 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho
corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en el término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días
siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que
aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Límites de la apelación. 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Como se ha sostenido, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de apelación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad pare emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente o lo inescindiblemente vinculado al tema objeto de debate4. Precisado lo anterior, el escrito de apelación del quejoso solamente se
circunscribe a una sola situación fáctica (negar pruebas) por uno solo de los funcionarios indagados (Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo). Caso concreto. La inconformidad del recurrente (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir existió una vía de hecho por parte del funcionario Manuel José Nieto Galindo en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo porque en audiencia preparatoria al interior del proceso penal No. 733194089001201600133 00 se le negaron las pruebas solicitadas, irregularidad que se corrobora con el fallo de tutela en su favor que ordenó le fuesen practicadas. 4Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 21 de 2007, radicado 26129. Advierte esta Superioridad desde ya que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el audio de la audiencia preparatoria celebrada en abril 3 de 2017 al interior del proceso penal No. 733196000465201400326 por el delito de Inasistencia Alimentaria contra Omar Hernán Portela (hoy quejoso) en la cual se le negaron las pruebas deprecadas por su defensor de oficio , así como la acción de tutela que interpusiere este mismo contra el Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo (fls 33 a 40 del c.o.), podemos concluir con grado de certeza, que pese si bien existió objetivamente la ocurrencia de una irregularidad, no puede predicarse ilicitud sustancial de la misma.
Ello en tanto observamos sin asomo de duda, que no obstante resultar claro que el Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima) no concedió por error los recursos de ley contra la negativa de pruebas solicitadas por el defensor del procesado, por un lado, esto no obedeció a ideas malintencionadas o animadversión de su parte –como lo señala el quejososino a un lapsus calami en el trámite oral de la audiencia; y por el otro, ninguno de los sujetos procesales presentes advirtieron dicho yerro (en especial el defensor del procesado –hoy quejoso- ), pero una vez dada la orden mediante fallo de tutela se precedió a reanudar la audiencia preparatoria y conceder los recursos. Es preciso advertirle al apelante que la orden de tutela no fue para el decreto de pruebas, como lo pretende hacer ver, sino para amparar el derecho al debido proceso por cuanto no se le informó a la defensa del procesado los recursos procedentes contra la negativa de pruebas, permitiéndose esta Sala transliterar la parte resolutiva de la acción de amparo: “CONCEDER el amparo al derecho fundamental del derecho al debido proceso del señor OMAR HERNÁN PORTELA GUZMÁN. ORDENAR al Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Guamo, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, reanude la audiencia preparatoria surtida al interior del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de Inasistencia Alimentaria dentro del rad.7331960000465201400326, con la finalidad de indicar la procedencia de los recursos ordinarios contra la determinación que negó solicitudes
probatorias incoadas por las partes, que de ser interpuestos, deberán sustentarse de manera oral”. Por la orden anterior se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela por parte del encartado en septiembre 25 de 2017, interponiendo el defensor de confianza-Dr. José Antonio Deviarecurso de reposición en subsidio el de apelación frente a la negativa de pruebas. De lo obrante hasta acá en el presente proceso penal, desea la Sala hacer especial énfasis que la mencionada irregularidad expuesta por el quejoso carece de la ilicitud sustancial de qué habla el artículo 5 de la Ley 734 del 2002, esto es, que con la conducta se hubiere afectado el deber funcional sin justificación alguna, pues a pesar que el indagado cometió un error al no indicar que contra la negativa de pruebas procedían recursos, ello se advierte un acto totalmente involuntario e inconsciente de su parte; prueba de ello es que el procesado contaba con defensor y éste tampoco advirtió dicha falencia en la audiencia. Ahora bien, en este caso se advierte el hecho de que el funcionario judicial indagado una vez el Juez de Tutela le ordenó reanudar la audiencia para que indicase los recursos contra la negativa de pruebas, asumió su error y procedió a fijar nueva fecha para tal fin. Lo anterior, para significar que si bien el Juez indagado se equivocó al no indicar los recursos que procedían, eso no fue óbice para que posteriormente -al evidenciar lo ordenado por el Juez de tutela-, no subsanara su error y garantizara el debido proceso en ese aspecto al procesado penal; pues no puede pasarse por alto que los servidores judiciales a pesar de tener a su
cargo una labor tan digna e importante como lo es la administración de justicia, son ante todo seres humanos que no están exentos a las distintas imperfecciones que tenemos como personas y a la susceptibilidad de errar constantemente en sus actos, sin que signifique mala fe o ánimo doloso de su parte; y el hecho de que sea el mismo ordenamiento jurídico por medio del legislador, el que hubiere previsto mecanismos de corrección de esos eventuales errores, es una prueba rotunda de que ello efectivamente puede ocurrir. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al olvido de concesión de recursos, a pesar que en esa misma audiencia se encoentraba el defensor del procesado, quien es el encargadpo directo para velar por los intereses de su cliente, ello no se enmarca en ilicitud sustancial, pues se trató de un error involuntario solucionado en su momento, que no afectó de ninguna forma el radicado penal de conformidad con su historia procesal y los argumentos expuestos en precedencia; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagacion preliminar, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, confirmará la terminación y el archivo definitivo de las diligencias.
Otras Determinaciones: De otro lado, y en atención a lo expuesto por el apelante en su escrito, esto es, frente a la presunta irregularidad de quien actuó como su abogado defensor en la audiencia preparatoria de abril 3 de 2017, esta Superioridad compulsara ante la Presidencia de la Sala de instancia para que se investigue por cuerda procesal diferente la presunta conducta irregular del
togado Carlos Arturo García Álvarez.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de octubre 31 de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante el cual dispuso la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor de los funcionarios Manuel José Nieto Galindo en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Guamo y Sara Carolina Camacho Rivera en calidad de Fiscal 13 Local del Guamo (Tolima), respectivamente, en atención a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: CUMPLIR acápite de otras determinaciones.
TERCERO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial