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CSDJ - F73001110200020170121601ADJUNTA20190715172540-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170121601ADJUNTA20190715172540-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201701216 01 Discutido y aprobado en Sala No. 043 de la misma fecha Asunto. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión adiada 10 de octubre de 2018 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias en favor del señor LEONARDO CASAS TRUJILLO en su calidad de Auxiliar de la Justicia. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala compuesta por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (ponente) y Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201701216 01

Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRALTOLIMA, con ocasión del memorial presentado por el abogado JOSÉ ELIÉCER CASTIBLANCO ALDANA, quien hizo alusión a un comportamiento anómalo por parte del señor LEONARDO CASAS TRUJILLO en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, quien fue nombrado como secuestre del rodante distinguido con las placas WYG 699 en el proceso ejecutivo identificado bajo el Radicado No. 73-168-31-03-001-2013-0039-00 promovido por la empresa COINTRASUR contra el señor DAGOBERTO MENDOZA OSPINA Mencionó el quejoso que el 19 de febrero de 2013, la parte actora solicitó al despacho judicial se decretara el embargo y secuestro del bien mueble tipo buseta de servicio público modelo 2001 marca Mitsubishi de color verde, blanco y naranja; así mismo, indicó que el 8 de abril de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral decretó el embargo del rodante al igual que se limitó la medida a la suma de ciento veinte millones de pesos colombianos ($120.000.000), la cual se acató por parte de la Oficina de Tránsito de Chaparral, siendo inscrita el 18 de abril del 2013.

Refirió el señor JOSÉ ELIÉCER CASTIBLANCO ALDANA que el 05 de agosto del 2013, se ejecutó la captura del bien mueble y fue puesto a disposición del despacho, pero fue hasta el 15 de septiembre de 2015 que se pronunció el juzgado con respecto al secuestro, enviando el Despacho Comisorio al Juez Municipal para realizar la correspondiente diligencia de

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201701216 01

Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio secuestro, con respecto a lo anterior, el quejoso se asombra que tratándose de un vehículo de negocio el despacho se pronuncia respecto al secuestro del bien hasta el 15 de septiembre de 2015 y se envía el despacho comisorio al Juez municipal dos años, un mes y diez días después de estar detenido el vehículo causando deterioro y depreciación del mismo y como consecuencia detrimento en el patrimonio del ejecutado, porque los vehículos denominados de negocio o explotación comercial, según las normas vigentes son de reglamentación específica y por decirlo así especial'.

Igualmente adujo el quejoso que el Juzgado Primero Municipal de Chaparral, despacho comisionado, el día 17 de septiembre de 2015 fijó fecha para la diligencia del secuestro y nombró como secuestre al señor LEONARDO CASAS TRUJILLO, llevándose a cabo la diligencia el 28 de septiembre de la misma anualidad, donde el mencionado Auxiliar de la Justicia dejó el bien mueble en depósito del señor Subgerente de la empresa COINTRASUR LTDA, con lo cual está desatendiendo sus obligaciones, pues después de ello no volvió a rendir cuentas de su gestión a pesar de que era su obligación hacerlo cada mes; así mismo, mencionó que el señor LEONARDO CASAS

TRUJILLO, tampoco se ocupó de solicitarle al depositario la rendición de cuentas mensual del bien que fue dejado bajo su custodia.

ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201701216 01

Asunto: Funcionarios en apelación de Auto

Interlocutorio Indagación preliminar. Mediante auto del 24 de enero de 2018, se ordenó inicio de indagación preliminar frente al señor LEONARDO CASAS TRUJILLO, en calidad de Auxiliar de la Justicia, disponiendo la práctica de pruebas con el fin de establecer la ocurrencia o no de la conducta denunciada. Se aportó el Certificado de Antecedentes No. 113349185 de fecha 05 de agosto de 2018, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde muestra que el disciplinable se encuentra exento de anotaciones de esa índole. A través del Oficio DESAJIBO 18-2323 de fecha 13 de agosto de 2018, la señora MONICA DEL PILAR RODRÍGUEZ SIERRA, Asistente Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Ibagué, acreditó como Auxiliar de la Justicia al señor LEONARDO CASAS TRUJILLO desde el año 2009, indicando que actualmente se encuentra en la lista de este Distrito Judicial cuya vigencia es del 01 de abril de 2017 hasta el 31 marzo de 2019 en los cargos de secuestre y perito avaluador en

automotores, maquinaria pesada, seguros, joyeros, bienes muebles e inmuebles, daños y perjuicios. El 10 de septiembre de 2018, el Seccional de Instancia realizó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo identificado con Radicado No. 73REPÚBLICA DE COLOMBIA

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201701216 01

Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio 168-31-03-001-2013-00039 promovido por la empresa COINTRASUR LTDA en contra del señor DAGOBERTO MENDOZA OSPINA.

De la diligencia de inspección judicial practicada al proceso se halló que el día 22 de agosto de 2017, el Auxiliar de la Justicia disciplinable dio respuesta al requerimiento del juzgado, haciendo alusión a que desde el día de la práctica de la diligencia de secuestre, fue dejado el vehículo automotor en depósito provisional a la empresa Cointrasur, así como se manifestó en la diligencia de fecha 15 de septiembre de 2015, ya que el bien mueble se encontraba en los patios de la misma empresa, aclarando que el vehículo está bajo la responsabilidad de la empresa Cointrasur, sin embargo, para el día 28 de agosto de 2017, el señor NELSON FIDEL GUARNIZO MENDEZ, en calidad de depositario y Subgerente de Cointrasur Ltda informó al despacho judicial que el día 24 de agosto del 2017, se vieron en la necesidad

de trasladar el automotor embargado y secuestrado al parqueadero Mi Ranchito ubicado en la vía salida Rio blanco, donde se presta la custodia necesaria para resguardar el vehículo, dando cabal cumplimiento a sus funciones como depositario, igualmente, se encontró que mediante Oficio No. 2025 de fecha 9 de octubre de 2017, se comunicó al señor LEONARDO CASAS TRUJILLO que el Despacho lo requiere a fin de que informe si el vehículo secuestrado se encuentra o se encontró en algún momento apto para ponerse en funcionamiento y de esa forma ser susceptible de explotación económica.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201701216 01

Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio En la mencionada inspección judicial, se encontró que el Auxiliar de Justicia indagado presentó memorial el día 18 octubre de 2017, indicando que respecto del vehículo secuestrado no se pudo comprobar el estado de funcionamiento, pues las partes del vehículo se encontraban en la bodega de Cointrasur y de acuerdo al estado en que se encontró el vehículo no estaba apto para su explotación económica, igualmente, obra providencia de fecha 15 de diciembre de 2017, expedida por el doctor DALMAR RAFAEL CAZES DURÁN, Juez Civil del Circuito de Chaparral, donde indicó que mediante diferentes documentos y actuaciones se ha podido determinar que

el bien cautelado desde el momento en que fue capturado se encontraba inhabilitado para efectos de ser puesto en marcha para de esa forma tener algún tipo de ingreso o rendimiento. Se halló en la diligencia de inspección judicial practicada al proceso en cuestión que el día 01 de febrero de 2018, el señor NELSON FIDEL GUARNIZO MÉNDEZ, rindió el respectivo informe ante el juzgado en calidad de depositario, indicando que la utilidad del vehículo es nula, por lo que no pudo ser objeto de explotación debido al mal estado en que se encontraba el vehículo y el peligro que representa para la circulación o rodamiento es alto, y una postura de arreglo para el mismo parte de la empresa Cointrasur. lo que generaría un perjuicio mayor a la de duda u obligación de la contraída y no cancelada o abonada con la empresa por el señor DAGOBERTO MENDOZA, de igual forma, el día 27 de febrero de 2018, el señor LEONARDO CASAS TRUJILLO, en calidad de secuestre, rindió el informe

