CSDJ - F73001110200020170122301ADJUNTA20190620101022-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170122301ADJUNTA20190620101022-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201701223 01 Discutido y aprobado en Acta No. 41 de la misma fecha ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa, señora María Antonia Rodríguez, contra la decisión del 7 de febrero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó, DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra el abogado ROBINSON MORENO CÓRDOBA, conforme lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La señora MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ, el día 1º de noviembre de 2017, presentó queja disciplinaria en contra del abogado Robinsón Moreno Córdoba, por cuanto aludió ser demandante al interior de proceso ordinario laboral de primera instancia contra Jorge, Gustavo, José Noel, María Inés Rengifo Góngora, María Concepción Rengifo de Molano, Sandra Liliana Rengifo Duarte y Ana María Rengifo Góngora, el cual se encuentra radicado en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué bajo el No. 202-2017.
Sostuvo que tres de los demandados le confirieron poder al jurista y éste al contestar la demanda en el hecho 5º, utilizó como expresión lesionadora de su integridad la siguiente afirmación: “frente a este requerimiento debo manifestar que lo que la señora hizo no tuvo ninguna vocación de prosperar, primero lo que inició fue con el 1 Adoptada por la Magistrada Ponente doctora María Rocío Cortés Vargas en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Fl. 29 a 32 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO 730011102000201701223 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO objeto de intentar ganarse unos pesos de manera inconsulta con mis prohigados, teniendo en cuenta que su único interés era monetario, pero como se duce en el argot popular LE SALIO EL TIRO POR LA CULATA porque no prosperó...” (sic), aseveración que calificó como grosera, poco profesional o digna de un abogado.
Afirmando que la contestación de la demanda estaba plagada de inexactitudes y expresiones mediocres, lo cual demostrará en el proceso, solicitando sancionar al jurista por su comportamiento grosero e indecoroso. AUTO IMPUGNADO Mediante la mencionada providencia de fecha 7 de febrero 2018, el a quo, resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra del doctor ROBINSON MORENO CÓRDOBA, absteniéndose de abrir proceso disciplinario ya que los
hechos referidos en la misma no tenían relevancia disciplinaria. Respecto de su decisión, el a quo manifestó, que conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo lo narrado en el escrito de queja y la prueba sumaria obrante en el asunto, se logró concluir que no obraba prueba suficiente donde se pudiese determinar que el jurista faltó a los deberes deontológicos de abogado con la conducta desarrollada al interior del proceso laboral, pues los hechos referidos en el escrito primigenio, en lo relacionado a la utilización de la expresión “le salio el tiro por la culata”, refiriéndose a que el requerimiento efectuado por la quejosa fue con el presunto objeto de lucrarse y que no le prosperó como esta lo pretendía, no constituían falta disciplinaria por sí mismos, por cuanto es parte del deber del abogado, defender los intereses de su prohijado, para lo cual, realizó las gestiones legales correspondientes encaminadas a demostrar la viabilidad del proceso a favor de los intereses de su representado. Adicionalmente advirtió el Seccional de Instancia, como el proceso disciplinario no operaba como una tercera instancia, ni resolvía sobre la Litis, sino que se centraba de lleno en las actuaciones surtidas acordes al rol profesional de los abogados; es decir, como el derecho disciplinario no podía ser usado como medio que cohibiera República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO a los abogados de actuar en un proceso determinado, ni mucho menos como una herramienta que pretendiera doblegar o vulnerar la integridad profesional del abogado como retribución por su actuar como representante legal de los intereses de particulares en un proceso.
Concluyó estableciendo que la expresión utilizada por el togado “Le salió el tiro por la culata”, si bien en sí misma no era vulneradora de los deberes deontológicos de abogado, era necesario recordar al investigado, que el decoro, la mesura y la sana práctica del derecho requieren un lenguaje apropiada para esta actividad, por lo que sin perjuicio de que existieran expresiones coloquiales, era necesario usar un lenguaje acorde a los estrados judiciales para evitar malentendidos que podían suscitarse al malversar una expresión de tal tenor, aun cuando se usara con las mejores intenciones. DE LA APELACIÓN La señora MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ, mediante escrito del 20 de febrero de 20182, no conforme con la decisión del a quo de desestimar la queja a favor del doctor Robinson Moreno Córdoba, solicitó se revocara la decisión, por cuanto, contrario a lo expuesto por el Seccional de instancia, con la queja aportó el documento en el cual el apoderado de una de las demandadas anota la frase coloquial y a su juicio lesiva de sus derechos, siendo esa la razón de su inconformidad. Indicó que el documento de contestación es el único del cual se puede deducir sin dubitación alguna que el jurista empleó la frase anotada y por ende debe ser él
quien indique si es cierto o no; además adujo ser un hecho cierto nunca esperarse de un profesional del derecho al contestar una demanda una manifestación de esa índole, faltando al decoro, más cuando atropella a todas las partes. Aludió desprenderse que ella en su condición de usuaria del servicio de justicia, puede ser objeto de cualquier clase de deshonra, maltrato, vituperio, falacia y 2 Fl. 36 y 37 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO demás por parte del abogado de la contraparte, quien termina riéndose, mofándose, burlándose, sin que la Corporación que debe velar porque ese tipo de aspectos no investigue y sancione, solo decide recordarle al letrado que debe mejorar el léxico.
Finalmente establece, que es clara la incursión del jurista en ese tipo de conductas reprochables precisamente por la falta de decoro, vulnerando de este modo los deberes consagrados en los numerales 5 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, no está de acuerdo con que la Sala no investigue la conducta del abogado y en su lugar termine recordando cómo se debe comportar, ya que por lo menos ella merece una disculpa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la
Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver las impugnaciones que contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue la misma inconforme, por lo cual, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
De la Desestimación de Plano Al respecto, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 señala: "... La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad...”. Procede esta Superioridad a determinar si los argumentos de la apelación están llamados a prosperar, o si por el contrario habrá de confirmarse la decisión del a quo del 07 de febrero de 2018, mediante la cual ordenó DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra el abogado Robinson Moreno Córdoba. Caso en concreto República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Es preciso indicar que la inconformidad de la quejosa, se circunscribe a que no se auscultó por la primera instancia lo verdaderamente expuesto en la queja, limitándose solamente a indicar la inexistencia de prueba y que la expresión utilizada por el togado por sí misma no constituía por sí sola una falta disciplinaria, por cuanto es deber del jurista defender los intereses de su cliente, no siendo la jurisdicción disciplinaria una tercera instancia, haciéndole solamente un llamado a tener un lenguaje acorde a los estrados judiciales, argumentos estos que no pueden ser de su acogida.
Una vez analizados los fundamentos de la queja, se tiene que los mismos no
serán de acogida por parte de esta Colegiatura, toda vez que, si bien es cierto existió un escrito (contestación de la demanda ordinaria), en donde se observa una frase fuerte, la misma no alcanzaba a hacer parte de la esfera disciplinable, dado que no tiene trascendencia de tipo ético, por cuanto no constituye una manifestación injuriosa e irrespetuosa contra la quejosa, sino una forma de defender los intereses de su cliente, al interior del proceso en donde sus prohijados fueron demandados. Siendo esto así, se tiene en concreto que la inconformidad de la quejosa, MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ, la cual reafirma en su apelación, tiene sustento en que el abogado incurrió en faltas contra el respeto debido hacia ella, por considerar que las manifestaciones plasmadas en su escrito constituyen injurias con las cuales atenta contra su buen nombre. Al respecto, se tiene que del escrito de contestación de demanda ordinaria presentada por el abogado acusado, la quejosa señaló como presuntas afirmaciones injuriosas e irrespetuosas, los señalamientos que a continuación se transcriben: “(…) Frente a este requerimiento debo manifestar que o que la señora hizo no tuvo ninguna vocación de prosperar, primero lo que inicio fue con el objeto de intentar ganarse unos pesos de manera inconsulta con mis prohijados, teniendo en cuenta que su único interés era monetario pero como se dice en el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO argot popular “le salio el tiro por la culata”, porque no prosperó su intención y no se cumplió con el objeto que era el lanzamiento y desalojo de los invasores del predi en disputa. Se resalta que dicha acción era a mutio propio. (…)3
(subrayado fuera de texto) De acuerdo a lo transcrito, considera esta Colegiatura que el profesional del derecho disciplinado no incurrió en falta contra el respeto debido a la administración de justicia, pues lo que se advierte es una forma de atacar los hechos de la demanda, en donde si bien la frase no fue la más adecuada, ello no quiere decir que la misma deba ser catalogada como injuriosa, supuesto en el cual, daría lugar a iniciar actuación disciplinaria. Al respecto, conforme lo indicó el a quo, si bien algunos de los términos utilizados por el abogado MORENO CÓRDOBA no fueron los más adecuados para referirse a los hechos de la demanda, tramitada en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, la lectura integral del memorial firmado por el togado, permite concluir que sus expresiones no constituyen como tal, injurias o acusaciones temerarias, que puedan ser consideradas como atentatorias de la reputación o la dignidad de la quejosa. Por otro lado, frente al tipo disciplinario previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura ha precisado que por expresiones injuriosas se entienden aquellos términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra un funcionario, colega y demás personas
involucradas en el asunto profesional en que actúa el litigante y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos. En cuanto a la falta disciplinaria establecida en el artículo 28 del Estatuto Deontológico de Abogados, la Corte Constitucional4 ha precisado: “ 1. De otro lado, esta Corporación ha resaltado que el régimen disciplinario de los abogados debe orientarse a asegurar el cumplimiento de sus deberes funcionales, de manera que las conductas que configuren una falta deben ser relevantes para el derecho. En efecto, las normas disciplinarias deben atender a 3 Fl. 3 c.o. 1ª Inst. 4 Sentencia 397 de 2017; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado de fecha 22 de junio de 2017. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO las funciones y deberes propios de la profesión, y no censurar conductas personales que no trascienden al desempeño del oficio.
En ese sentido, la conducta del abogado no puede ser reprochada válidamente cuando tiene que ver con su opción de vida, o hábitos ligados a la esfera estrictamente personal, pues esto comportaría la restricción irrazonable del derecho al libre desarrollo de la personalidad. No obstante lo anterior, “(…) en procura del adecuado servicio profesional, el Estado puede restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su
conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de él, o a las personas con que él se relacione en virtud de su gestión”.5 “ 2. En armonía con la facultad otorgada al Legislador para exigir títulos de idoneidad y fijar el régimen jurídico de las profesiones, se expidió la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. La normativa en cita se compone de tres libros: (i) la parte general, en la que se consagran los principios rectores, se define la falta disciplinaria, y se determina el alcance de la acción sancionatoria; (ii) la parte especial, en la que se establecen los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones aplicables a los abogados; y (iii) la parte procedimental, que contiene las reglas que rigen el procedimiento disciplinario. En particular, el artículo 28 del código en mención, contiene los deberes profesionales del abogado, y los artículos 30 a 39 enuncian las faltas ligadas a esos deberes, las cuales se clasifican en relación con los valores, intereses y finalidades relevantes para el ejercicio ético, probo y diligente de la profesión. Así pues, son intereses protegidos por la ley: (i) la dignidad de la profesión (artículo 30); (ii) el decoro profesional (artículo 31); (iii) el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (artículo 32); (iv) la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (artículo 33); (v) la lealtad con el cliente (artículos 34 y 35); (vi) la lealtad y honradez con los
colegas (artículo 36); (vii) la diligencia profesional (artículo 37); (viii) la prevención de litigios y la promoción de mecanismos de solución alternativa de conflictos (artículo 38); y (ix) la legalidad y la independencia profesional (artículo 39).6 Por su parte, esta Corporación en sentencia del 11 de noviembre de 20157, al conocer de un proceso adelantado en contra de un abogado con ocasión de un memorial presentado en el proceso declarativo de unión marital de hecho, en el que presuntamente incluyó afirmaciones injuriosas, reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y señaló que para que se configure la injuria, es preciso que exista ánimus injuriandi, es decir, la conciencia del carácter injurioso de la acción. En particular, indicó que debían concurrir: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, 5 Ibídem. 6 En la Sentencia C-290 de 2008; M.P. Jaime Córdoba Triviño se hace una descripción similar de la Ley 1123 de 2007. 7 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Consejo Seccional de la Judicatura Sentencia del 11 de noviembre de 2015; M.P. María Rocío Cortés Vargas. Radicado No. 730011102000 2014 00713 01. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra.” Así, se tiene que debe estar presente la intención dañina, ante la cual, la protección preferente que el ordenamiento brinda a la libertad de expresión, cede claramente, para que se manifiesten en toda su dimensión los derechos al buen nombre y a la honra.
Por lo que al requerirse del “animus injurandi”, en el caso en estudio este no se vislumbra, pues si se analiza en conjunto el contenido del escrito presentado por el abogado, lo que se tiene es el cuestionamiento frente a los hechos expuestos en la demanda ordinaria en contra de sus prohijados, poniendo de presente su descontento frente a los mismos, con lo cual consideraba conculcados los derechos de sus mandantes. Y es que aparte del escrito allegado como prueba de la expresión que considera la quejosa deshonrosa, no milita otro elemento probatorio que demuestre el irrespeto o el animus injuriandi por parte del togado, tal y como lo alude el Seccional de instancia; además como se viene analizando a lo largo de este proveído por parte de esta Colegiatura, la frase “le salió el tiro por la culata” si bien no es constitutiva
de ser utilizada en el argot de los profesionales del derecho, no lo es menos que no se evidencia que la intención del jurista al utilizarla fuera la de causar un daño a la quejosa, sino por el contrario, fue utilizada de manera ligera, a fin de demostrar su descontento con los hechos objeto de la demanda iniciada en contra de sus clientes. De lo expuesto, para la Sala no tienen vocación de éxito los argumentos del apelante, y esta Superioridad comparte íntegramente la motivación del a quo, debiendo confirmar la decisión apelada, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la cual a la letra expresa: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, el 7 de febrero de 2018, mediante el cual desestimó de plano la queja seguida en contra del abogado ROBINSON
MORENO CÓRDOBA, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, con fundamento en lo descrito en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Una vez notificado por la Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial