CSDJ - F73001110200020170126201ADJUNTA20200805193945-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170126201ADJUNTA20200805193945-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201701262-01
Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinado: Tania Gabriela Palomar Díaz
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha Expediente No. 730011102000201701262-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada TANIA GABRIELA PALOMAR DÍAZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora
Bellanira Leyton González, en la que acusó a la abogada TANIA GABRIELA PALOMAR DÍAZ, por cuanto la contrató para efectos de adelantar un proceso de resolución de un contrato de compraventa de bien inmueble por incumplimiento del vendedor. Sostuvo que la irregularidad se centraba en que la querellada no efectuó la inscripción de la demanda como lo ordenó el juzgado de conocimiento, no obstante haber pagado la póliza, lo que 1 Con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, conformando Sala con el Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA.
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201701262-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Tania Gabriela Palomar Díaz conllevó a que el demandado vendiera el inmueble objeto del litigio, afectando así sus intereses económicos. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora TANIA GABRIELA PALOMAR DÍAZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 28.539.981 y con la Tarjeta Profesional No. 189940, en estado VIGENTE. También se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Apertura del proceso disciplinario: Acreditada la calidad de abogada
de la disciplinada, mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra la abogada TANIA GABRIELA PALOMAR DÍAZ, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de julio de 2018. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo lugar el día 31 de julio de 2018, con la asistencia de la disciplinada y la quejosa. Inicialmente, leída la queja, la querellante se ratificó en todos y cada uno de los puntos de la misma. Posteriormente la abogada disciplinada rindió versión libre quien señaló que efectivamente había representado a la inconforme en el asunto de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble, que la demanda si se inscribió y que fue la denunciante quien por iniciativa propia decidió conciliar no obstante las advertencias que se le hicieran sobre los continuos incumplimientos de sus obligaciones por parte del demandado. Seguidamente, el Magistrado de instancia ordenó requerir al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, para que remitiera copia del proceso radicado bajo el No. 2015-359 en el cual actuó la disciplinable como apoderada de la quejosa. También ordenó allegar copia del contrato de prestación de servicio suscrito entre las partes y los testimonios de los señores Víctor Manuel Palomar Torres, padre de la disciplinada y del ciudadano José Quiroz Tiboche.
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Radicado No. 730011102000201701262-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Tania Gabriela Palomar Díaz 5.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia continuó el día 6 de septiembre de 2018, en presencia de la disciplinable y de la quejosa, no así del Agente del Ministerio Público.
Incorporada la prueba documental ordenada en la diligencia anterior, se procedió a escuchar en declaración juramentada al padre de la quejosa Víctor Manuel Palomar Torres, quien sobre los hechos materia de la presente investigación manifestó que conoció del asunto por cuanto en calidad de Gerente de la Sociedad de Cobranzas Ltda, por tratarse de un tema judicial, remitió el caso a su hija, con quien se suscribió el poder para actuar así como el correspondiente contrato de prestación de servicios. Dijo que su hija le sugirió a la quejosa que no conciliara por cuanto el demandado era proclive al incumplimiento y no obstante ello, decidió conciliar desatendiendo esas recomendaciones. Posteriormente, en sesiones de audiencia de fechas 12 de diciembre de 2018 y 25 de abril de 2019, se dejó constancia de la inasistencia del testigo José Quiroz Tiboche no obstante haber sido debidamente notificado de las diligencias.
6. Formulación de cargos: Así las cosas, la diligencia continuó el día 10 de mayo de 2019, y al no haber más pruebas que practicar el a quo procedió a
formular cargos contra la abogada encartada señalando que presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto fue contratada por la quejosa para un trámite de resolución de contrato de compraventa tramitado a instancias del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué radicado bajo el No. 2015-359, en el cual tuvo una inactividad de nueve meses, entre el 16 de febrero al 28 de noviembre de 2016, y no desplegó ninguna actuación encaminada a que se materializara la inscripción de la demanda, por lo que el demandado vendió el bien inmueble objeto del litigio afectando los intereses de su cliente.
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Radicado No. 730011102000201701262-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Tania Gabriela Palomar Díaz Así mismo en cuanto a los otros dos puntos de la queja referentes a que la abogada constriñó a la quejosa a conciliar y frente a un presunto cobro excesivo de honorarios, la primera instancia encontró atípicas las conductas y decretó la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias.
5. Audiencia de Juzgamiento: La diligencia tuvo lugar el día 21 de agosto
de 2019, oportunidad en la cual la señora Agente del Ministerio Público presentó alegatos de conclusión solicitando se profiriera fallo absolutorio por cuanto la abogada actuó diligentemente en el asunto, presentó la caución y la solicitud de inscripción de la demanda y la demora en la misma no podía endilgársele a la disciplinada sino al juzgado de conocimiento. A su turno, la disciplinable presentó los alegatos de conclusión señalando al respecto que efectivamente la orden de inscripción de la demanda correspondía al juzgado y no a ella y que fue su cliente la que decidió conciliar luego ella no tiene por qué responder por el hecho de que el demandado haya vendido el bien inmueble objeto del litigio, motivo por el cual solicitó ser absuelta de los cargos formulados. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 4 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada TANIA GABRIELA PALOMAR DÍAZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que la profesional del derecho inculpada fue negligente en cuanto a la gestión encomendada por la quejosa, pues al verificarse la actuación se tiene
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Radicado No. 730011102000201701262-01
Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Tania Gabriela Palomar Díaz que fue contratada para un trámite de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble, asunto que correspondió por reparto a instancias del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué radicado bajo el No. 2015-359, proceso en el cual tuvo una inactividad de nueve meses, entre el 16 de febrero al 28 de noviembre de 2016, y no desplegó ninguna actuación encaminada a que se materializara la inscripción de la demanda, por lo que el demandado vendió el bien inmueble objeto del litigio afectando los intereses de su cliente.
Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la abogada disciplinada presentó recurso de apelación contra el proveído sancionatorio de primera instancia, señalando al respecto que la misma incurrió en una vía de hecho toda vez que le endilgó el hecho de no haber solicitado al juzgado de conocimiento el correspondiente impulso procesal del asunto para efectos de la inscripción
de la demanda, cuando era al juez a quien le correspondía proceder de conformidad y no a ella quien diligentemente radicó la solicitud de la medida cautelar. Sostuvo que la quejosa de manera libre y voluntaria decidió transar con el demandado pese a las advertencias que le realizó referentes a que dicha persona era proclive al incumplimiento, por consiguiente no se la puede responsabilizar de que ese ciudadano haya vendido el bien inmueble materia del litigio. En este orden de ideas, solicitó que se profiriera una sentencia absolutoria a su favor.
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Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinado: Tania Gabriela Palomar Díaz
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación impetrados contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Tania Gabriela Palomar Díaz jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Límites a la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Tania Gabriela Palomar Díaz ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Por consiguiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la togada disciplinada contra el fallo sancionatorio de primera instancia. 3.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora TANIA GABRIELA PALOMAR DÍAZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 28.539.981 y con la Tarjeta Profesional No. 189940, en estado VIGENTE. También se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. 4.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Bellanira Leyton González, en la que acusó a la abogada TANIA GABRIELA PALOMAR DÍAZ, por cuanto la contrató para efectos de adelantar un proceso de resolución de un contrato de compraventa de bien inmueble por incumplimiento del vendedor. Sostuvo que la irregularidad se centraba en
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Tania Gabriela Palomar Díaz que la querellada no efectuó la inscripción de la demanda como lo ordenó el juzgado de conocimiento, no obstante haber pagado la póliza, lo que conllevó a que el demandado vendiera el inmueble objeto del litigio, afectando así sus intereses económicos.
La primera instancia consideró que en efecto la togada inculpada había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por la quejosa, motivo por el cual la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La disciplinable presentó recurso de apelación alegando que la demora en la inscripción de la demanda era imputable al juzgado de conocimiento y no a ella. Por ende procede la Sala a resolver el recurso de apelación en la presente actuación procesal En este sentido, haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que no comparte los argumentos que fueron utilizados por el Seccional de Instancia para sancionar a la abogada aquí disciplinada. Para efectos de sostener la tesis absolutoria, procede esta Superioridad a resumir las actuaciones de la togada encartada en el asunto sub examine. El 28 de agosto de 2015, la quejosa Bellanira Leyton otorgó poder a la profesional del derecho TANIA GABRIELA PALOMAR DÍAZ, para que iniciara proceso de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble contra el señor Alexander Romero. La demanda fue admitida en auto calendado 12 de noviembre de 2015, providencia en la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué ordenó prestar caución con el fin de inscribir la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble materia del litigio. Posteriormente, la querellante adquirió la póliza correspondiente el 15 de febrero de
2016 y al otro día la abogada disciplinada la presentó en el Despacho con la solicitud de ordenar la inscripción de la demanda correspondiente. El Juzgado no hizo mención alguna ante esta solicitud. Más adelante la audiencia inicial tuvo lugar el día 2 de agosto de 2016, en la que con la venia de la quejosa, se suspendió el proceso por tres meses por cuanto el demandado acordó que iba a pagar la suma adeudada.
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Tania Gabriela Palomar Díaz El día 4 de noviembre de 2016, la apoderada de la quejosa puso de presente ante el Juzgado que el demandado no había cumplido con el pago y que debía ordenarse la inscripción de la demanda, lo que finalmente se ordenó en auto de fecha 30 de noviembre de 2016 y el 20 de enero de 2017, al otro día de haber recibido el oficio se inscribió la medida cautelar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Ibagué. Finalmente, el proceso se terminó el 1 de marzo de 2017, por transacción, decisión a la que siempre se opuso la disciplinada dado los continuos incumplimientos del demandado. Posteriormente, el inmueble fue vendido y el demandado no cumplió con el pago.
El Seccional de Instancia reprochó a la disciplinada lo siguiente: “El 16 de febrero de 2016 la doctora TANIA GABRIELA PALOMAR DÍAZ allega la caución y solicita se decrete el registro de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-42782, sin que exista en adelante actuación alguna de la profesional del derecho encaminada a proteger los intereses de su mandante, quedando desprotegida, al punto que el mandante dispuso del bien objeto del litigio mucho antes que se levantara la medida, desprotección que se evidenció en el proceso ejecutivo iniciado con base en la conciliación, en la que debió acudir al embargo de los muebles y enseres del demandado ante su insolvencia”. En relación con este punto, debe sostener la Sala que se equivocó el a quo al responsabilizar a la disciplinada de la demora en ordenar la inscripción de la demanda, pues ella de manera diligente presentó la solicitud el 16 de febrero de 2016 y el Juzgado procedió de conformidad solamente hasta el 30 de noviembre de
2016. El reproche del Seccional de Instancia se centró en que en ese periodo de tiempo la encartada no había solicitado el impulso procesal cuando eso le correspondía al juzgado, en virtud del principio de celeridad que debe regir el cumplimiento de la función constitucional de administrar justicia.
Ahora bien, es evidente que erró la primera instancia en su conclusión para efectos de imponer la sanción disciplinaria a la togada encartada cuando manifestó lo siguiente:
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Tania Gabriela Palomar Díaz “En resumen, aparece probado que la profesional del derecho no atendió con la debida diligencia profesional las actividades propias que su actuación le exigía lo que se evidencia al no haber realizado durante nueve meses, esto es, del 16 de febrero al 28 de noviembre de 2016, ninguna gestión distinta a presentar la caución para la medida cautelar pilar fundamental de garantía procesal en el asunto en el cual representaba los intereses de la quejosa, actividad que pudo haber realizado en cualquier momento incluso en la audiencia de conciliación celebrada el 2 de agosto de 2016, cuando ya había alegado la prenda para la medida solicitada, máxime que estaba suspendido el proceso y la abogada tenía pleno conocimiento de lo propenso al incumplimiento por parte del demandado y en la que nada se dijo respecto de la inscripción de la demanda” .
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, para la Sala es válido el argumento propuesto por la apelante y por el agente del Ministerio Público en el sentido se señalar que no puede trasladársele a la inculpada la demora en la inscripción de la demanda, pues ordenar dicha medida cautelar no era un asunto de su resorte sino del juzgado de conocimiento, motivo por el cual no puede imputársele una falta disciplinaria contra la debida diligencia provisional por algo que no se encuentra
dentro de la esfera de sus competencias profesionales. Hechas estas precisiones, procede la Sala a analizar la conducta de la abogada de cara a cada uno de los verbos rectores previstos en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, para demostrar que en el sub examine la togada disciplinada no ha cometido falta alguna. La falta por la cual el Seccional de Instancia sancionó a la abogada TANIA GABRIELA PALOMAR DÍAZ se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Tania Gabriela Palomar Díaz oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado.
En el presente asunto, de manera oportuna, una vez contaba con la caución correspondiente, la encartada solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien inmueble materia del litigio, cosa distinta fue que el juzgado se demoró, asunto que bajo ninguna circunstancia puede imputarse a la disciplinada con el argumentos según el cual no solicitó el impulso procesal. También incurre en esta falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. Esta hipótesis tampoco se presenta en el caso objeto de estudio. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del
surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera, supuestos de hecho que bajo ninguna circunstancia se configuran en el asunto sub lite. De la misma manera, incurre en esta conducta el profesional del derecho que abandona la gestión profesional, esto es, que se desentiende por completo de la
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Tania Gabriela Palomar Díaz misma y no vuelve a tener contacto alguno con el asunto. Dicho verbo rector tampoco se materializa en el caso objeto de examen.
Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que bajo ninguna circunstancia podía
cuestionarse la actuación de la disciplinada pues la demora en ordenar la inscripción de la demanda fue del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Ahora bien, tampoco puede responsabilizarse a la togada por el hecho de que el demandado se haya insolventado vendiendo el inmueble materia de la Litis, pues se itera, ella no era la responsable de ordenar la inscripción de la demanda, solicitud que presentó de manera oportuna, y tampoco estuvo de acuerdo con las conciliaciones a las que procedió la quejosa, pues el demandado era una persona proclive al incumplimiento como quedó demostrado. En este punto debe resaltar esta Colegiatura que el reproche que pareciera hacer la primera instancia se encuentra encaminado a que la encartada no obtuvo resultados efectivos en la gestión profesional encomendada por la quejosa. En efecto, sostuvo el a quo lo siguiente: “La exculpación presentada por la doctora TANIA GABIRELA PALOMAR DÍAZ no es de recibo por este cuerpo colegiado si se tiene en cuenta que según su dicho tenía pleno conocimiento del alto grado de incumplimiento que tenía su demandado, razón por la cual, dijo, orientó a su cliente que bajo ningún motivo y por ninguna circunstancia fuera a conciliar o a aceptar plazos, luego entonces, lo que le quedaba a la letrada no era otra cosa que en defensa de los intereses de su mandante y que le habían sido confiados,
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Tania Gabriela Palomar Díaz insistir en la única garantía que le permitía de alguna manera asegurarse de obtener para su mandante no solo resultados positivos como en efecto se obtuvo al hacerse la conciliación en la que el demandado se obligaba a pagar los dineros acordados, sino que se obtuviera además de resultados efectivos que se perdieron ante la inexistencia de la inscripción en el registro de matrícula inmobiliaria del bien objeto del litigio” Frente a lo expuesto por la primera instancia, debe reiterar esta
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