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio solicitado por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, indicando que como lo ha manifestado en los informes anteriores el vehiculó automotor secuestrado como lo dice en la diligencia de secuestro de fecha septiembre

de 2015, ese mismo día y momento fue dejado en depósito provisional al señor subgerente de la misma empresa Cointrasur WILSON FERNANDO MÉNDEZ RINCÓN, ya que como lo dice la diligencia el vehículo se encontraba en mal estado, sin partes, el motor no pertenecía a la tarjeta de propiedad, solamente la misma empresa podía hacerse cargo de la misma, de acuerdo a como se encontraba, que no se podía mover del sitio, igualmente, manifiesta que en el momento de la diligencia se encontraba presente el señor demandante DAGOBERTO MENDOZA OSPINA y no manifestó nada al respecto del vehículo, cuando él es el propietario. Se encontró en la mencionada diligencia que mediante memorial radicado el 6 de marzo de 2018, el señor NELSON FIDEL GUARNIZO MENDEZ, rindió el respectivo informe, el cual indicó que el vehículo no era apto para el tránsito ni mucho menos para el abordaje a pasajeros, así mismo, el día 07 de mayo de 2018, el señor NELSON FIDEL GUARNIZO MÉNDEZ, presentó informe en calidad de depositario y manifestó que la utilidad del vehículo es nula, también se observó que mediante memorial radicado el día 13 de junio de 2018, suscrito por el señor NELSON FIDEL GUARNIZO MENDEZ, rindió informe en calidad de depositario, en donde expresó que la utilidad de vehículo es nula, pues no pudo ser objeto de explotación debido al mal estado en que se encontraba dicho vehículo, igualmente, el día 12 de julio de

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio 2018, el depositario NELSON FIDEL GUARNIZO MENDEZ, presentó ante el juzgado en informe de su gestión, indicó que la utilidad del vehículo es nula, se halló que el día 01 de agosto de 2018, el señor NELSON FIDEL GUARNIZO MENDEZ presentó informe de rendición de cuentas en calidad de depositario, en el cual indicó que el vehículo no era apto para el tránsito ni mucho menos para el abordaje a pasajeros, ya que la utilidad del vehículo es nulo, para el día 8 de agosto de 2018 el depositario NELSON FIDEL GUARNIZO MENDEZ, descorre el traslado, donde mencionó que las condiciones técnico mecánicas del automotor, no permitía por su lamentablemente estado disponer de recursos adicionales para una adecuada y explotación económica que rindiera y aportara ingresos para sanear o ir saneando la obligación pendiente.

Versión Libre. El señor LEONARDO CASAS TRUJILLO en su calidad de Auxiliar de la Justicia, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2018, señaló que el vehículo automotor fue secuestrado el día 28 de septiembre del 2015 por órdenes del Juez Primero Civil Municipal de Chaparral, expresó el disciplinable que dicho bien mueble no se encontraba apto para moverlo,

debido a que le faltaba maquinaria o algunos repuestos.

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Indicó el señor LEONARDO CASAS TRUJILLO que el propietario del vehículo no se pronunció pese a estar presente en la mencionada diligencia y que allí solo le dijeron que hacía dos años que no movían o prendían el automotor, por tal razón, se dejó en depósito al señor WILSON FERNANDO MENDEZ RINCÓN, Subgerente de la empresa COINTRASUR, quien era la única persona que podía hacerse cargo del mismo de acuerdo a las condiciones en que se encontraba. Que si lo movían era con grúa o con cama baja y con responsabilidad de la empresa COINTRASUR ya que ni documentos se presentaron y hasta la placa le faltaba, agregó el disciplinable que de la misma forma se presentaron algunos informes al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Igualmente, mencionó el Auxiliar de la Justicia LEONARDO CASAS TRUJILLO que no ha sido negligencia por parte suya y que tampoco ha podido dar recaudos por cuanto el vehículo no estaba en “condiciones de trabajar”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo emitió providencia adiada el 10 de octubre de 2018, por medio de la cual dispuso ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la presente indagación preliminar seguida contra el señor LEONARDO CASAS

TRUJILLO en calidad de Auxiliar de la Justicia de acuerdo a los siguientes argumentos:

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Consideró que la diligencia de secuestro del aludido bien se produjo el 28 de septiembre de 2015 y en la misma, como lo indica el investigado, el rodante fue dejado en depósito gratuito al señor subgerente de la empresa COINTRASUR, previo acuerdo con los extremos procesales inmersos en ese asunto, lo cual quedó registrado en acta respectiva; que como puede verse en acta de diligencia de secuestro realizada dentro del Despacho Comisorio No. 009 del 27 de abril del 2015, por el Juez Primero Civil Municipal de Chaparral el bien mueble no quedó en manos del Auxiliar de la Justicia investigado, en el entendido que previa aprobación de las partes de la época se estimó viable dejarlo el depósito al señor WILSON FERNANDO MÉNDEZ RINCÓN, subgerente de la empresa accionante, así mismo, en la respectiva acta de entrega se consignó además que el vehículo de servicio público se encontraba en mal estado de conservación, ya que le faltaba algunas partes por lo que no se pudo encender el vehículo, por ello, no era posible que el investigado ni el depositario pudiera poner en funcionamiento el bien mueble para su explotación comercial.

Refirió el a quo que obran varios informes dados por el señor LEONARDO CASAS TRUJILLO, en los cuales se ha manifestado la imposibilidad que poner en funcionamiento el vehículo, así mismo, el depositario quien es el subgerente la empresa demandante también han rendidos los respectivos informes y en este orden de ideas, al evaluar los hechos génesis de la presente queja disciplinaria y las pruebas documentales aportadas, encuentra esta Colegiatura que no existen elementos probatorios que

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio permitan inferir razonablemente que el señor LEONARDO CASAS TRUJILLO haya cometido falta disciplinaria alguna, pues rindió los informes correspondientes al despacho judicial a pesar que el bien dado en custodia no estuviera a su disposición, por lo cual impide a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza, en consecuencia, conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al no darse los presupuestos para ordenar apertura de investigación disciplinaria en contra del señor LEONARDO CASAS TRUJILLO, la Sala de primera instancia decretó la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias.

DE LA APELACIÓN Notificados en debida forma a los sujetos procesales, de la anterior decisión, el

doctor JOSÉ ELIECER CASTIBLANCO ALDANA en calidad de apoderado del señor DAGOBERTO MENDOZA OSPINA, presentó recurso de alzada contrariando los argumentos del a quo, y manifestando que él no fue quien radicó la queja ante la Jurisdicción Disciplinaria sino que fue por auto Interlocutorio del 26 de septiembre de 2017, por el Juez del Circuito de Chaparral quien puso en conocimiento las actuaciones desplegadas por el Auxiliar de la Justicia aquí disciplinado a quien se le encomendó la custodia y cuidado del vehículo con placas WYG 699, de propiedad del demandado DAGOBERTO MENDOZA OSPINA en el Proceso Ejecutivo 20130039.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto

Interlocutorio Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seria competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, decisión diada el 10 de octubre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual ordenó la

terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, en favor del señor LEONARDO CASAS TRUJILLO en su condición de Auxiliar de la Justicia. No obstante tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del caso en concreto. Esta Colegiatura encuentra que Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia adiada el 10 de octubre de 2018, ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la diligencias en favor del señor LEONARDO CASAS TRUJILLO en su calidad de Auxiliar de

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio la Justicia, con ocasión de la compulsa de copias efectuada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA, atendiendo un memorial presentado por el abogado JOSÉ ELIÉCER CASTIBLANCO ALDANA, quien reprochó el actuar del señor LEONARDO CASAS TRUJILLO en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, nombrado como secuestre del rodante distinguido con las placas WYG 699 en el proceso ejecutivo identificado bajo el Radicado No. 73-168-31-03-001-2013-0039-00 promovido por la empresa COINTRASUR contra el señor DAGOBERTO

MENDOZA OSPINA.

Ahora bien, es del caso señalar que la acción disciplinaria se inicia de oficio, o por información proveniente de un servidor público o de otro medio que amerite credibilidad o por queja formulada por cualquiera persona, según se estableció en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor litoral establece: “Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación,

previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.”

(Subraya y Negrilla fuera de texto). En el asunto objeto de este pronunciamiento, tenemos que efectivamente se inició la acción disciplinaria por la compulsa de copias ordenada por JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA, es decir, por información de un servidor público. Ahora, es oportuno indicar que conforme al artículo 89 ejusdem, el aquí recurrente no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni de quejoso y de ahí su imposibilidad de

recurrir la decisión de archivo o fallo absolutorio, proferida por el Seccional de instancia, pues tal facultad se limitó al quejoso y demás sujetos procesales, según se lee en el parágrafo del artículo 90 del citado compendio normativo, veamos: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo lo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.” “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Así pues, vemos que en el presente evento el doctor JOSÉ ELIECER CASTIBLANCO ALDANA en calidad de apoderado del señor DAGOBERTO MENDOZA OSPINA, no es informante ni quejoso dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor LEONARDO CASAS TRUJILLO en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, pues, fue JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA, quien compulsó las copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que investigara disciplinariamente al auxiliar de la Justicia cuestionado, siendo informante el mencionado despacho judicial, a quien no le asiste ningún interés jurídico al no tener una afectación personal respecto de las decisiones proferidas en el adelantamiento de éste disciplinario. Aunado a lo anterior, la Ley 734 de 2002 señala la distinción entre quejoso e informante (Parágrafos 1 y 2 del Art. 150 y Art. 152), e igualmente, a voces del Art. 90, entre otras facultades, restringe la de recurrir el archivo definitivo al quejoso, sin que por parte alguna habilite también al informador para un acto de tal naturaleza restringida por regla general a los sujetos procesales, de los cuales ni siquiera el propio quejoso hace parte, limitando su intervención en el decurso del proceso en los precisos términos de la última norma en cita. En este orden de ideas, frente a la impugnación impetrada por el doctor JOSÉ

ELIECER CASTIBLANCO ALDANA en calidad de apoderado del señor DAGOBERTO MENDOZA OSPINA, quien, pretende actuar en condición de quejoso, cuando no tiene tal calidad, es preciso indicar que la Sala se abstendrá de

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio resolver el recurso materia de ocupación, dada la falta de legitimación que tiene el particular para intervenir en esta etapa procesal dentro del presente disciplinario.

En suma, advierte esta Colegiatura que al no ostentar la calidad de quejoso el doctor JOSÉ ELIECER CASTIBLANCO ALDANA quien concurre como apoderado del señor DAGOBERTO MENDOZA OSPINA, en la investigación disciplinaria adelantada contra señor LEONARDO CASAS TRUJILLO en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, pues fue el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA quien compulsó copias para investigarlo; se abstendrá esta Sala de resolver el recurso de alzada por falta de legitimación de quien lo impetró, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, atrás trascrito. Así las cosas, es claro entonces que el recurso bajo examen no cumple la exigencia legal, dado que quien lo interpuso no estaba legitimado para hacerlo, así como el mismo apelante lo manifestó en la

impugnación, razón por la cual se abstendrá de resolverlo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto adiado 7 de noviembre de 2018, emitido por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; para

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio en su lugar RECHAZAR el recurso por falta de legitimidad del recurrente al no ostentar la calidad de quejoso ni sujeto procesal.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Seccional de instancia.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto

Interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE

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