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CSDJ - F73001110200020170122001ADJUNTA20180205184456-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170122001ADJUNTA20180205184456-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000 201701220 01 Aprobada según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por CLAUDIA YANET TOVAR LOPEZ obrando como agente oficiosa de EDISON JAVIER ABELLO CHIVARA en su calidad cónyuge.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la entidad accionada representada por el mayor CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA en su calidad de Jefe de Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio del cual decidió tutelar los derechos a la vida y salud de EDISON JAVIER ABELLO CHIVARA y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión contenida en la sentencia de tutela de primera instancia, adopte las medidas necesarias para hacer la entrega del medicamento

LOTEPREDNOL ETABONATO O,5% FRASCO X5ML No. 3.

PRETENSIONES Y HECHOS La señora CLAUDIA YANET TOVAR LOPEZ obrando como agente oficiosa de EDISON

JAVIER ABELLO CHIVARA en su calidad cónyuge, presentó acción de tutela3, con el fin de que el Juez constitucional le proteja los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor ABELLO CHIVAR y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se entregue la autorización e inmediata entrega del medicamento LOTEPREDNOL ETABONATO 0,5 % FRASCO X 5 ML, sin ningún tipo de copago. 1 Folios 38 al 48 del cuaderno principal. 2 Sala dual integrada por los Magistrados CARLOR FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y JUAN CARLOS CABANA FONSECA. 3 Folios 1 al 5 del cuaderno principal.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 730011102000 201701220 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como fundamento fáctico básico de la acción constitucional incoada, la accionante manifestó que su esposo fue diagnosticado con insuficiencia de película lagrimal ambos ojos, pingueculitis ojo izquierdo, excavaciones sospechosas ambos ojos, sospecha de gloucoma, degeneraciones y depósitos conjuntivales.

Precisó que la última cita con especialista en oftalmología la tuvo su esposo el día 19 de octubre de 2017, oportunidad en la cual nuevamente formuló el medicamento LOTEPREDNOL ETABONATO 0,5 % FRASCO X 5 ML No. 2 y nuevamente le fue negado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Tolima, en consideración a que no se encontraba en el POS, conducta que considera le vulnera los derechos

constitucionales invocados, en consideración a que no tienen la capacidad económica para adquirir dicho medicamento. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)4, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, admitió la acción de tutela propuesta por la señora la señora CLAUDIA YANET TOVAR LOPEZ obrando como agente oficiosa de EDISON JAVIER ABELLO CHIVARA en su calidad cónyuge contra La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima y dispuso vincular a la acción constitucional de tutela incoada a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADA.  EL Mayor CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional mediante comunicación No. S-2017-048187/JEFAT-29, fechado del 18 de noviembre de 20175, solicitó negar la acción de tutela incoada tras considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues de acuerdo al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la solicitud del medicamento LOTEPREDNOL ETABONATO 0,5 %, no cumple con el Acuerdo No. 052 de 2013 en su artículo 8º literal B, esto es, agotar alternativas del vademécum. 4 Folio 27 del cuaderno principal. 5 Folios 33 al 36 del cuaderno principal.

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IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 730011102000 201701220 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  De otro lado el Coronel HENRY ARMANDO SANABRIA CELY en su calidad de Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional, mediante comunicación No. S-2017447663/DISAN ASJUR 1.5, fechado del 23 de noviembre de 20176, manifestó que el asunto es de competencia del Área de Sanidad del Tolima, por lo que en aras de gestionar la tutela en forma eficiente, cualquier requerimiento de la acción de tutela en curso, sea enviado directamente a dicha jefatura.

PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO  Copia de la historia clínica del señor EDISON JAVIER ABELLO CHIVARA.  Fotocopia de los formatos de aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único de medicamentos y terapéutica del SSMP-  Fotocopia de los conceptos del Comité Técnico Científico donde niega el medicamento. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, decidió tutelar los derechos a la vida y salud de EDISON JAVIER ABELLO CHIVARA y en consecuencia, ordenó la entrega del medicamento LOTEPREDNOL ETABONATO O,5% FRASCO X5ML No. 3. Lo decidido en la sentencia de tutela que se impugna, tuvo como fundamento el artículo 44

constitucional, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia y en especial las sentencias C – 313 de 2014 y T-600 de 2013, lo cual permitió soportar la siguiente conclusión: Teniendo en cuenta que el hecho que originó la presente acción de tutela, consistente en que la entidad accionada autorice el medicamento que le fue formulado al señor EDISON JAVIER ABELLO CHIVARA, como consecuencia de su patología por la Dra. MARIA ELIZABETH TOLEDO ARENAS; la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la autorización de este medicamento por indicar que revisada la solicitud interpuesta ante el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad Militar, se encontró que no cumple con el acuerdo 052/2013, Art.8 Literal B. 6 Folios 33 al 36 del cuaderno principal. 3

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 730011102000 201701220 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente la Sala concluye, que en aras de amparar lo derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor EDISON JAVIER ABELLO CHIVARA, se dispondrá que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, adelante todas las gestiones para que dentro de los 3 dias siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias para hacer la entrega del medicamento

LOTEPREDNOL ETABONATO 0,5 % FRASCO X5ML No. 3.

Son los argumentos básicos que tuvo en cuenta la Sala a quo, para acceder al amparo

constitucional impetrado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El mayor CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA en su calidad de Jefe de Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, IMPUGNÓ el fallo proferido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual fundamentó jurídicamente en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los cuales se establecen las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Sistema. Indicó que El Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad actúa conforme a los establecido en la ley 100 de 1993 que indica que los medicamentos se deben formular en Denominación Común Internacional ( Descripción genérica) y el Acuerdo 042 de 2005 del CSSMP establece que la formulación e inclusión de los medicamentos en todo el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, debe hacerse usando Denominación Común Internacional ( Descripción genérica ) de los medicamentos y la sentencia T-760 del 31 de Julio de 2008 apoya los Comités Técnico Científicos y también establece que se deben cumplir protocolos para la aprobación de los procedimientos y medicamentos por fuera del Plan Obligatorio, aclarando que se deben agotar las alternativas incluidas en los POS, antes de realizar solicitud a los Comités.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta

Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 730011102000 201701220 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 5

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 730011102000 201701220 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante reclama que los derechos fundamentales de su esposo se encuentran vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. La accionante alegó como vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida digna de su esposo EDISON JAVIER ABELLO CHIVARA, a fin de que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad del Tolima, garantice de manera oportuna el suministro del medicamento LOTEPREDNOL ETABONATO 0,5 %. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los 7 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 6

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 730011102000 201701220 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales8. 1.3. El carácter de fundamental del derecho a la salud, su protección vía amparo constitucional y la autorización de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS.

La Corte Constitucional en la sentencia T-062 de 2017 reitera la naturaleza de derecho fundamental de la salud, la viabilidad de la protección de dicho derecho mediante el ejercicio de la acción de tutela, e igualmente pone de presente la autorización de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS. La alta Corte precisa estos asuntos en los siguientes términos: “3.Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela.

Reiteración de jurisprudencia El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”[1] Por su parte, el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios

Sociales Complementarios. De igual forma, y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros. Asimismo, la Ley 1751 de 2015[2] reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible.[3] 8 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. 7

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 730011102000 201701220 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.

Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo, todo tipo de cáncer[4], y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad[5], puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen

una especial protección por parte del Estado.

4. Autorización de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

Reiteración de jurisprudencia El Plan Obligatorio de Salud, actualmente regulado por la Resolución No. 5592 de 2015, establece todos aquellos servicios a los que tienen derecho quienes se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por consiguiente, son las EPS las que deben asumir aquellos gastos relacionados con su prestación. A la luz de lo señalado, existen algunos servicios que se encuentran excluidos de este plan, lo que tiene como fundamento la sostenibilidad financiera, pues, debido a que los recursos del sistema son limitados, se debe propender hacia su adecuado manejo económico que, de alguna manera, justifica la cobertura delimitada, situación que ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional.[6] En ese orden, en principio, cuando el servicio que se requiere se encuentre excluido del POS, no es obligación de la EPS cubrirlo y, por tanto, debe ser asumido por el paciente. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, si bien, ha aceptado las mencionadas exclusiones, como se vio en el párrafo precedente, también ha sido enfática en señalar que existen determinados casos en los que la no prestación de un tratamiento, procedimiento o medicamento, bajo el argumento de encontrarse por fuera de lo señalado en el citado plan, puede afectar gravemente el derecho fundamental a la salud de una persona, dado que existe la posibilidad de que no cuente con los recursos necesarios para asumirlo por cuenta propia y no se prevea una alternativa que permita conjurar la afectación que padece. Por lo tanto, la regla que se plantea no es absoluta. [7]

Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido que para que proceda la autorización y realización de un servicio a cargo de la EPS, aunque se encuentre excluido del POS, se deben acreditar los siguientes requisitos: “(i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”[8] En virtud de lo anterior, se observa que todo servicio cuya inclusión no se encuentra prevista el Plan Obligatorio de Salud, incluyendo, insumos, suplementos o ayudas técnicas, deben ser autorizados y asumidos por las entidades correspondientes, de evidenciarse los supuestos antes mencionados. Así, las cosas, se infiere que, si bien el Plan Obligatorio de Salud contempla ciertas 8

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 730011102000 201701220 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exclusiones en pro del equilibrio financiero del sistema, esta Corte ha admitido que, en aquellos eventos en los que el afiliado requiera un servicio que no se encuentra bajo esta cobertura, pero la situación fáctica da crédito de los requisitos antes

establecidos, es obligación de las EPS autorizar dicha solicitud, pues lo que debe prevalecer es la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud del afiliado.” Los criterios establecidos por la Corte Constitucional antes aludidos, debe ser acogido en el funcionamiento práctico del Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 1.4 Existencia de un subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La ley 352 de 1997 en armonía con los decretos leyes 1211, 1212, 1213 de 1990, el Decreto 1795 de 2000 y disposiciones complementarias, regulan el Sistema de Salud para la Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La sentencia de tutela T632 de 2013, describe este Subsistema de Seguridad Social en Salud de la Fuerza Pública de la siguiente manera: “5.1 El Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional 5.1.1 El Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonía con lo establecido en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, establece que tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignación por retiro o pensión. De otra parte, el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y

de la Policía Nacional se encuentra reglamentado por el Decreto No. 1795 de septiembre 14 de 2000, que regula su estructura, el cual ha sido objeto de examen por parte de esta Corte mediante las Sentencias C-1095 de 2001[55] y C-479 de 2003[56]. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional se encuentra interrelacionado con diferentes instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre si[57]. Como servicio público esencial, está orientado al personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios[58], y busca la prestación del servicio de salud del personal afiliado y beneficiarios[59]. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional y se encarga de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSFMP)[60]. La Ley 352 de enero 17 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, establece que los beneficios de ese sistema de salud (Título II) se extienden, entre otros, a los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como aquéllos que gocen de asignación de retiro o pensión (art. 19 lit. a num. 1º y 2º). 9

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 730011102000 201701220 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Decreto 1795 de septiembre 14 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, señala que los beneficiarios del sistema (Título II), entre otros, son los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, como en goce de asignación de retiro o pensión (art. 23 num. 1º y 2º), conservando como beneficiarios al cónyuge o al compañero o compañera permanente del afiliado, en este último evento cuando la unión permanente sea superior a dos años (art. 24 lit. a).

Así, para el tema que ahora nos ocupa respecto de los afiliados a este sistema, el artículo 24 del Decreto No. 1795 de 2000 establece que serán beneficiarios las siguientes personas: “a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,

la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. PARAGRAFO 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Artículo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP. PARAGRAFO 2.- Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud. PARAGRAFO 3.- Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. PARAGRAFO 4.- No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud.” Ahora bien, la Sala al estudiar la constitucionalidad del Decreto 1795 de 2000, reiteró la jurisprudencia según la cual “la facultad para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 de 1997 requería expresa determinación por parte del legislador ordinario”[61], y determinó que “es claro que el Presidente, al expedir el

Decreto 1795 de 2000, excedió las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, pero sólo en lo atinente a aquellas disposiciones que deroguen, modifiquen o adicionen la Ley 352 de 1997, en la medida en que no estaba autorizado explícitamente para ello en la ley habilitante.[62]”[63] (Subrayado nuestro)”

CASO CONCRETO

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IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 730011102000 201701220 01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora CLAUDIA YANET TOVAR LOPEZ en su calidad de cónyuge del señor EDISON JAVIER ABELLO CHIVARA obrando como agente oficiosa, impetró la presenta acción constitucional de tutela, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor ABELLO CHIVARA contra la Dirección de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, garantizar de manera oportuna el suministro del medicamento LOTEPREDNOL ETABONATO 0,5 % FRASCO X 5 ML, sin ningún tipo de copago, en consideración a las dificiles condiciones económicas que padece su familia. La última cita con la especialista de oftalmología fue el 19 de octubre de 2017 en donde se formuló dicho medicamento.

Esta Superioridad anticipa que CONFIRMA la sentencia de primera instancia impugnada, por cuanto el amparo constitucional ordenado a favor del señor EDISON JAVIER ABELLO CHIVARA, en consideración a que el derecho constitucional a la salud debe protegerse integralmente, de manera eficaz y oportuna En efecto, en el expediente contentivo de la presente acción de tutela, obra la HISTORIA

OFTALMOLOGICA9 avalada por la doctora MARIA ELIZABETH TOLEDO ARENAS médica oftalmológica, quien le diagnosticó al paciente EDISON JAVIER ABELLO CHIVARA, pingueculitis ojo izquierdo, excavaciones ambos ojos, insuficiencia de la película lagrimal en ambos ojos, para cuyo tratamiento la especialista le prescribió el medicamento

LOTEPREDNOL ETOBONATO 0,5 % SOL OFTAL FCO x 5 ml No. 3.

Obra igualmente dos formatos de aprobación de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP10, debidamente diligenciados, en el cual se brinda la información requerida por la entidad accionada, para efecto del suministro del medicamento antes aludido y la notificación al señor EDISON JAVIER ABELLO CHIVARA de fecha 19 de agosto de 201711, por parte del Mayor CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA en su calidad de Jefe del Área de Sanidad Tolima, mediante el cual le da a conocer al señor ABELLO CHIVARA el concepto del Comité Técnico Científico No. 28 de fecha 27 de julio de 2017, el cual dictamina

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