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CSDJ - F73001110200020170125301ADJUNTA20181106170424-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170125301ADJUNTA20181106170424-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201701253 01 Aprobado según Acta Nº 99 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión en audiencia del 16 de julio de 2018, proferida por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual decidió negar la práctica de una prueba solicitada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Luis Carlos Acosta Ramírez. HECHOS Origen de la presente actuación, fue la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Primero Penal Municipal Con funciones de Garantías de Chaparral, para que se investigue a Luis Carlos Acosta Ramírez, por la no asistencia a la audiencia concentrada del 7 de noviembre de 2017, abogado adscrito a la defensoría pública quien se encontraba en turno de disponibilidad como Defensor Público y por lo tanto no atendió a las llamadas que se le hicieron por parte de la Policía Judicial y el 1 Folios 33 y 34 cuaderno original y CD. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201701253-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Fiscal, dentro del radicado 7367560004772201780085, contra Norbey Alexis Olaya, capturado en flagrancia, por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

De conformidad con lo anterior el Juez dejó en libertad al capturado por falta de Defensor Público. Con la compulsa se allegaron los siguientes documentos:  Copia de la solicitud de audiencia concentrada (legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento), recibida el 7 de noviembre de 2017, a las 5:35 PM.  Copia del CD de la audiencia concentrada  Copia del acta de la respectiva audiencia. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2 No 319675-2017, se constató que el abogado Luis Carlos Acosta Ramírez, se identifica con la cédula de ciudadanía número 7541539 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 73054 que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Repartidas las diligencias a través de auto del 25 de enero de 2018, la Magistrada María Rocio Cortes Vargas, decretó la apertura del proceso disciplinario. Así mismo 2 Folio 10 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201701253-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO señaló el día 23 de abril de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Además se ofició a la defensoría del pueblo regional Tolima a efectos de informar si para el día 7 de noviembre de 2017, el profesional del derecho, cumplía turno de disponibilidad como Defensor Público.

A folio 22 mediante oficio el defensor del Pueblo Regional Tolima, informó “que el día 7 de noviembre de 2017 el defensor público Luis Carlos Acosta Ramírez cumplía turno de disponibilidad en el municipio de chaparral. El 23 de abril de 2018, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de investigado quien procedió a rendir versión libre, manifestó que se encontraba de turno como Defensor Público en el Municipio de Chaparral, en el caso en concreto fue capturado un sujeto en el municipio de San Antonio, por el delito de Violencia Intrafamiliar, señaló que intentó de manera fallida comunicarse con el Fiscal 38 Local de San Antonio para saber la fecha y hora de la audiencia, refirió que no es verdad que el Fiscal hubiera realizado la llamada, además no hubo una citación con anterioridad a la celebración de la audiencia, a efectos de conocer debidamente el proceso. Expuso que según la Procuradora el Fiscal presentó demasiado tarde el sujeto capturado al Juez de Control de Garantías, dejando pasar más de las horas

necesarias, indicó que el Secretario del Fiscal llamó al abogado cuando ya estaba instalada la audiencia concentrada, es decir, que pasaron más de 24 horas desde la captura para dar la información de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201701253-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Precisó que el sistema de defensoría pública no falló, pues hubo un reemplazó realizado por el doctor Fernando Vega, para garantizar el derecho de defensa del capturado, además dice que se encontraba impedido para ejercer la defensa.

Acto seguido la Magistrada decretó las siguientes pruebas solicitadas por el investigado y de oficio:  Ofició al Juzgado Primero Penal Municipal a efecto de allegar la citación dada al abogado Acosta Ramírez para que acudiera a la audiencia preliminar concentrada adelantada contra el señor Alexis Olaya Aguilar el día 07 de noviembre de 2017.  Ofició a la representante del Ministerio Público, doctora Sandra Milena Garcia Callejas, Procuradora 303 Delegada en lo Penal de Chaparral - Tolima para que se sirva INFORMAR dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación, lo que le conste sobre la audiencia preliminar concentrada convocada para el 07 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Chaparral, en especial sobre la NO comparecencia y los motivos

para ello, del Defensor Público de turno.  Ofició a la Empresa Telefónica CLARO de esta ciudad, para que en el término de 5 días allegara planilla de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico No 3106196101 del día 07 de noviembre de 2017, cuyo titular es el investigado Luis Carlos Acosta Ramírez.  Ofició a la Coordinación de Defensores Públicos de Ibagué para que absuelva el interrogatorio que se elabora por el Despacho por el termino de 5 días; por parte del inculpado se interrogara sobre: si le consta la presencia del togado el día 07 de noviembre de 2017 en horas de la tarde en esas dependencias, haciendo República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201701253-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO entrega de los formatos de Salud y Pensión, para efecto de trámite de la cuenta de cobro por los servicios profesionales del togado; si esa es una obligación contractual a cargo de los defensores públicos contratados; si ella como coordinadora conoció de la solicitud para cubrir la ausencia del abogado Acosta Ramírez de la citada audiencia preliminar a celebrar en la ciudad de chaparral en esa fecha y las medidas que como coordinadora implementó.

