CSDJ - F73001110200020170123601ADJUNTA20191001152039-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170123601ADJUNTA20191001152039-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 730011102000201701236 01 Aprobado en Sala No. 067 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación instaurado por la quejosa, señora LUZ MARINA GALVIS LAISECA, contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2018 por el Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió TERMINAR y consecuencialmente ordenó el ARCHIVO de la actuación adelantada contra la abogada TERESITA CIENDUA TANGARIFE. HECHOS El presente asunto disciplinario se originó por queja presentada por la señora LUZ MARINA GALVIS LAISECA, contra la abogada TERSITA CIENDUA TANGARIFE, en razón a que sirvió de fiadora de su hijo para un crédito realizado en una Cooperativa, sin embargo, ésta levantó oficinas y no supieron donde pagar. Afirmando que la togada disciplinable la demandó, como también a su hijo, señalando que la abogada ha realizado actuaciones de mala fe para demorar el proceso ejecutivo y con ello poder cobrar mayores intereses, sin que
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201701236 01
Abogado – Apelación de Auto el proceso se hubiese terminado, señalando que ella litigó en procesos de mínima cuantía y máximo en ocho meses a un año esos proceso terminaban. Señaló que la procesada pasó liquidaciones inusuales, advirtiendo el Juzgado que la misma se encuentra por fuera de los límites fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia, que con su actuar está dilatando el proceso, refiriendo e insistiendo que los cobros realizados en el proceso ejecutivo son irreales, señalando que fue embargada su pensión por monto superior a lo adeudado, empero pese a la materialización del mismo continuó el embargo, señalando que la abogada disciplinable es de escasos recursos por haber iniciado un proceso ejecutivo por valor de ciento cuatro mil pesos ($104.000), que el proceso se encuentra en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué1. ACTUACIÓN PROCESAL Allegada la queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, le correspondió su conocimiento al Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA, por reparto verificado el día 7 de noviembre de 2017. Pruebas anexadas con la queja
1. Copia auto del 22 de febrero de 2011, emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal
de Ibagué, donde ordena librar mandamiento de pago contra los señores DAVIS MARK GARCÍA GALVIS y LUZ MARINA GALVIS FONSECA, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2011-00013-00, adelantado por ese despacho.2
2. Copia oficio No. 441 del 3 de marzo de 2011, emitido por la Secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, donde comunica al Pagador de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales con sede en Ibagué – Tolima, de la medida de embargo 1 Fl 1-2 c. o. 2 Fl. 3 – 4 c. o. 1ª inst.
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Abogado – Apelación de Auto y retención del 40% de la pensión y demás emolumentos susceptibles de esta medida, limitándola en la suma de un millón de pesos ($1.000.000)3.
3. Copia de memorial del 15 de julio de 2015, suscrito por la disciplinable, donde allega liquidación de crédito al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, para el proceso ejecutivo singular de COOPERATIVA “COOPCOLEL” contra la señora LUZ MARINA GALVIS LAISECA y otro, radicado 730014003005201100013004.
4. Copia de corrección de liquidación del crédito presentada por la parte actora, realizada por el Profesional Universitario Grado 017, contador de la Oficina de
Ejecución Civil Municipal de Ibagué, en el proceso ejecutivo singular con radicado 005-2011-0135.
5. Copia del auto del 24 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, donde ordena la modificación de manera oficiosa de la Liquidación del Crédito presentada por la parte actora, conforme a lo informado por el Profesional Universitario de la Oficina de Ejecución6.
Mediante memorial del 7 de diciembre de 2017, la quejosa allegó al dossier copia de algunas piezas del proceso ejecutivo origen de la queja, las cuales se relacionan con los pruebas documentales anteriormente referidas, adicionando la póliza de seguro de cumplimiento de caución judicial, la solicitud de medida cautelar solicitada por la disciplinable en el proceso ejecutivo, copia del auto del 22 de febrero de 2011, y demás documentos que como se indicó pertenecen al proceso ejecutivo con radicado 73001-40-03-005-2011-00013-007 Mediante certificado No. 298271 del 15 de noviembre de 2017, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de 3 FL. 5 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 6 c. o. 1ª inst. 5 Fl. 7-10 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 11 c. o. 1ª inst. 7 Fl. 16-36 c. o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto la Judicatura, indicó que la profesional TERESITA CIENDUA TANGARIFE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.238.315 se encuentra en los registros de abogados con la Tarjeta Profesional No. 116.558, la cual se encuentra vigente al momento de la expedición del certificado8. Es así, que mediante auto del 14 de diciembre de 2016 (sic), el Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada TERESITA CIENDUA TANGARIFE, convocando para ello a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de abril de 2018, decisión que fue debidamente comunicada a las direcciones registradas por la abogada, sin embargo ante la no comparecencia para ser notificada personalmente del auto anterior, la Secretaria de esa Seccional fijó edicto emplazatorio conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, sin que se hubiese podido agotar a la audiencia convocada en esa primera oportunidad por ausencia de la disciplinable, razones por las cuales mediante auto del 13 de abril de 2018, se designó como defensor del oficio al abogado RODOLFO ENRIQUE SALAS FIGUEROA9, quien presentó memorial fechado 22 de junio de 2018, donde expone los motivos por los cuales resulta imposible asumir el encargo oficioso10, razones por las cuales fue relevado de la
designación y se nombró como defensor de oficio en su reemplazo al abogado JULIO
HERNANDO RODRÍGUEZ NOREÑA11.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Luego de varios intentos fallidos, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de agosto de 2018, comparecieron la disciplinable, el defensor de oficio designado que fue 8 Fl. 14 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 47 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 58 – 73 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 75 c. o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto relevado por asumir directamente la defensa la disciplinable, la quejosa, procediendo el Magistrado a informar de la queja interpuesta contra la togada encartada, concomitante a esto, otorgó el uso de la palabra a esta para que ejerciera su derecho a la defensa en relación a los hechos expuestos en la queja, pronunciándose de la siguiente forma: Versión Libre. Sostuvo que ha actuado de manera correcta y leal, acatando el poder que se le otorgó para que iniciara ese proceso ejecutivo, actuaciones que se pueden observar en el proceso que cursa en el juzgado, actuando como abogada externa de la Cooperativa COOPCOLEL, que esta cooperativa le había iniciado también un proceso disciplinario por
cuanto los resultados de éste eran nulos, por cuanto la señora no tenía cupo en su desprendible para que le hicieran los descuentos, señalando que la cooperativa le indicó que ella tenía algo para con ese proceso, agregando que el proceso se dio por terminado por pago total de la obligación mediante auto del 1 de febrero de 2018 del Juzgado Quinto Civil Municipal, Rad. 005-2011-0013. En relación al proceso disciplinario donde aparece como quejosa la Cooperativa que representaba, señaló que fue absuelta al verificar el Magistrado el proceso ejecutivo, donde constató que cumplió a cabalidad sus obligaciones profesionales. Con relación a la supuesta demora en el proceso ejecutivo, señaló que las medidas de embargo no operan inmediatamente, por cuanto no realizan los descuentos ordenados por el embargo, y con el tiempo cuando hay los cupos es que se realiza los respectivos abonos. Ampliación de la queja. Señala que no conocía a la abogada investigada, que solo conocía el nombre por los papeles del proceso, indicando que no conocía del proceso ejecutivo sino hasta cuando la embargaron, y que ella no se preocupó por el embargo por cuanto en un oficio del juzgado le indicaron que la medida la limitaron en un millón de pesos ($1.000.000), señalando que su hijo murió, que la Cooperativa se la llevaron de Ibagué, que no pagó no fue República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 730011102000201701236 01 Abogado – Apelación de Auto porque no quería sino porque no sabía dónde realizar los pagos, que una vez llega el embargo le van descontando de la pensión, que ella sacó el oficio que pese a que ya le había pagado le seguían descontando, por lo que presentó una acción de tutela contra la pagaduría de Colpensiones, informándole ésta que habían presentado otro embargo en el año 2016 y ese fue el oficio que enviaron. Inspección Judicial. En el desarrollo de la sesión del 4 de diciembre de 2018 de la audiencia de pruebas y calificación judicial, el Magistrado Sustanciador practicó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo singular allegado en préstamo por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, con radicado 2011-00013-00, del que se extrajeron en reproducción fotostática copia de varios folios de dicho expediente. Luego de practicar dicha diligencia el Magistrado Sustanciador dio aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación del procedimiento y consecuencialmente el archivo de las diligencias a favor de la abogada disciplinable, decisión que fue objeto de recurso por la quejosa la cual sustentó en la misma diligencia. Pruebas allegadas en esta etapa
1. Certificado No. 56094 del 19 de febrero de 2018, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde certifica que la abogada TERESITA CIENDUA TANGARIFE, se encuentra inscrita como abogada, siendo titular de la tarjeta procesional número 116.558, que a la fecha de la
expedición del certificado se encontraba vigente, indicando además las direcciones registradas por la profesional12. 12 Fl. 37c. o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto
2. Certificado No. 155539 del 19 de febrero de 2018, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, donde certifica que la abogada TERESITA CIENDUA TANGARIFE, no le aparecen registradas sanciones en su contra13.
3. Constancia del 30 de octubre de 2018, expedida por el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el que indica que revisado el sistema de gestión <<Siglo XXI>>, no se encontró proceso alguno contra la disciplinable con ocasión a queja promovida por la Cooperativa
“COOPCOLEL”14.
4. Oficio No. 3324 del 29 de octubre de 2018, emitido por el secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, donde ponen a disposición del Magistrado Sustanciador el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de Cooperativa
Colombiana de Electrodomésticos – COOPCOLEL contra DAVISMARKS GARCIA
GALVIS y LUZ MARINA GALVIS LAISECA15.
5. Copia de las piezas procesales extraídas del proceso ejecutivo singular con Radicado No. 2011-00013-00, en diligencia de inspección judicial practicada el 4 de diciembre
de 201816. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo dictó auto adiado 4 de diciembre de 2018, por medio del cual TERMINÓ EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra la abogada TERESITA CIENDUA TANGARIFE, ello en razón a que: “… ninguno de los medios de prueba permiten acreditar que la aquí investigada ha obrado de manera contraria al deber de colaborar leal y legalmente a la recta y cumplida realización de la justicia, los fines del estado, o al deber de obrar con lealtad y honradez en su relaciones profesionales, referida ésta como se indicara en la queja 13 Fl. 42 c. o. 1ª inst. 14 Fl. 93 c. o. 1ª inst. 15 Fl. 94 c. o. 1ª inst. 16 Fl 98 – 140 c. o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto formulada por la señora LUZ MARINA GALVIS LAISECA, que la profesional del derecho aquí investigada habría dilatado injustificadamente el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra con la finalidad de acrecentar por esta vía las acreencias que eran objeto del proceso ejecutivo, señalando entonces que la abogada pudo haber incurrido en una falta contra la ética del abogado, por haber obtenido por esta vía una utilidad superior a la que
legalmente le correspondía, sobre esta situación la señora LUZ MARINA GALVIS LAISECA, señaló en el escrito de queja y posteriormente en la diligencia de ampliación de la misma, recepcionada en el marco de este proceso que conoció de la existencia del proceso ejecutivo solamente cuando se enteró de la existencia del embargo en su contra, aseguró además que no constituyó apoderado judicial para que representara sus intereses dentro del proceso ejecutivo considerando que se trataba de un proceso de mínima cuantía en la cual no se exigía la intervención dentro del mismo a través de un abogado, fincó su inconformidad en el hecho de que al momento de la disposición de la medida cautelar el juzgado limitó el alcance de la misma a la suma de un millón de pesos ($1.000.000), señalando al respecto que no se preocupó inicialmente teniendo en cuenta la disposición judicial, pero como luego le siguieron haciendo descuentos, por eso decidió acudir al juzgado, interviniendo de manera directa en ejercicio de su defensa material en el proceso judicial, agregó que además interpuso dos acciones de tutela contra COLPENSIONES por los descuentos que le habían realizado, habiendo sido ambas acciones constitucionales falladas en su contra, agregó además que había solicitado al juzgado la terminación del proceso ejecutivo considerando que se había cancelado la totalidad de la obligación ejecutada. Al realizar diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo se pudo observar que la actuación judicial fue iniciada o promovida por la abogada TERESITA CIENDUA TANGARIFE, actuando como endosataria en procuración del título ejecutivo constituido en favor de la COOPERATIVA COLOMBIANA DE ELECTRODOMÉSTICOS – COOPCOLEL, por parte de
los deudores LUZ MARINA GALVIS LAISECA y DAVISMARK GARCÍA GALVIS, libranza No. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto 28118 por la suma de novecientos treinta y nueve mil seiscientos pesos ($939.600), y que como se ha indicado fue entregada o endosada en procuración para cobro jurídico a la abogada TERESITA CIENDUA TANGARIFE, quien presentó la demanda ejecutiva y luego constituyó apoderado judicial para que representare sus intereses en calidad de demandante por existir en su favor un endoso judicial para iniciar esa actuación, en el curso de la diligencia de inspección judicial se pudo establecer que el proceso judicial se tramitó conforme a la normativa procesal que rige este tipo de procesos, inicialmente bajo las líneas del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento de la formulación de la acción ejecutiva, librándose por parte del Juzgado de conocimiento orden ejecutiva de pago a favor de la COOPERATIVA COLOMBIANA DE ELECTRODOMÉSTICOS – COOPCOLEL y en contra de DAVISMARK GARCÍA GALVIS y LUZ MARINA GALVIS LAISECA, quienes al no haber concurrido de manera oportuna al proceso, para ejercer su defensa fue cobijada en garantía de sus derechos por abogado designado por el despacho en calidad de curador ad liten, quien se encargó de contestar o descorrer la demanda ejecutiva, el mandamiento de pago librado
por el despacho judicial. Sobre las medidas cautelares, cabe señalar que en el marco del proceso se decretaron por parte de la autoridad judicial de conocimiento a solicitud de la parte actora, teniendo en cuenta que en los procesos ejecutivos, el código procesal permite esta medida orientada a garantizar el pago de las obligaciones que se ejecutan, títulos que para que medien esta acción deben contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, verificados esos requisitos el juzgado le dio curso a la acción ejecutiva y a las medidas cautelares solicitadas por la parte activa. Sobre la liquidación del crédito en el curso de la diligencia de inspección judicial se pudo observar que la parte activa presentó sucesivas liquidaciones, y actualizaciones del crédito ejecutado, existiendo por parte del despacho control de legalidad sobre el mismo, al punto que República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto se ordenó llevar la liquidación del crédito por parte de la oficina de ejecución civil municipal y con fundamento en esa liquidación el despacho modificó la liquidación presentada por la parte actora, para ajustar el crédito a los valores debidamente acreditados y atendiendo las disposiciones legales pertinentes, continua el proceso judicial y luego de haberse puesto a disposición del despacho judicial producto de la medida cautelar decretada, suma suficiente para considerar que se había satisfecho la totalidad del crédito, la abogada TERESITA
CIENDUA TANGARIFE, presentó al despacho judicial una solicitud en la que reconoce que se ha cumplido con el pago de la obligación de la demandada, incluso señala en ese memorial que existe un saldo a favor, teniendo en cuenta que se canceló un poco más de lo que se había ordenado en la liquidación del crédito por parte del despacho, solicitud que, sin embargo, al hacerle control de legalidad por parte del despacho encontró que no se ajustaba a lo dispuesto en la liquidación que había sido decretada en el curso del proceso y por eso el juzgado hace una reliquidación del crédito ajustándolo a su realidad y a las disposiciones normativas que rigen esta figura procesal, verificado por parte del despacho que se ha cumplido con el pago total de la obligación así lo declara y ordena la terminación del proceso judicial y el levantamiento de las medidas cautelares. Nótese entonces que los medios de prueba documentales, testimoniales y la inspección judicial practicada al expediente ejecutivo tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, no revelan en modo alguno que la abogada TERESITA CIENDUA TANGARIFE, haya defraudado alguno de los deberes que le cobija en el ejercicio de su profesión, por el contrario lo que se puede observar en el curso del proceso ejecutivo es una actuación diligente por parte de esta profesional en ejercicio de la defensa de los intereses de la Cooperativa de Electrodomésticos que le otorgó mandato para adelantar ese proceso ejecutivo, si bien ese proceso se inició en el año 2011 y se extendió hasta febrero de 2018, cuando fue ordenada la terminación por pago total de la obligación, la realidad es que este tiempo no obedece a
ninguna maniobra que pueda atribuirse al abogada TERESITA CIENDUA TANGARIFE, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto orientada a dilatar el trámite del proceso judicial de cara a engrosar los intereses adeudados por parte de la demandada, el proceso como se ha indicado estuvo sometido a la dirección del mismo por parte del juez de conocimiento, la actuación, sobre todo la liquidación del crédito, las medidas cautelares, fueron objeto de control de legalidad por parte del despacho judicial y sí la señora LUZ MARINA GALVIS LAISECA, no acudió al proceso para ejercer su defensa, tal como ella misma lo manifestaba en la diligencia testimonial rendida en este proceso, obedeció a su propio criterio, a su propia voluntad, al considerar que no necesitaba acudir al proceso y que tampoco requería de un abogado que representare sus intereses dentro del mismo, haciéndose en consecuencia a las resultas del proceso por haber obrado de esta manera, como se ha indicado entonces el trámite del proceso judicial se cumplió con normalidad, ningún sobresalto se advierte en el trámite del proceso a tal punto que el Juzgado de Conocimiento le impartió legalidad a las actuaciones y ordenó las medidas cautelares que le permite la Ley y cumplido el fin del proceso, a través del pago total de la obligación, así lo declaró, disponiendo la terminación del proceso ejecutivo. En consecuencia el despacho no advierte que la conducta desplegada por la abogada TERESITA CIENDUA TANGARIFE, en el
marco del proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora LUZ MARINA GALVIS LAISECA ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, resulte contrario a los deberes profesionales que cobija a los abogados en el ejercicio de su profesión, las actuaciones que ahí se desplegaron por parte de la profesional son las propias de un abogado en ejercicio ante la defensa de los intereses de quien le ha otorgado mandato para representarlo judicialmente en el trámite de dicha causa, las solicitudes presentada por la abogada se encuentran en el marco de la Ley y las mismas fueron objeto de control de legalidad por parte del director del proceso, el juez de conocimiento de la causa, sin que él hubiese advertido en el trámite del proceso alguna circunstancia o alguna conducta que pudiera ser contraria a la lealtad procesal, a la diligencia procesal, a la honradez y a lealtad que deben guardar los abogados con la administración de justicia, que son circunstancias especiales que han de tenerse en cuenta en esta decisión para considerar que no existen méritos para formular cargos en República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto contra de la abogada aquí investigada y que por el contrario, los medios de prueba refieren que no existen ninguna conducta que pueda ser atribuida a la profesional del derecho investigada a título de falta disciplinaria, … ”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Notificados a los intervinientes de la decisión tomada, así como a la quejosa, ésta manifestó que interpone con el recurso de apelación por cuanto hubieron algunos folios que no se leyeron que eran muy importantes porque en el proceso se le embargó dos veces y en el código no establece esa circunstancia de que se pueda embargar dos veces en el mismo proceso para poder llegar a lo que la abogada investigada tenía pensado, por ello es que no está de acuerdo con la decisión de terminación del proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, "Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura"; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad República de Colombia
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Abogado – Apelación de Auto que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que
respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos a él, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como
consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al abogado investigado no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes que se le encomiendan como profesional del derecho. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto impugnados, pero sie
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