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CSDJ - F73001110200020170129301ADJUNTA20190321154432-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170129301ADJUNTA20190321154432-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo seis (6) de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 730011102001201701293-01 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de primera instancia proferida el 25 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual resolvió DECRETAR 1 Ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña en sala dual con el Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, decisión vista en folios 61 al 67 del cuaderno original de 1ª. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio

LA TERMINACIÓN de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL, en su condición de Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, con ocasión de la queja impetrada por el señor FLORENCIO ALAPE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 de la Ley 734 y lo contemplado en el inciso 3º. del Artículo 150 ibídem. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó por la queja impetrada por el señor FLORENCIO ALAPE donde puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación algunas situaciones que en criterio del quejoso debían ser objeto de investigación disciplinaria, ocurridas en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, en el cual fungió como juez la doctora DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL2. En su escrito de queja, señaló el quejoso que se habían presentado presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 7300141-89-003-2016-01099-00, adelantado ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, Instancia. 2 Folios 1 al 5 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio promovido por la señora YESENIA ZAMBRANO contra el quejoso, por admitir la demanda donde los títulos valores materia de ejecución estaban mal diligenciados, razón por la cual no debió liberarse mandamiento de pago. De otra parte, señaló que dicha obligación ya se había pagado en su totalidad y que la otra demanda se contestó en debida oportunidad, y no había sido escuchado por el Juzgado referido, lo que a su juicio le pareció irregular, dado que le fue embargada la totalidad de su pensión, desconociendo que, ante esa situación, solo era procedente el embargo cuando se trataba de alimentos y que lo máximo que se podía embargar era el 20%, máximo un 30%. 2.- El día 14 de noviembre de 20173 la queja se repartió al Despacho de la Magistrada de Instancia, quien a través del proveído del 5 de febrero de 20184 dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra de la doctora DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL, en su condición de Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, en los términos del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: a) Oficiar al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, para que informe el estado del proceso 3 Folio 20 del cuaderno original de 1ª. instancia 4 Folio 21 del cuaderno original de 1ª. instancia

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ejecutivo de YESENIA ZAMBRANO contra LUZ AIDA POLOCHE y FLORENCIO ALAPE YATE, además, si las excepciones propuestas por el demandado fueron desatadas, y de ser cierto, remitir copia de la providencia del caso. b) Oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el fin que remita copia de los documentos que acrediten la calidad de funcionaria judicial de la doctora DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL, en su condición de Juez Tercera de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. 3.- Por Secretaría se allegó certificación donde el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué acreditó la calidad de funcionaria judicial de la doctora DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL, identificada con cédula No. 28.537.987, en su condición de Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué. 4.- Con oficio No. 378 del 13 de febrero de 20185, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, dio respuesta al oficio N° 2386 del 12 de febrero de 2018, informando que el 11 de octubre de 2017, el proceso ejecutivo número 73001-41-892016-01099-00, promovido por la señora YESENIA ZAMBRANO contra LUZ AIDA POLOCHE y FLORENCIO ALAPE YATE, se terminó por el desistimiento de las pretensiones de la demandante. Recalcó que no 5 Folio 27 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio hubo la oportunidad de resolver las excepciones planteadas por los demandados, dado que la terminación del proceso fue anticipada. 5.- De otra parte, por medio de escrito del 27 de febrero de 20186 la investigada se pronunció sobre los hechos materia de estas diligencias disciplinarias, en los siguientes términos: Con relación al trato dado a las partes demandadas, la investigada señaló que el despacho y su equipo de trabajo siempre dieron un trato respetuoso, pero desafortunadamente la señora LUZ AIDA POLOCHE, en todas las diligencias adelantadas en ese despacho, alzaba la voz y hasta amenazó con encadenarse a la puerta del Juzgado y hacer huelga de hambre en compañía de sus hijos menores de edad. De otra parte, en relación con el trámite de las excepciones de mérito que presentó la señora LUZ AIDA POLOCHE al contestar la demanda, informó que ni siquiera se surtió el traslado de la contestación a la parte demandante, ya que el proceso terminó anticipadamente por

desistimiento antes de poder surtirse siquiera dicho traslado. Por último, advirtió que pasaron más de 5 meses entre la presentación de las excepciones de la demandada y la integración de la litis, tiempo en el que el despacho estaba vedado para tramitar excepciones de 6 Folios 35 al 36 del cuaderno original de 1ª. instancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio mérito, pero una vez integrado el contradictorio y surtido el traslado, en menos de un mes se convocó y se realizó la audiencia única mediante la cual se dispuso la terminación del proceso. 6.- El día 7 de marzo de 2018, la Procuraduría Provincial de Ibagué dio respuesta al oficio No. 2384, del día 12 de febrero de 20187, a través del cual remitió copia de la denuncia y los anexos que fueron allegados por el quejoso. 7.- Mediante oficio N° 676 del día 13 de febrero de 20188, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué, allegó copia del acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión de la doctora DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL, en su condición de Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué. 8.- El 25 de julio de 2018, el Seccional de Instancia emitió providencia

mediante la cual resolvió decretar la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL, en su condición de Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué9, decisión que fue 7 Folio 37 del cuaderno original de 1ª. instancia 8 Folios 31 a 36 del cuaderno original de 1ª. instancia 9 Folios 61 al 67 del cuaderno original de 1ª. Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio comunicada a la disciplinada el día 24 de agosto de 2018 a través de oficio No. 1213210, y notificada por estado del 31 de agosto de 201811. 9.- Mediante escrito radicado el día 30 de agosto de 2018 el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia12, recurso que fue concedido por auto adiado 10 de septiembre de 201813. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído interlocutorio del 25 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decretó la TERMINACIÓN de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL, en su condición de Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencias

Múltiples de Ibagué y con ocasión de la queja impetrada por el señor

FLORENCIO ALAPE.

Para sustentar su decisión, adujo el a quo que las pruebas allegadas al plenario permitían constatar cómo los hechos descritos por el quejoso 10 Folio 70 del cuaderno original de primera instancia 11 Folio 67 del cuaderno original de primera instancia 12 Folio 72 y 73 del cuaderno original de primera instancia 13 Folio 85 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio no constituían una falta disciplinaria y por ello, debía ordenarse la terminación de la actuación, pues indicó que en materia civil una de las formas de oponerse al alcance de un mandamiento de pago es acreditando el pago de la obligación o, en su defecto, proponiendo las excepciones previstas en la ley, y en el proceso judicial materia de la queja se logró determinar que dicha obligación había sido pagada mucho antes, por lo que el Juzgado debió abstenerse de conocer de tal asunto y no se pronunció siquiera sobre las excepciones propuestas por cuanto se ordenó la terminación y archivo del proceso ejecutivo. Ahora bien, la investigada en sus argumentos de defensa, adujó que la razón por la que no se dio curso a las excepciones propuestas por la demandada, era porque precisamente el otro demandado no se había notificado del mandamiento de pago y al no encontrarse debidamente

trabada la relación jurídico procesal, no era pertinente resolver las excepciones referidas y, además, el querellante no propuso excepciones de ninguna índole. De otra parte, señaló la Sala de Instancia que en el proceso se surtió la diligencia de conciliación desarrollada el día 11 de octubre de 2017, y como consecuencia de ello, derivó el desistimiento de las pretensiones por parte de la demandante, situación ante la que el despacho debía decretar la terminación anticipada del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Por último, destacó la reiterada jurisprudencia de esta Colegiatura, a cuyo tenor el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a decisiones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, sólo es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley, lo cual a juicio de la Sala Seccional no se vislumbra en este caso. Por todas las anteriores razones, el a quo estimó que el comportamiento de la funcionaria judicial investigada no fue contrario a los deberes funcionales que le imponen la Constitución y la ley en el desempeño del cargo o función, por lo que no encontró esa magistratura mérito alguno para continuar con las diligencias disciplinarias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 210 en

