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CSDJ - F73001110200020170124401ADJUNTA20180529171101-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170124401ADJUNTA20180529171101-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Magistrada Ponente DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201701244 01 Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el abogado CÉSAR SARMIENTO OLANO, en relación con el proceso disciplinario con radicación 1244-2017 adelantado en contra tanto de él, como de la togada GINA ALEXANDRA DUQUE ORTIZ, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ante el despacho del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes.

SOLICITUD

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201701244 01

Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN El profesional del derecho CÉSAR SARMIENTO OLANO, quien actúa en su condición de disciplinable ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del proceso disciplinario 1244-2017, luego de ser notificados los inculpados por edicto1 del auto de apertura de investigación disciplinaria

el día 19 de febrero de 2018 y previo a llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de correo electrónico de fecha 21 de febrero de 20182 y comunicación radicada el 22 de febrero del corriente3, dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitó cambio de radicación del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, considerando que desde el 04 de diciembre de 2017 pesa sobre él una medida de aseguramiento dentro del radicado 734496000454200980189, Fiscalía Seccional 365 de Bogotá, resultando imposible su desplazamiento a la ciudad de Ibagué, máxime cuando el INPEC únicamente lo traslada a las audiencias que se realicen en la ciudad de Bogotá. Solicitud que formula a fin de garantizar ejercer su derecho de defensa, considerando que a la fecha no conoce la queja, por lo que no ha podido aportar pruebas ni rebatir las que reposan en el proceso, situación que podría generar una nulidad en el proceso. El Magistrado de instancia, mediante auto del 27 de febrero de 2018, remitió las diligencias a esta Corporación, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 59 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, decida lo correspondiente frente a la solicitud del cambio de radicación a la ciudad de Bogotá. 1 Folio 29 Co. Original. 2 Folio 44 Co. Original. 3 Folio 46 Co. Original.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201701244 01

Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones

Seccionales. Por su parte, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: …3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” Es decir, el cambio de radicación de un proceso, es una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el precepto legal en cita. Por otro lado, debe destacarse que la petición para lograrlo, debe sustentarse fehacientemente, correspondiendo a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa o de orden público al juzgador, quien apreciaría un entorno inadecuado para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando la actuación, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específico para el caso concreto.

II. Marco Normativo:

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado, se aplica por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio.

En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, consagra tal figura jurídica, en los siguientes términos: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.”

III. Caso concreto: El asunto que ocupa la atención de esta Sala es la solicitud de cambio de radicación planteada por el abogado CÉSAR SARMIENTO OLANO, quien actúa en su condición de disciplinable ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en específico deprecó que el proceso con radicación 2017-1244, adelantado en su contra, se tramite en la ciudad de Bogotá.

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Aduce que desde el pasado cuatro de diciembre de 2017, pesa sobre él una medida de aseguramiento dentro del radicado 734496000454200980189, Fiscalía Seccional 365 de Bogotá, resultando imposible su desplazamiento al Tolima, máxime cuando el INPEC únicamente lo traslada a las audiencias que se realicen en la ciudad de Bogotá, por lo que con el ánimo de avanzar en la investigación disciplinaria, solicita el traslado de la investigación a la ciudad de Bogotá. En virtud de esta situación aún no conoce la queja, ni le ha sido posible aportar pruebas ni testigos, señalando que si la investigación continúa sin su defensa, puede ocasionarse una nulidad de lo actuado y la violación al debido proceso por vulneración al derecho de defensa.

En el caso sub análisis, se tiene que el peticionario no soporta con pruebas sus argumentos, en particular la relativa a la existencia de una medida de aseguramiento que aduce pesa sobre él. A fin de resolver la petición de cambio de radicación sub lite y haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario traer a cita lo consagrado en los artículos 46 y 47 de la ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen:

“ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de iniciarse la audiencia

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir.

El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal.

Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000” De la normativa puesta de relieve, se desprende que el cambio de radicación de una investigación, es excepcional, es una medida extrema, que puede ser solicitada por las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, antes de iniciarse el juicio oral, lo que en materia disciplinaria se asimila o se debe entender, antes de la formulación de cargos, pues luego de esta fase, solamente puede solicitarla el Juez en la etapa del juicio, para el ámbito disciplinario en la etapa de juzgamiento. De igual manera las normas puestas de presente, permiten deducir que la concesión del cambio de radicación, está sujeta a que se constate que en el lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias que entrañen:

1. Grave peligro para el interés público;

2. Riesgo a la imparcialidad o la independencia de la justicia;

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN

3. Grave peligro para las garantías procesales o el interés privado del procesado;

4. Se pueda afectar la publicidad del juzgamiento;

5. Peligro para la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

En este orden de ideas, previó la Ley 600 de 2000 en los artículos 85 y siguientes – normas afines con lo regulado en los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, que el cambio de radicación tiene por finalidad evitar la contaminación del proceso por factores de alteración de orden público, imparcialidad, publicidad del juzgamiento, seguridad o integridad personal de los sujetos procesales entre otros factores, también posibilitó o legitimó para realizar esa petición, a los sujetos procesales, para ante el superior encargado de decidir. Pero además, dispuso que la solicitud debe ser motivada con el acompañamiento de pruebas en que se funda la misma a fin de ser resuelta por auto contra el cual no procede recurso. En punto de los requisitos de procedibilidad para la activación del cambio de radicación, la Ley previó en forma taxativa unos de tipo meramente objetivos, por ende, no se avienen consideraciones o argumentaciones de índole subjetivo que pueda agregar el juez natural asignado para decidir sobre petición de tal naturaleza. Es decir, más allá de las formalidades dadas por el legislador, cualquier otra invocada para decidir diferente a éstas, se torna en agregado que contraviene abiertamente el principio de legalidad, en tanto es una función encargada por el Constituyente al hacedor de la Ley, a quien le otorgó plena autonomía y

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN discrecionalidad en aras de configurar los institutos jurídicos y el modo de hacerlos efectivos.

Significa lo anterior, que el juicio o raciocinio del juez natural del cambio de radicación, está limitado por la objetividad de las causales previstas en la misma Ley, salirse de allí es asumir roles no dados al juez, sino al legislador, cuya función por excelencia es precisamente entregar un mundo jurídico que regule relaciones de toda índole, entre ellas, las que enlazan al Juez con las diferentes situaciones procesales propias de todo asunto litigioso. No se trata de una mera formalidad ciegamente obedecida, es simplemente el respeto de algo sustancial de posible verificación, cuyas causales, se insiste, están dadas en forma concreta. En el caso bajo estudio se invoca una medida de aseguramiento dentro del radicado 734496000454200980189, Fiscalía Seccional 365 de Bogotá, que pesa sobre el investigado desde el cuatro de diciembre de 2017, situación que imposibilita el desplazamiento del togado al Tolima para efectos de realizar su defensa técnica, máxime cuando el INPEC únicamente lo traslada a las audiencias que se realicen en la ciudad de Bogotá, no obrando dentro del dossier prueba alguna que sustente sus afirmaciones. Adicionalmente aduce el encartado que tal circunstancia ha generado su desconocimiento de la queja, imposibilitando presentar pruebas, conllevando la vulneración a su derecho de defensa y al debido proceso.

Es importante resaltar, lo que sobre el cambio de radicación y su carácter excepcional ha explicado la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Casación Penal, en auto de 18 de mayo de 1988, radicación 2651, cuando dijo lo siguiente: “(…) el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia…Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial Así mismo ha dicho que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados o poder probarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan al juez encargado de resolver el incidente, valorar si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas atentan contra el normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia, por lo que la solicitud de cambio de radicación debe estar acompañada de elementos de convicción que sustenten la causa de la pretensión” ( Subrayado fuera de texto) Resulta entonces válido anotar que el cambio de radicación de un proceso

disciplinario, como en el presente asunto, sólo procede en las circunstancias antes señaladas y en consecuencia, corresponde a quien lo solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas mediante las cuales se acrediten ante el Juzgador, es decir, los medios de convicción que permitan engendrar un alto nivel de certidumbre de los hechos que la fundamentan y en especial, acerca de la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando el asunto. Lo anterior, desde luego, no puede concretarse con simples afirmaciones genéricas, sino de orden específico vinculadas al caso concreto, expresadas de manera razonada, sin factores subjetivos o apasionamientos que involucren directamente al solicitante en la decisión pretendida. Emerge entonces claro, que sólo en casos

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN taxativos y bajo el acogimiento de la caracterización puesta de presente, resultaría inviable acceder al cambio de radicación.

En el presente caso, el abogado CÉSAR SARMIENTO OLANO, en su calidad de investigado disciplinariamente solicitó dicha medida respecto de la investigación disciplinaria que cursa en su contra en la actualidad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, bajo el argumento de

pesar sobre él una medida de aseguramiento en la Ciudad de Bogotá, situación que imposibilita su desplazamiento al Tolima, circunstancia que no se encuentra probada en el plenario, como ya se dijo, adicionalmente que no se encuadra dentro de las causales objetivas establecidas en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 para proceder al cambio de radicación. Adicionalmente no son de recibo por esta Sala las afirmaciones del togado orientadas a señalar una eventual vulneración al derecho de defensa, ante la imposibilidad de comparecer personalmente al Tolima a ejercer su amparo en el proceso disciplinario, toda vez que, en virtud del artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, durante la actuación disciplinaria se garantiza el derecho a la defensa material, la cual se concreta en la designación de un abogado y en el caso de juzgarse como persona ausente, se le designará un defensor de oficio. Disposición legal orientada a garantizar el derecho de defensa de todo investigado que no pueda comparecer personalmente al proceso. Así las cosas, la Sala encuentra que no debe aceptar la petición impetrada por el abogado CÉSAR SARMIENTO OLANO orientada a que se cambié la radicación de la

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN investigación disciplinaria que cursa en su contra en la actualidad en la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud realizada por el jurista CÉSAR SARMIENTO OLANO, en su calidad de disciplinada al interior del proceso seguido en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima bajo el radicado 1244-2017, quien, requiere el cambio de radicación de tal proceso disciplinario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial infórmese a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que procedan a enterar de esta decisión a los sujetos procesales y se continúe con su trámite.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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