A folio 37 a 46 se allegaron las anteriores pruebas solicitadas por el seccional de instancia.

El 16 de julio de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del investigado, el Magistrado dispuso formular cargos al abogado Luis Carlos Ramírez Acosta por infringir la falta del artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber del artículo 28 numeral 1 ibídem, en la modalidad culposa. La imputación fáctica consistió en que el investigado estando como Defensor Público, adscrito a la Defensoría del Pueblo y siendo convocado por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Garantías de Chaparral, para asistir como Defensor Público al señor Norbey Alexis Olaya en el proceso penal No 2017-780085 por el delito de Inasistencia Alimentaria, no asistió a la diligencia para decidir sobre la legalidad de la captura del indiciado, y así garantizar los derechos del mismo, estando en turno de disponibilidad. En consecuencia, el Juzgado tuvo que declarar en libertad al capturado, debido a que no se pudo garantizar la defensa técnica en el proceso penal, cumpliendo el término para legalizar la captura. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201701253-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Luego el Magistrado se refirió sobre las pruebas que quisieran solicitar, por lo tanto la defensa requirió: Por el investigado  Oficiar a la empresa de comunicaciones CLARO para que allegará transcripción

de la llamada procedente del secretario del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Chaparral, del abonado telefónico 3023360090 al teléfono del disciplinado 3106196101, en donde se comunica con el disciplinado faltando 5 minutos para dar inicio a la audiencia. Y si se encontraran, las transcripciones de llamadas realizadas por el abonado telefónico del Fiscal, 3182062695 y del Juzgado Primero Penal con Funciones de Garantías de Chaparral 2462796, al abonado telefónico del disciplinable.  Oficiar a la cárcel del Circuito de Chaparral a efecto de que certifique si el señor Norbey Alexander Olaya Aguilar, se encuentra privado de la libertad.  Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que remita el contrato de prestación de Servicios Profesionales como Defensor Público con el disciplinado para demostrar sus obligaciones contractuales.  Recepcionar los testimonios de: Angie Aguilar, secretaria del abogado Acosta Ramírez y Wendy Cruz, auxiliar de correspondencia.  Oficiar a la empresa de comunicaciones Movistar para que certifique si al abonado telefónico 2462027, número de la oficina del togado, le entró una llamada del Juzgado número 2462796 a efecto de citarlo para la celebración de la audiencia.  Oficiar a la Personería Municipal a efecto que certifique cuales son los horarios de apertura y atención de la oficina del disciplinable. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201701253-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO El Despacho al considerar las pruebas necesarias, conducentes, pertinentes y útiles, decretó las siguientes pruebas:  Solicitó al operador de telefonía celular CLARO, para que remitiera la transcripción de la llamada ingresada al abonado 3106196101 desde el número 3023360090, así mismo, se pidió la transcripción de la llamada o mensaje de voz del número 3182062695, del día 07 de noviembre de 2017.  Solicitó al operador de telefonía MOVISTAR, para que remitiera el registro de llamadas entradas y salientes del día 07 de noviembre de 2017 del abonado 2462027.  Solicitó la Defensoría Regional del Tolima, aportar la copia del contrato de prestación de servicios profesionales del abogado Luis Carlos Acosta Ramírez.  Solicitó escuchar en declaración a la señorita Angie Aguilar Las otras dos pruebas se negaron por improcedentes e inconducentes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 16 de julio de 2018, el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, negó la práctica de unas pruebas, solicitadas por el investigado, relativas a que se oficie a la Cárcel del distrito de Chaparral y a la personería Municipal de Chaparral para que certifique si la oficina del togado permanece abierta o cerrada. El Magistrado negó la primera teniendo en cuenta que el abogado no indicó cual es

la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba con relación al objeto de esta República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201701253-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO investigación, conforme a la formulación de los cargos efectuados; en lo relativo a la segunda, también se negó porque la Personería no ejerce control y vigilancia a las oficinas de los abogados.

Manifestó el Magistrado que procede los recursos de Ley contra la negativa de pruebas. LA APELACIÓN El investigado presentó recurso de reposición en subsidio apelación, indicando que no se nombró el testimonio de la Auxiliar Wendy Cruz que es la persona encargada de la correspondencia. Así mismo, respecto a la prueba de la Personería, solicitó una inspección ocular con el fin de que levante un acta para verificar que su oficina permanece abierta al público, señaló que es conducente debido a que se evidencia que el día de los hechos por ser un martes, no estaba cerrada y permanecía abierta pudieron allegar la comunicación, y pertinente para demostrando que fue el Juzgado quien tuvo poca diligencia, pues la oficina se encuentra muy cercana y no debieron informarle cinco minutos antes de una audiencia. El Magistrado repuso la providencia en el sentido de decretar el testimonio de la auxiliar Wendy Cruz, con relación a la diligencia de inspección para verificar si la oficina del investigado se encontraba cerrada, negó la solicitud reiterando que no es

función de la personería realizar vigilancia o inspección al funcionamiento y República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201701253-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO operación a las oficinas de los abogados, por consiguiente se concedió el recurso de apelación en el efecto diferido y ordenó enviarlo a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, frente a la decisión adoptada por el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se negó la práctica de una prueba.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201701253-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201701253-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el investigado

Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el investigado está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, está habilitado para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar el referido recurso así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

3. De la negativa de pruebas Se estipula en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente

reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes , las impertinentes …” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

4. Del caso concreto Se deja claro que por lo cual se abrió la presente investigación y se formularon cargos es por la compulsa de copias, ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías, pues se le convocó a la audiencia concentrada para asistir como Defensor Público al señor Norbey Alexis Olaya Aguilar dentro del proceso penal 2017-80085 por el delito de inasistencia alimentaria, estando en turno de disponibilidad, no compareció a la diligencia para decidir sobre la legalidad de la captura del indiciado y así garantizar los derechos del mismo. En consecuencia, el Juzgado tuvo que declarar en libertad al capturado, debido a que no se pudo garantizar la defensa técnica dentro del proceso penal.

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Radicación No. 730011102000201701253-01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO El investigado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión adoptada en audiencia el 16 de julio de 2018, por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual decidió negar la práctica de una prueba solicitada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Luis Carlos Acosta Ramírez, que consistía en solicitar a la personería de Chaparral una inspección ocular con el fin de que levante un acta para verificar que su oficina permaneció abierta al público.

Se debe aclarar para no tener confusiones que el investigado no se pronunció sobre la prueba negada por el Magistrado de instancia, referente a que se oficiara a la Cárcel del Distrito de Chaparral si el señor Norbey Alexander se encontraba detenido, por lo tanto no nos pronunciaremos, pues en su recurso de reposición y en subsidio apelación no hizo referencia a esa prueba. De lo anterior se destaca, que el Magistrado de instancia la negó, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, esto es al no considerarla pertinente, pues las personerías no tiene la función de realizar vigilancia o inspección al funcionamiento y operación a las oficinas de los abogados y en nada tiene que ver con el objeto de la investigación, esto es, la conducta realizada por el disciplinable y por la que se le formularon cargos, pues está solicitando que se verifique si su oficina estaba abierta al público para poder haber sido notificado de la

audiencia concentrada. Así las cosas, la prueba solicitada no conduce a dilucidar el actuar del abogado, pues República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO la misma no es pertinente para demostrar los hechos y la formulación de cargos base de la presente investigación, es decir, no tiende a conducir sobre la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 por el dejar de hacer la actuaciones propias de la actuación profesional pues como defensor público y estando de turno debía estar prestó a cualquier requerimiento por parte del Juzgado.

Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo, que en materia disciplinaria, si bien se presenta libertad probatoria, misma que se convierte en una garantía que tienen los intervinientes para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales como en el asunto sub examine representado por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, le asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer valer en el expediente las pruebas que llegaran a formar parte de la comprobación de la existencia o no de conducta merecedora de juicio reprochable disciplinariamente, es decir, las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos que significan

lo siguiente: Pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación, como la que decretó el Magistrado referente a las telefonía de celular para verificar el registro de llamadas y los diferentes testimonios.

Conducencia: es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO determinado hecho y la pertinencia es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero.

Utilidad: sin embargo lo anterior, puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio.

Observando la prueba que fue rechazada y que por medio de la apelación se reiteró, manifestando que es necesario oficiar a la Personería Municipal de Chaparral a efecto que certifique cuales son los horarios de apertura y atención de la oficina del

disciplinable. Encuentra esta Sala, que no prospera el recurso de apelación, pues en efecto no es pertinente y no conduce a probar los hechos y la formulación de cargos dentro investigación, pues la personería de Chaparral no tiene competencias para verificar si el abogado tenia abierta o cerrada la oficina y así no haber sido informado de la designación con Defensor Público del indiciado. Además en otras pruebas allegadas en el investigativo, se demostró que frente a la premura del asunto se le informó al abogado de la audiencia concentrada fue por vía telefónica. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO En consecuencia, ésta Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada por el A quo, en cuanto a la negativa de la prueba deprecada por el investigado y que fue negada en el curso de la sesión del 16 de julio de 2018, de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 16 de julio 2018, emitida por el magistrado Jorge Eliecer Gaitán peña de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura del Tolima, en la cual negó la práctica de una

prueba deprecada por el investigado, solicitada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Luis Carlos Acosta Ramírez, atendiendo lo considerado en la parte motiva este proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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