concordancia con el artículo 164 de la Ley 734 y lo contemplado en el inciso 3º. del Artículo 150 ibídem. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el señor FLORENCIO ALAPE, presentó escrito el día 30 de agosto de 2018, en el cual manifestó que República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio se encontraba en contra del fallo de primera instancia, por las siguientes razones: Expresó, que con las medidas cautelares decretadas sí se afectaron sus mesadas pensionales, dado que fueron embargadas las cuentas bancarias siendo una de ellas donde se consignaba la pensión, afectando el mínimo vital para su familia y además, interponiendo medidas cautelares sobre unos bienes inmuebles, sin tener en cuenta que dicha obligación ya se había pagado. (adjuntó certificación bancaria del banco BBVA y movimientos de la misma) Alegó que la señora Juez debía resarcir los daños causados por las decisiones que a su juicio fueron mal tomadas, pues se excedió en ordenar las medidas cautelares sabiendo que había solicitado el embargo de bienes muebles e inmuebles de la madre de sus hijos. Además, como no sabía que tenía derecho al pago de costas, en la audiencia oral, el extremo demandado pidió a la señora Juez que hiciera valer los derechos y le pagaran los daños, en razón a que eran

los demandantes los que solicitaron el desistimiento del proceso. Por último, reiteró su petición de que se tomaron las medidas pertinentes contra la señora Juez, a fin de que le fueran reparados los daños y perjuicios causados por las decisiones que esta tomó al República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio interior del proceso ejecutivo, dado que como consecuencia de ello, le fueron vulnerados sus derechos, no tenían dinero para la manutención de sus hijos menores de edad y tampoco para los desplazamientos a la ciudad de Ibagué, ya que residían en la ciudad de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…” República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar. La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del

juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- De la apelación. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término el 30 de agosto de 2018, puesto que la última notificación de la providencia se llevó a cabo por estado del 31 de agosto, razón por la cual el mismo resulta oportuno para su conocimiento. Por último y en lo que tiene que ver con el contenido del escrito mediante el cual el quejoso manifiesta su inconformidad con la providencia de marras, si bien el mismo no es expreso en señalar que se trata de un recurso de apelación, es claro que el quejoso no comparte la decisión adoptada y expone unas razones que justifican la inconformidad contra el fallo acusado, motivo por el cual y

considerando la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso del quejoso que no ostenta la calidad de abogado ni está asistido por un apoderado de confianza, esta Superioridad tendrá por debidamente República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio sustentado el recurso de apelación y procederá a decidirlo de fondo. 4.- Del caso en concreto. Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, contra el auto interlocutorio a través del cual La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima resolvió DECRETAR LA TERMINACIÓN de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL, en su condición de Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué. Como argumentos contra la decisión de instancia, adujo el apelante que con las medidas cautelares decretadas sí se afectaron sus mesadas pensionales, dado que fueron embargadas las cuentas bancarias siendo una de ellas donde se consignaba la pensión, afectando el mínimo vital para su familia y alegó que la disciplinada debe resarcir los daños causados por las decisiones que a su juicio fueron mal tomadas. Agregó no saber que tenía derecho al pago de costas y adujo que en la audiencia oral la parte pasiva de la relación procesal pidió a la señora

Juez que hiciera valer los derechos y le pagaran los daños, en razón a República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio que eran los demandantes los que solicitaron el desistimiento del proceso. Finalmente reiteró su petición de que se tomen las medidas pertinentes contra la señora Juez, a fin de que le fueran reparados los daños y perjuicios causados por las decisiones que tomó al interior del proceso ejecutivo. Sobre este particular, encuentra esta Superioridad que el reclamo del censor en su escrito de alzada, no puede tenerse como un aspecto que controvierta la decisión de instancia, por dos razones fundamentales, la primera, por cuanto dicho planteamiento solamente demuestra el inconformismo con el resultado obtenido con la decisión adoptada por el operador judicial que conoció el proceso ejecutivo, y la segunda, por cuanto lo que se pretende por el apelante escapa al objeto de la jurisdicción disciplinaria. No debe perderse de vista que los reparos en relación con la aplicación del derecho o la valoración probatoria llevados a cabo en el curso de un proceso judicial, pueden sin lugar a dudas ser puestos en tela de juicio por quien activó el aparato en condición de demandante o acudió en condición de demandado, pero para ello están instituidos los recursos procesales, de manera que es allí donde deberá decidirse si tales interpretación y/o valoración probatoria debe confirmarse, pero no República de Colombia

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio en el escenario de un proceso disciplinario contra el operador judicial como a no dudarlo se pretende con este tipo de argumentaciones expuestas en el recurso, según las cuales la encartada se excedió al librar el mandamiento de pago y ordenar las medidas cautelares, aun cuando la obligación estaba paga, por cuanto se trata de una situación que no pone en tela de juicio de manera alguna el actuar de la disciplinable. Ciertamente, el hecho de librar mandamiento de pago sin constatar que la obligación contenida en el título hubiese sido pagada, no puede considerarse como una falta a los deberes funcionales del juez, por cuanto es de la esencia de los procesos de ejecución que el mandamiento de pago se libre simplemente con la comprobación de que el título ejecutivo cumple los requisitos establecidos en el artículo 430 del Código General del Proceso y la afirmación del demandante que la obligación en el contenida no ha sido satisfecha, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. República de Colombia

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.” Como puede observarse, para librar mandamiento de pago no hay ningún tipo de exigencia diferente a que la demanda venga

acompañada por un título ejecutivo, aspecto que para este caso se evidenció en el desarrollo de las diligencias disciplinarias, dado que al infolio se allegaron las tres letras de cambio que sirvieron de base a la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ejecución14, respecto de las cuales la encartada verificó consta una obligación clara, expresa y exigible, por lo que llevó a cabo la valoración que le impone la norma transcrita y no era su deber verificar de forma previa a librar el mandamiento de pago, si la obligación ya había sido pagada como alega el quejoso en su recurso. Es de la naturaleza de los procesos de ejecución que el mandamiento de pago y las medidas cautelares se libren de manera sumamente ágil, precisamente por la existencia de un título ejecutivo que da cuenta de la obligación y su exigibilidad, por lo que no se observa en modo alguno que en la decisión referida la encartada haya incurrido en incumplimiento de ninguno de sus deberes funcionales. Por otra parte y en lo que tiene que ver con los perjuicios que el recurrente alega haber sufrido con las medidas cautelares y la correlativa pretensión que se le resarza en los daños y perjuicios que sufrió por causa de los embargos, no es la jurisdicción disciplinaria la instancia competente para tales efectos, pues las decisiones para las que la Constitución y la Ley asignaron competencia a esta Jurisdicción,

no contemplan la posibilidad de condenar al pago de los perjuicios pecuniarios causados durante la actividad judicial, pues el proceso disciplinario conlleva en los eventos en los cuales se comprueba plenamente la responsabilidad del investigado, a la imposición de 14 Folios 9 a 11 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102001201701293-01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio sanciones que en ningún supuesto contemplan el resarcimiento de perjuicios para el perjudicado con la falta disciplinaria. Para ese tipo de pretensiones existe otros mecanismos de naturaleza jurisdiccional, como es el caso de las costas procesales que el mismo quejoso alegó se causaron en el proceso y que es de su carga cobrar, o la reclamación incidental de los perjuicios en el mismo proceso ejecutivo, pero ninguno de ellos compete a esta Jurisdicción Disciplinaria, por fuerza de lo cual esta pretensión no puede prosperar. En conclusión, encuentra esta Corporación que las alegaciones del apelante no tienen la entidad jurídica, fáctica ni probatoria para enervar una decisión contraria que la confirmación del auto apelado, decisión que será la que se adoptará, de conformidad con las razones y planteamientos esbozados en precedencia. De los hechos mencionados anteriormente, esta Superioridad concluye que no existe ninguna conducta por la cual se pueda proseguir acción disciplinaria en contra de la doctora DIANA CAROLINA MÉNDEZ

BERNAL, en su condición de Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, pues de las pruebas analizadas no se vislumbran hechos relevantes disciplinarios ni tampoco la constatación del incumplimiento de deberes funcionales de la República de Colombia Rama Judici

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