CSDJ - F73001110200020170126301ADJUNTA20200116105938-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170126301ADJUNTA20200116105938-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
6REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de enero de 2020.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Aprobado Según Acta de Sala No. 1 de la misma fecha. Radicación No. 73001110200020170126301 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ARIEL CESPEDES DIAZ, con ocasión de la queja formulada por la ciudadana Diana Cristina López Sahamuel. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión adoptada por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Diana Cristina López Sahamuel contra el profesional del derecho ARIEL CESPEDES DIAZ, señalando al respecto que contrató sus servicios profesionales para que asumiera la defensa de su hijo Diego Fernando Otálora López, en un proceso penal, por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y tráfico y fabricación de estupefacientes, para lo cual solicitó se entregara la suma de $800.000 por concepto de adelanto para llevar a cabo la asesoría jurídica.
Indicó la denunciante que inicialmente se pactó la suma de $6.000.000, sin embargo, días después se modificó el monto referido, quedando como honorarios dentro del contrato la suma de $15.000.000. Adicionalmente, expuso que dado que no estaba interesada en continuar con la asesoría por parte del disciplinado, le solicitó devolver la suma de dinero ya entregada equivalente a $800.0000, ante lo cual, el mismo se negó, indicando que ese valor correspondía a la asesoría que realizó. 2.- Se acreditó que el doctor ARIEL CESPEDES DIAZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93124828 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 120148, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl 4 c.o.). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado ARIEL CESPEDES DIAZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 05 de abril del mismo año. Sin embargo, teniendo en cuenta el cambio de Magistrado del Despacho de Conocimiento del proceso del Radicado, se modificó la fecha inicialmente programada, procediendo a señalar como nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación, el día 10 de mayo de 2018. 4.- El día 10 de mayo de 2018, el Magistrado dio inicio a la Audiencia, dejando constancia que comparecieron el disciplinado y la quejosa, más no la Procuradora Judicial. Asimismo, procedió la Sala a darle traslado al disciplinable de la queja en
su contra donde el mismo indicó desconocer el procedimiento disciplinario, por lo tanto, solicito se designara un apoderado de oficio, para lo cual, se nombró como defensor de oficio al doctor Yesid Barbosa. Se señaló como nueva fecha el 14 de junio de 2018, como quiera que el Magistrado se encontraba con un percance de salud, y por tal motivo no se pudo celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación, se fijó como nueva fecha el 18 de septiembre de 2018. 5.- El 18 de septiembre de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación, en la cual hicieron presencia la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable. Sin embargo, no asistió el doctor ARIEL CESPEDES DIAZ, ni la Procuradora Judicial. Se tomó el juramento al doctor JOSE YESID BARBOSA SUAREZ y se le reconoció personería jurídica como apoderado de confianza del disciplinable. Posteriormente, procedió la Sala a escuchar a la quejosa, quien indicó que no quería agregar nada a la queja ya formulada. Así mismo, fue interrogada por el Magistrado, a quien le dijo, que el profesional en derecho se negó a devolverle el dinero ya entregado. Que previa a la fecha programada para la Audiencia de acusación ya había contratado a otro abogado, el doctor Fabián Tique, quien contaba con un poder para la respectiva representación. Por otro lado, indicó que obra en su contra una denuncia por el delito de calumnia e injuria por parte del profesional en derecho, por cuanto el mismo refirió haber sido ofendido y amenazado en público por la quejosa, ante su
negativa de devolver la suma de $800.000. La defensa del disciplinable solicitó el testimonio del abogado que asumió el caso del hijo de la quejosa, sin embargo, el Magistrado negó la solitud probatoria, por cuanto refirió que la prueba solicitada carecía de utilidad y conducencia. De oficio se decretaron como pruebas, que por secretaria se oficiara a la Fiscalía 21 Seccional de Ibagué para que informara el estado del proceso penal contra el procesado Diego Fernando Otálora López, así mismo, que se indicara en qué juzgado se encontraba el proceso y los correspondientes números de radicado y NI, con la finalidad de que pudieran ser solicitados en calidad de préstamo para practicarles una inspección judicial. Adicionalmente, se decretó que por secretaria se oficiara a la Fiscalía que informara el radicado y donde se encontraba el proceso donde aparecía como denunciante el doctor ARIEL CESPEDES DIAZ, y como indiciada Diana Cristina López Sahamuel, por el delito de calumnia e injuria, para que se pusiera a disposición de la Sala el proceso en mención. Terminadas las anteriores diligencias, la Sala suspendió la Audiencia y fijó como nueva fecha para la reanudación el día 24 de abril de 2019. Por cambio de Magistrado, se fijó como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación el 13 de mayo de 2019. 6.- En la Audiencia, se dejó constancia que no hizo presencia el disciplinable, ni la quejosa, ni la Procuradora Judicial. Terminadas las anteriores diligencias, la Sala suspendió la Audiencia y fijó
nueva fecha para el día 12 de septiembre de 2019.
