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CSDJ - F73001110200020170129601ADJUNTA20180803090008-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170129601ADJUNTA20180803090008-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA/ El hecho no existió.

Se ordenó la terminación y archivo de actuación disciplinaria en favor de los investigados por cuanto se estableció que el hecho denunciado no existió, además sus decisiones judiciales estuvieron acorde con la Ley 1098 de 2006

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201701296-01 (15475-35) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor MILCIADES FALLA QUIROGA, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante comunicación suscrita por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del 16 de diciembre de 2017, se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS en proveído del 2 de noviembre de 2017, en el que

ordenaba remitir la petición elevada por la señora Deisi Castañeda Romero el 21 de julio de 2017, elevada en correo electrónico, en la que daba cuenta de una presunta mora en un proceso judicial adelantado en el Juzgado Cuarto de familia de esa ciudad, con destino a la Oficina Judicial de Ibagué, para que fuera sometida a reparto (fl. 1 – 39 c.o.). 2.- En auto del 5 de febrero de 2018, la Magistrada MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS, ordenó iniciar indagación preliminar seguida contra el doctor MILCIADES FALLA QUIROGA en su condición de 1 Magistrada Ponente MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS en Sala Dual con el Dr. JORGE ENRIQUE

OSORIO MASTRODOMÈNICO.

Juez Cuarto de familia de Ibagué, decretando la práctica de algunas pruebas (fl. 41 c.o.). 3.- El Secretario del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, en comunicación del 14 de febrero de 2018, No. 0494, informó que dentro del proceso de restablecimiento de derechos promovido en favor de la adolescente I.M.A.C., dentro del radicado No. 73001311000420160039800, se adoptó decisión de fondo el 29 de junio de 2017, sin que la misma hubiese sido recurrida por la señora Deisi Castañeda Romero, máxime al tratarse de un asunto de única instancia. Aclaró además, que en el citado proceso no se adoptó ninguna determinación o proveído el 21 de julio de 2017, según lo requerido por el Despacho disciplinario (fl. 47 c.o.).

4.- El Secretario Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en oficio del 19 de febrero de 2018, remitió copia del acto administrativo de nombramiento y posesión del funcionario encartado (fl. 48 – 51 c.o.). 5.- En auto del 21 de febrero de 2018, la instructora de instancia solicitó en calidad de préstamo al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el expediente de familia de marras (fl. 52 c.o.). 6.- En memorial del 27 de febrero de 2018, el encartado presentó sus argumentos defensivos, señalando que se le adelantó otro proceso disciplinado por queja presentada por la señora Castañeda Romero, por los mismos hechos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, autoridad judicial que resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario ordenando el archivo del expediente. Agregó además, que sobre la causa de familia objeto de reproche, esta se había originado una vez conoció del oficio del 18 de abril de 2017, en el cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió un conflicto de jurisdicciones negativo, suscitado entre el I.C.B.F. y su Juzgado, siendo asignado a su despacho para el respectivo trámite, por lo cual le dio el impulso procesal respectivo en auto del 27 de abril de 2017, disponiendo la práctica de algunas pruebas. Manifestó que el 4 de mayo de 2017, la Defensora de Familia del Centro Zonal Jordán allegó comunicación junto con 112 folios, relacionadas con la actuación administrativa de protección de

derechos realizada por la Comisaria de Familia de Ibagué, enterándose que la menor fue internada en la Fundación Peces Vivos, como medida de protección, siendo notificada la quejosa el 8 de mayo de 2017, de la iniciación del proceso de restablecimiento de derecho que se tramitaba en favor de su hija, recibiendo con esto, concepto del Ministerio Público el 9 de mayo de esa anualidad. Por lo anterior, del 9 al 22 de mayo de 2017, se recibieron oficios, derechos de petición, entre otros, siendo informado su despacho que el I.C.B.F. asignaría un psicólogo para las valoraciones ordenadas por el juzgado, pese a que en ese momento no disponían de dicho profesional de la salud. Igualmente requirió a la Fundación donde se encontraba la menor a efectos de que emitiera un informe del diagnóstico de la adolescente y lo relacionado con las visitas, esto por cuanto tenía reportes de los funcionarios de esa entidad, sobre las alteraciones a la convivencia por parte de la señora Deisi Castañeda, obteniéndose respuesta el 24 de mayo de 2017, por lo cual el 27 de mayo emitió un auto ordenado algunas pruebas y decretando otras medidas de instrucción del asunto de familia. Indicó el encartado, que una vez recibidos los informes respectivos sobre el caso, en auto del 2 de junio de 2017, adoptó como medida de protección provisional la permanencia de la menor en dicha fundación, hasta tanto no se adoptara una medida definitiva, señalando además, fecha y hora para escuchar en declaración a la extensa familia de la adolescente. Escuchó inicialmente a IMAC con presencia del

Procurador de Familia y la Asistente Social del Juzgado, por lo cual el 12 de junio de 2017 autorizó a la quejosa a visitar supervisadas y reguladas con su hija. El 23 de junio de 2017, emitió otro proveído decretando como prueba escuchar nuevamente a la menor y solicitando otra información relacionada. Recepcionó el 23 y 28 de junio, declaraciones de familiares y de la adolescente. Culminada esta etapa de instrucción, el 29 de junio de 2017, emitió el encartado sentencia, pronunciándose claramente sobre el historial de intervención del I.C.B.F., de las medidas adoptadas y del conocimiento que sobre las mismas tuvo la quejosa, referenciando además, sobre el control de legalidad, de la inconformidad de la progenitora frente al actuar de la entidad administrativa, resolviendo de fondo el caso, restableciéndole los derechos a la menor, adoptando como medida de restablecimiento el retorno de esta a su grupo familiar, indicando otras acciones a cargo de varias entidades públicas para la protección de la adolescente. Señaló haberle entregado copia del fallo a la señora Deisi Castañeda, haciéndole entrega de su hija el 30 de junio de 2017, sin que en ese momento procesal hubiese hecho reparo alguno la quejosa. Concluyó que su actuación estuvo dentro del ordenamiento legal y su sentencia contenía todas las órdenes necesarias apoyadas en plena prueba obrante en el plenario de familia, advirtiendo que su determinación, bajo el amparo normativo dispuesto en el artículo 21, numeral 8 del

C.G.P., el asunto era de única instancia. Finalizó su defensa el disciplinado manifestando que no existió mora alguna en su actuación, desplegándose todas las acciones necesarias con celeridad y respeto a los términos y al debido proceso sin que advirtiera infracción alguna a sus deberes funcionales, considerando que al revisar el escrito de queja, extenso y confuso, no se lograba determinar falta disciplinaria alguna, siendo una conducta recurrente de la querellante de denunciar a los diferentes funcionarios que adelantan trámites en sus casos, concretando que en su decisión del 29 de junio de 2017, la misma fue adoptada bajo el imperio de la ley y con plena prueba, por lo cual deprecó el archivo de la investigación a su favor, allegando copia de algunas piezas procesales del asunto de familia de autos (fl. 53 – 71 c.o.). 7.- La señora Deisi Castañeda, allegó escrito el 8 de marzo de 2018, en el cual informó de la presentación de una denuncia penal contra el funcionario investigado, para que fuera tenida en cuenta en el proceso disciplinario (fl. 72 – 79 c.o.). 8.- El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, en oficio del 13 marzo de 2018, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de restablecimiento de derechos No. 20160039800 (fl. 81 c.o.). 9.- En proveído del 16 de marzo de 2018, la instructora de instancia ordenó certificar a la Secretaria si por los mismos hechos se adelantó otro proceso disciplinario con iguales sujetos procesales (fl. 82 c.o.).

10.- La Secretaria de instancia mediante constancia del 16 de marzo de 2018, certificó que “Revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se encontró que contra el señor JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, Dr. JULIÁN SOSA, con ocasión a queja promovida por la señora DEISI CASTAÑEDA ROMERO, se adelantaron ante este Seccional, los procesos Rad. 2016-01051 Y 2016-01063, a cargo del Despacho 02 (Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES) disponiéndose la acumulación del segundo al primero por auto del 02 de noviembre de 2016. Al anterior del citado radicado, dispuso la Sala abstenerse de abrir investigación, según auto del 17 de marzo de 2017, del cual se anexa copia, decisión que fue objeto de apelación por parte de la quejosa, remitiéndose las diligencias originales al Superior, desde el pasado 03 de mayo de 2017.”. Se allegó copia de la mencionada decisión (fl. 83 – 87 c.o.). 11.- El 20 de marzo de 2018, el a quo realizó la inspección judicial a los procesos de restablecimiento de derechos, radicado No. 20160039800 (fl. 88 – 95 c.o.). 12.- La quejosa remitió correo electrónico el 2 de abril de 2018, elevando derecho de petición dirigido a la doctora MARTHA LUCIA OLANO, PEDRO ALONSO “SAAVEDRA” BUITRAGO, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de que fuese monitoreada y vigilada esta investigación disciplinaria, “para que en

esta nueva solicitud de investigación y sanción disciplinaria contra jueces de la república no se quede de nuevo en el tintero de la indiferencia del olvido y la impunidad (…)”, agregando haber grabado un encuentro con la Magistrada de Instancia con quien intentó dialogar, diciéndole ella que la esperara en la Sala de Audiencias, sintiéndose señalada, limitada e intimidada “por el guardián y varios miembros de la fuerza pública (…)”. En su comunicación, reiteró los hechos de su denuncia, concretando que su queja estaba dirigida contra los Juzgados 3 y 4 de Familia del Circuito de Ibagué, contra el I.C.B.F., manifestando que el Juez 4 faltó al control de legalidad, sin encontrar ninguna falta cometida por el I.C.B.F. para haber decretado la nulidad de todo lo actuado en el asunto de autos, sin haberse tenido a consideración las normas sobre los conflictos de jurisdicciones del trámite especial que imponía el Código del Menor, haciendo varios señalamientos sobre la decisión adoptada por el encartado el 29 de junio de 2017, entre otros reclamos (fl. 97 – 106 c.o.). El 4 de abril de 2018, nuevamente la denunciante presenta otro correo electrónico con algunas manifestaciones, sobre diversos temas, señalando en su asunto como: “DERECHO DE PETICIÓN PARA LOS DESTINATARIOS PARA CADA UNO CUMPLA CON SU DEBER DENTRO DEL MARCO DE SUS COMPETENCIAS” (fl. 108 – 110 c.o.). 13.- En proveído del 4 de abril de 2018, la Magistrada de Conocimiento ordenó certificar si según lo manifestado por el

encartado, dentro del proceso disciplinario No. 201700733, quienes eran los intervinientes y el quejoso en aquella oportunidad, allegándose copia de la decisión adoptada si la hubiere (fl. 112 c.o.). 14.- La Secretaria de instancia mediante constancia del 6 de abril de 2018, certificó que “revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se encontró que contra la señora JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, Dra. TERESA MORA BRAVO y el señor JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, Dr. JULIÁN SOSA, con ocasión a queja promovida por la señora DEISI CASTAÑEDA ROMERO, se adelantaron ante este Seccional, el proceso Rad. 20170733, a cargo del Despacho 01 (bajo la dirección entonces del Dr. JUAN CARLOS CABANA FONSECA) habiendo dispuesto la Sala a través de auto del 27 de septiembre de 2017, INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario. Tal decisión cobró ejecutoria el pasado 01 de noviembre del mismo año.”. Se allegó copia de la mencionada decisión (fl. 113 – 116 c.o.). 15.- La denunciante en escrito del 17 de abril de 2018, allega copia de las respuestas brindadas a sus derechos de petición por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, considerando que las mismas no corresponden a los requerimientos elevados al despacho, además que fueron entregadas sin foliación, firmadas por el Secretario, siendo exactamente iguales entre sí, situación que a su juicio era irregular, por lo cual esperaba que la Instructora de instancia analizara si estas

estaban acordes con la ley (fl. 117 – 123 c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA La Colegiatura de Primera Instancia, mediante auto del 18 de abril de 2018, dispuso ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor MILCIADES FALLA QUIROGA, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué. La Sala advirtió que “(…) con el material probatorio recaudado a lo largo de la investigación preliminar disciplinaria surtida, debe la Sala dar aplicación a la garantía constitucional señalada, Non bis in ídem, como quiera que los hechos constitutivos de la queja, han sido objeto de estudio en dos oportunidades anteriores por esta Colegiatura, como quedó consignado en acápite anterior, en la relación de la actuación, coincidentes en determinar la no iniciación de investigación contra el Juzgado cuestionado, ante los hechos puestos en conocimiento por la

señora DEISI CASTAÑEDA ROMERO”.

Destacó el a quo, que el proceso disciplinario no opera como una tercera instancia, ni resuelve el objeto de la litis de otras jurisdicciones, por lo cual al revisar las decisiones relacionadas en el radicado disciplinario No. 2017-00733, adoptada el 27 de septiembre de 2017, los antecedentes correspondía al descontento de la señora Deisi Castañeda frente a la forma como se adelantó el proceso de restablecimiento de derechos tramitado por el Juzgado Tercero y Cuarto de Familia de Ibagué. Lo mismo ocurrió con el proveído disciplinario adoptado en el radicado No. 201601051, del 17 de marzo

de 2017, el cual tuvo la génesis de origen el correo electrónico enviado por la quejosa, contra los funcionarios del I.C.B.F., de la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Presidencia de la República, bajo el contexto del proceso de familia radicado No. 201600398, al no considerar ajustadas a derecho las actuaciones desplegadas por el titular del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, culminando con decisión de terminación y archivo al no existir sustento fáctico ni jurídico. Concluyó la instructora de instancia, que al interior de las mencionadas instrucciones disciplinarias no se encontró la incursión de falta disciplinaria alguna, al revisarse el tramite impartido al sumario de familia de autos, por lo cual debía darse aplicación a la garantía constitucional del non bis in ídem. Destacó que frente a lo afirmado por la quejosa, relacionado con la presencia de dos policiales a la sala de audiencia donde ella se encontraba, obedecía a “un actuar normal del personal de seguridad del edificio ante las constantes visitas alteradas de la quejosa a la sede judicial” (fl. 124 – 136 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la señora Deisi Castañeda en correo del 4 de mayo de 2018, dirigido a la Secretaria Judicial de instancia, titulado como “ANEXAR a investigación bajo Radicado No. 1296 – 2017 solicitadas por DEISI CASTAÑEDA ROMERO, contra juez 4 de familia del circuito de Ibagué, Y CONTRA QUIENES RESULTEN

RESPONSABLES DE TODAS ESTAS IRREGULARIDADES Y ABISOS DE

PODER Y AITORIDAD DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERNCIA”.

(Sic) En su extenso escrito, la quejosa de forma confusa expone sus inconformidades con la actuación desplegada por los Juzgados 3 y 4 de Familia del Circuito de Ibagué, y contra los demás funcionarios que conocieron del proceso de su hija menor, realizando además, un recuento de esa actuación judicial, presentando sus inconformidades con cada una de ellas, deprecando en suma, se decrete la nulidad de todo lo actuado por la vulneración de derechos que sufrió al interior del proceso de restablecimiento de derechos, por lo cual era el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima “adelantar lo pertinente para que se me haga efectivo lo contemplado en el siguiente marco legar: “Las autoridades administrativas podrán imponer multa de uno (1) a tres (3) SMLMV a particulares y servidores públicos que se rehúsen o retarden el trámite de solicitudes …”, recabando nuevamente en las actuaciones desplegadas por los diferentes funcionarios que conocieron del proceso de familia de autos (Sic) (fl. 141 – 156 c.o.). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El 27 de junio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente asunto y se solicitó algunas pruebas (fl. 6 c. 2ª Instancia). El 16 de julio de 2018, la agente del Ministerio Público, se notificó del auto (fl. 9 c. 2ª Instancia). La Secretaria Judicial de esta Corporación arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue emitido por la

Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 23 de julio de 2018, donde consta que no aparece registrado sanción alguna en su contra. Al igual, mediante certificación de fecha de junio de 2011, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que no cursan otros procesos por los hechos objeto de la presente investigación (fl. 10 - 11 c. o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de

2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado El Secretario Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en oficio del 19 de febrero de 2018, remitió copia del acto administrativo de nombramiento y posesión del funcionario encartado, con lo cu7al se acreditó la calidad de disciplinable del encartado (fl. 48 – 51 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida encuentra esta Superioridad que la procedencia del recurso de apelación deviene de lo normado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se

produzca la decisión a impugnar. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-763 de 2009” Visto lo consignado en el artículo referido, se tiene que la decisión del a quo fue emitida el 18 de abril de 2018, mediante la cual resolvió declarar la terminación de la actuación disciplinaria y su correspondiente archivo, por lo cual la Secretaria de Instancia procedió a la emisión de las comunicaciones de rigor a efectos de surtirse la notificación de la misma a los sujetos procesales. Así mismo, se observa que el proveído de instancia fue notificado mediante estado no. 16 del 11 de mayo de 2018, con lo cual se observa que los términos para la interposición del recurso de alzada culminaban el 17 de mayo de esta anualidad. A su turno, se tiene que mediante correo electrónico presentado el 4 de mayo de 2018, la señora Deisi Castañeda Romero presentó varias afirmaciones para ser consideraciones por parte de la instructora de instancia, reiterando sus argumentos de la queja, en especial sobre el trámite impartido por los funcionarios denunciados por ella, siendo remitido este mediante constancia secretarial de instancia el 24 de mayo de 2018, informándole a la Operadora Disciplinaria que “Venció ayer, término de ejecutoria del auto inmediatamente anterior, frente al cual fue allegado extenso escrito por parte de la querellante, al parecer IMPUGNANDO la decisión”. En auto del 24 de mayo de 2018, la Magistrada María Rocío Cortes Vargas, concedió “la apelación interpuesta por el querellante frente a la decisión adoptada por esta Seccional el 18 de abril próximo pasado”.

En suma, observa esta Corporación, que el escrito presentado por la señora quejosa posterior a la decisión de instancia, en su argumentación no corresponde a una disertación jurídica sobre la aplicación o no del non bis in ídem, el mismo se tomará como un recurso de apelación, en atención a la falta de conocimientos jurídicos de la señora Castañeda Romero, a fin de preservar las garantías a los principios de contradicción y acceso de administración de justicia. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, en el caso particular, esta Corporación observa que el fundamento adoptado por el a quo debe ser revisado en su totalidad, por lo cual se analizaran los aspectos relacionados en el escrito de alzada en lo referente al doctor MILCIADES FALLA QUIROGA, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué. 4.- Del principio del non bis in ídem Ahora bien, observa esta Superioridad que si bien, el a quo adoptó su proveído del 18 de abril de 2018, bajo la aplicación de la figura del non bis in ídem, al encontrar que sobre los mismos hechos narrados por la hoy quejosa, estos fueron investigados dentro de los radicados Nos. 730011102002201601051-00 y 730011102000201700733-00, los mismos no corresponden a los mismos fácticos ni sujetos procesales,

por lo cual la aplicación del referido principio constitucional en este caso concreto, no se configura. Esto en razón a las consideraciones plasmadas dentro de los autos interlocutorios de los siguientes procesos disciplinarios instaurados por la señora Deisi Castañeda Romero:

1. Radicado No. 730011102002201601051-00, M.P. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, del 17 de marzo de 2017, en el cual se resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Julia Sosa en su calidad de Juez Cuarto de Familia de Ibagué, al encontrar que las decisiones adoptadas por este en el año 2016, dentro del proceso de familia 2016003698-00, estaban amparadas bajo el principio de autonomía funcional sin observar que se hubiesen proferido en contravía del ordenamiento legal (fl. 83 – 87 c.o.).

2. Radicado No. 730011102000201700733-00, M.P. JUAN CARLOS CABANA FONSECA, del 27 de septiembre de 2017, se resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario, ante la “dificultad de acreditar lo hechos a los cuales hace mención la denuncia; pues es de anotar que en el cartulario no reposa documento alguno que permita probar mala fe, desatención, extralimitación, falta de diligencia, ni conducta contraria a derecho alguna de las manifestadas por la accionante, señora Deisy Castañeda Romero, ni ninguna otra de las contenida en la Ley 734 de 2002.” Al verificarse el contenido de las anteriores decisiones, claramente se tiene que en el caso de estudio no resulta acertado considerar que

existe non bis in indem, aplicable en favor del funcionario encartado, al tenerse que el doctor MILCIADES FALLA QUIROGA, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué estaba siendo investigado dos veces por los mismos hechos, por cuanto los anunciados proveídos correspondieron a los mismos hechos pero originados en diferentes espacios de tiempo, y contra otros funcionarios judiciales (Dr. Julián Sosa Romero y la Dra. Teresa Mora Bravo). En suma, la Sala procederá a atender el reclamo de la recurrente exclusivamente por los hechos ejecutados por el doctor MILCIADES FALLA QUIROGA, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué, en aras de establecerse si se mantiene o no la decisión de terminación y archivo emitida por el Seccional de Instancia, pero por razones distintas a la anunciación del principio del non bis in ídem, se itera, este no se ajusta a los fácticos de esta investigación disciplinaria. 5.- De la apelación. Del escrito presentado el 4 de mayo de 2018, la quejosa reiteró los hechos relacionados con el trámite impartido al proceso de restablecimiento de derechos adelantado por el Juez Cuarto de Familia de Ibagué, dentro del radicado No. 201600398-00, considerando que se le han vulnerado sus derechos fundamentales por parte de las diferentes entidades públicas que han conocido su caso, concretando que: “porque desde ya estoy completamente segura que USTED señora magistrada, se me va a salir por la tangente cuando se han negado a cumplir con su deber constitucional de investigar y sancionar a los juzgados 3 y 4 de familia de

Ibagué, y solo espero que me conteste que no van hacer ninguna investigación BASADOS DE MANERA NECIA, CAPRICHOSA E IRRESPONSABLES, en que no existen juicios jurídicos o motivación alguna para iniciar investigación disciplinaria en contra del juez 4 de familia de Ibagué, PORQUE EN COLOMBIA COMO SOFISMO DE DISTRACCIÓN UTILIZAN LA FIGURA …” Destacó la quejosa, que en el cargo del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, debía estar una persona con una amplia experiencia y conocimiento en temas de familia, en aras de que respeten los términos legales para emitir sus pronunciamientos, le imparta el control de legalidad al asunto, considerando que no ha recibido el servicio como usuaria en debida forma, plasmando otros reclamos en torno a los demás funcionarios públicos y privados que conocieron el caso de su hija adolescente. Sobre el particular, la Sala centrará su estudio en las actuaciones impartidas por el doctor MILCIADES FALLA QUIROGA, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué, quien en su escrito de defensa presentado el 27 de febrero de 2018, indicó sobre el proceso de familia objeto de reproche, que una vez fue enterado del conocimiento del asunto de autos, según oficio del 18 de abril de 2017 por

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