10. En la continuación de la Audiencia, fijada para el 12 de septiembre de 2019, se realizó la presentación del Despacho y de los asistentes, compareciendo el defensor de oficio del disciplinado, y la quejosa.
Una vez realizado el examen a las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado procedió a adoptar decisión en la cual resolvió disponer la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado ARIEL CESPEDES DIAZ, por considerar que el inconveniente entre el disciplinado y la quejosa, radica en el hecho de haberle entregado $800.000 que el togado no devolvió, y en haber firmado un contrato de prestación de servicios por la suma de $15.000.000 del cual desistió por cuanto no contaba con recursos. Adicionalmente, refirió el Magistrado Suscrito, que en la queja formulada por la señora Diana Cristina López Sahamuel, no se precisaron las gestiones encargadas al profesional. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 12 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ARIEL CESPEDES DIAZ, con ocasión de la queja formulada por la ciudadana Diana Cristina López Sahamuel. Resaltó el a quo, que el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, señala que “ El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al
momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” Lo cual significa, que no toda conducta de un abogado da lugar a la formulación de cargos y a una sanción. Consideró el Magistrado que el acto de haber acordado con el togado el objeto y las condiciones de desarrollo de la gestión, es un asunto que pertenece a la esfera privada. Por lo tanto, estimó que no existe circunstancia fáctica para adelantar el proceso, y que por lo anterior carece de competencia la Sala Disciplinaria. En cuanto a los $800.000 que se entregaron por cuenta del estudio de los procesos, concluyó el Magistrado Suscrito que la Sala no tiene la competencia para regular honorarios. Adicionalmente, indicó que dicha suma fue entregada con base en un acuerdo verbal para que el togado revisara una documentación entregada por la quejosa, y que fue la misma quien desistió del servicio prestado por el profesional. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado y procedió a dar la palabra a la querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa apeló la decisión señalando que el togado se aprovechó de su desconocimiento jurídico, que inicialmente le dio una suma correspondiente a $6.000.0000 para encargarse de la gestión referida, y que posteriormente le indicó que asesoraría a su hijo por la suma de $15.000.000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución
Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Diana Cristina López Sahamuel contra el profesional del derecho ARIEL CESPEDES DIAZ, señalando al respecto que contrató sus servicios profesionales para que asumiera la defensa de su hijo, Diego Fernando Otálora López, para lo cual solicitó se entregara la suma de $800.000 por concepto de adelanto para llevar a cabo la asesoría jurídica. Indicó la denunciante que inicialmente se pactó la suma de $6.000.000, sin embargo, días después se modificó el monto referido, quedando como honorarios dentro del contrato la suma de $15.000.000. Adicionalmente, expuso que dado que no estaba interesada en continuar con la asesoría por parte del disciplinado, le solicitó devolver la suma de dinero ya entregada equivalente a $800.0000, ante lo cual, el mismo se negó, indicando que ese valor correspondía a la asesoría que realizó. Una vez realizado el examen a las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado de Instancia procedió a adoptar decisión en la cual resolvió disponer la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado ARIEL CESPEDES DIAZ, por considerar que el inconveniente entre el disciplinado y la quejosa, radica en el hecho de haberle entregado
$800.000 que el togado no devolvió, y en haber firmado un contrato de prestación de servicios por la suma de $15.000.000 del cual desistió por cuanto no contaba con recursos. Adicionalmente, refirió el Magistrado Suscrito, que en la queja formulada por la señora Diana Cristina López Sahamuel, no se precisaron las gestiones encargadas al profesional. Resaltó el Suscrito, que el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, señala que “ El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” Lo cual significa, que no toda conducta de un abogado da lugar a la formulación de cargos y a una sanción. Consideró el magistrado que el acto de haber acordado con el togado el objeto y las condiciones de desarrollo de la gestión, es un acto que pertenece a la esfera privada. Por lo tanto, estimó que no existe circunstancia fáctica para adelantar el proceso, y que por lo anterior carece de competencia la Sala Disciplinaria. En cuanto a los $800.000 que se entregaron por cuenta del estudio de los procesos, concluyó el Magistrado Suscrito que la Sala no tiene la competencia para regular honorarios. Adicionalmente, indicó que dicha suma fue entregada con base en un acuerdo verbal para que el togado revisara una documentación entregada por la quejosa, y que fue la misma quien desistió del servicio prestado por el profesional. Por considerarse atípica la conducta, se ordenó la TERMINACION DEL
PROCEDIMIENTO en favor del abogado ARIEL CESPEDES DIAZ. Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. En el presente caso, la quejosa quedó insatisfecha con los resultados de las gestiones adelantadas por el abogado, indicando que el mismo no había adelantado actuación alguna dentro del proceso. En efecto, en el presente caso lo que se observa es una inconformidad por parte de la quejosa, frente a los honorarios pactados y dineros entregados al disciplinado, lo cual escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes de los profesionales en derecho previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado ARIEL CESPEDES DIAZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ARIEL CESPEDES DIAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial