CSDJ - F73001110200020170134001ADJUNTA20200710064852-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170134001ADJUNTA20200710064852-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 7300111020000201701340 01 Aprobado según Acta Nº 65 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 3 de diciembre de 2018, proferida por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual decidió ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso disciplinario a favor de los abogados JAIME RAMÍREZ VÁSQUEZ y NELLY JEANNETTE JIMENEZ CORTES, para el primero de ellos, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y para la segunda, acorde a lo previsto en el artículo 105 de la misma Ley. HECHOS Tuvo origen la presente actuación, en la queja formulada el 11 de enero de 2018, por el señor Rubén Vásquez Barrero contra los profesionales del derecho JAIME RAMÍREZ VÁZQUEZ y NELLY JEANNETTE JIMÉNEZ CORTÉS, al considerar que con sus actuaciones presuntamente incurrieron en falta disciplinaria por indebida representación judicial. Indicó el quejoso que, le otorgó poder al abogado Ramírez Vásquez el 18 de febrero de
2011 para que iniciara proceso de ordinario de pertenencia sobre el predio San Mateo ubicado en la vereda de Agua Blanca, sector “La Morena” del municipio del Espinal; señaló que el togado le comunicaba que el proceso iba bien, logrando así pago de honorarios. Mencionó que, posteriormente el abogado Jaime Vásquez le hizo firmar otro poder para otra abogada, Nelly Jannette Jiménez Cortes el día 9 de abril de 2015, quien seguiría con el proceso; refirió que los abogados le exponían que todo iba bien, que ya saldría 1 Folios 136 y 137 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 7300111020000201701340 01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO sentencia a su favor, sin embargo, con el tiempo se sorprendió cuando se enteró que el predio denominado “Finca San Mateo” se encontraba en propiedad de su hermana Arcelia, razón por la cual afirmó que su representación por parte de los abogados fue poca profesional.
El quejoso Rubén Vásquez Barrero allegó con la queja, prueba documental que será referenciada de la siguiente manera: - Copia de la sentencia con radicado N°2011 00028 00, emitida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal. - Copia de la sentencia con radicado N°2011 00029 00, emitida el 30 de abril de
2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal. - Copia de la matricula inmobiliaria N° 357-54642. - Constancia de la Alcaldía del Espinal adiada el 31 de diciembre de 2017, en el que certificó que revisadas las bases de datos, la señora Barrero Vásquez Isabel se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto predial del predio denominado San Mateo hasta el 31 de diciembre de 2017. 2 CONDICIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Según certificado No. 322532 del 13 de diciembre de 2017, emitido por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor Jaime Ramírez Vásquez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19315149 y es portador de la tarjeta profesional número 132764 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento. Así mismo, mediante certificado No. 322533 del 13 de diciembre de 2017, emitido por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogada de la doctora Nelly Jeannette Jiménez Cortes, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 39554552 y es portadora de la tarjeta profesional número N° 133970 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 15 de enero de 2018, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte del Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima doctor Juan Carlos Cabana Fonseca, señalándose el 4 de abril 2 Folios 733c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO de 2018 para llevarse a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
2. Mediante Oficios N° 154319 y N°154326 del 19 de febrero de 2018, la Secretaria Judicial de esta Corporación certificó que los abogados no cuentan con antecedentes disciplinarios.3
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
3. El 04 de abril de 2018, el Seccional de Instancia celebró audiencia de pruebas y calificación provisional en la que le reconoció personería jurídica a los abogados José Manuel Urueña y Omar Urueña para la representación de sus poderdantes dentro del disciplinario de la referencia. Luego, el quejoso se ratificó en la queja que presentó ante esta Corporación e indicó que no desea realizar ampliación de queja, reiterando tomarse como pruebas las que allegó con el escrito.
En la misma audiencia, se le concedió el uso de la palabra a los abogados investigados para que procedieran a rendir su versión libre sobre los hechos denunciados, mismos que se efectuaron de la siguiente manera:
- Versión Libre del abogado Jaime Ramírez Vásquez:
Señaló que el quejoso le solicitó sus servicios para iniciar y llevar una acción por proceso de ordinario de pertenencia, relación que antes de cliente abogado es de sobrino y tío. Expuso que para cumplir con las pretensiones el señor Rubén Vásquez le confirió poder el 11 de marzo de 2011, por lo cual, radicó la demanda, misma que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, mencionó que en dicho proceso solo actuó en calidad de abogado del quejoso hasta la etapa de las notificaciones a los demandados, pues informó que el 8 de abril de 2011 según acuerdo N° 33 del 8 de abril de 2011 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue nombrado juez, razón por la cual fungió hasta dicha fecha en calidad de abogado litigante y luego se posesiono para ser funcionario de la Rama Judicial. 3 Folios 47 y 48 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Expuso que en cuanto al proceso de pertenecía con radicado N° 2011 00029 00, le solicitó el favor a la abogada Jiménez Cortes continuar con el caso, entregándole dinero para cubrir los viáticos, mencionó que nunca ni él ni ella le cobraron honorarios
al quejoso por la situación económica en la que se encontraba. Refirió que antes de renunciar al poder, le aconsejó al señor Rubén hacer un levantamiento topográfico por un profesional, lo cual no se realizó debido a la carencia económica del quejoso. Finalmente, explicó al despacho que frente al bien inmueble, aparte de su poderdante también se encontraba interesada en adquirir el predio una tía que también inició el proceso prescripción adquisitiva por usucapión, quien realizó levantamiento topográfico, generando una sentencia a su favor. Sin embargo, señaló que son linderos y limitaciones distintas a lo pretendido por el quejoso, por lo que resulta imposible que en la sentencia se le haya otorgado la totalidad del predio a su tía como quedó registrado en la queja. - Versión Libre de la abogada Nelly Jeannette Jiménez Cortes: Mencionó que debido a la amistad que sostiene con el abogado Ramírez Vásquez, al ser designado como juez en la ciudad de Bogotá decidió colaborarle con los procesos que llevaba a su cargo; indicó que, fue presentada con el señor Rubén para representarlo en el proceso de pertenencia. Refirió que siempre obró de buena fe, de manera diligente, pendiente del proceso, de los requerimientos del quejoso. Adujo que no recibió dinero por concepto de honorarios en cuanto al proceso y que respecto de los viáticos los cubrió siempre el abogado Ramírez Vásquez y no su poderdante. Finalmente, manifestó que se presentaron muchos inconvenientes con las hijas del quejoso, por lo que optó por renunciar al proceso.
Se aportaron como pruebas, las siguientes: - Copia del Acuerdo N° 33 del 8 de abril de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acordó designar en provisionalidad al doctor Jaime Ramírez Vásquez como Juez 37 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. - Notificación adiada el 8 de abril de 2011, al abogado investigado en donde se le informó su designación en provisionalidad. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO - Acta de posesión del 11 de abril de 2011, donde el togado tomo posesión en provisionalidad del cargo como Juez 37 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.4 - Renuncia al poder por parte de la abogada Nelly Jeannette Cortes, misma que informó a su poderdante Rubén Vásquez Barrero, con firma de recibido por pare del quejoso y al Juzgado Segundo del Circuito de El Espinal donde manifestó que se encuentra a paz y salvo con su cliente, renuncia que radicó el 17 de julio de
2015.5
4. En audiencia de pruebas y calificación provisional adiada el 18 de abril de 2018, el apoderado de los abogados manifestó al Despacho tenerse en cuenta que el abogado Ramírez Vásquez renunció a continuar con su actividad en el año 2011
cuando inició su función de juez en el Juzgado 37 de Descongestión de Bogotá, razón por la cual consideró no debe continuarse con el proceso disciplinario frente a su representado y en su lugar tener en cuenta que pudo acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción. En cuanto a la abogada Jiménez Cortes, mencionó que la abogada actuó de manera diligente en cada una de las actuaciones que le correspondió al interior del proceso de pertenencia y destacó que al interior del proceso acaeció una nulidad al interior de este, lo que generó que se demorara más el proceso en el tiempo. Dejó claro que el motivo de la renuncia por parte de la togada fue con ocasión a las desavenencias presentadas con las hijas del querellante. Finalmente, concluyó que al momento que se dictó desistimiento tácito al interior del proceso, su prohijada ya no representaba al quejoso al interior del proceso, por lo cual, no le consideró que no le asiste responsabilidad a la togada.
5. Se deja constancia el 15 de junio de 2018, que debido a las diligencias del Despacho se cambió la fecha de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional que estaba programada para el 18 de junio de 2018, como nueva fecha para realizar la audiencia referenciada el 23 de agosto de 2018 para cumplir con tal fin. (Folio 114 c.p.)
6. Para la última fecha que fue programada para continuar la audiencia de la referencia, el quejoso Rubén Vásquez Barrero a efecto de ser escuchado en diligencia de ampliación y ratificación de queja, manifestó que reitera lo 4 Folios 57 - 62 c.p.
5 Folios 68 y 69 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO expuesto en el escrito de queja y por otro lado, expuso que no sabía de la existencia del proceso de pertenencia que formuló su hermana Arcelia Vásquez, mismo que se falló a su favor, razón por la cual, indicó que nunca acudió a participar al interior de este. Señaló que Jaime es sobrino suyo, hijo de la señora Eva Vásquez y quiere apoderarse de los bienes de su propiedad. Finalizó su intervención exponiendo que actualmente tiene la disposición del bien objeto del litigio ordinario, mismo que vive desde hace un tiempo.
Se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 03 de diciembre de 2018.6 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante decisión del 03 de diciembre de 20187, procedió a valorar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados Jaime Ramírez Vásquez y Nelly Jeannette Jiménez Cortes, a través de la cual decidió ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso disciplinario a favor de los abogados, para el primero de ellos, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y para la segunda, acorde a lo previsto en el artículo 105 de la misma Ley, bajo
los siguientes argumentos: Terminación y archivo del abogado Jaime Ramírez Vásquez de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que en cuanto al abogado Ramírez Vásquez, conforme a los elementos materiales probatorios allegados al dossier, permitió observar que la conducta por la cual se le señaló a dicho togado como presunto infractor de los deberes que lo cobijan en el ejercicio de su profesión y el reproche que posiblemente pudiera formularse por tal conducta, resultó jurídicamente imposible al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 6 Folios 134 y 135 con CD c.p. 7 Folios 135 y 136 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Al respecto señaló que: “El quejoso Rubén Vásquez Barrero refirió en su escrito de queja que en el mes de febrero del año 2011, contrató a su sobrino Jaime Ramírez Vásquez en calidad de abogado para que le legalizara los derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en San Mateo, vereda de Agua Blanca, sector la morena del municipio del Espinal, donde procedió posteriormente a conferirle poder, en específico el 11 de marzo de 2011 en cumplimiento del mandato ya referenciado. En cuanto a dicho proceso, se pudo verificar que al interior del expediente con radicado N° 2011 00029 00, que el 19 de
diciembre de 2012 se emitió sentencia, mediante la cual, se declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio a favor de la Señora Arcelia Vásquez de Perdomo con constancia de ejecutoria el 24 de enero de 2013. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, informó que ante ese Despacho el proceso con radicación 2011 00029 00, proceso ordinario civil de pertenencia de Rubén Vásquez contra Arcelia Vásquez de Perdomo y demás herederos indeterminados, en el cual como también lo señaló en su diligencia de versión libre el abogado Ramírez Vásquez, al haber sido designado el 8 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como Juez 37 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tomando posesión del cargo el 14 de abril de 2013 y sustituyó el poder a la abogada Nelly Jeannette Jiménez Cortes, en ese orden como no se ha establecido que el abogado haya realizado actuación alguna posterior, para el despacho se ha de tomar dicha fecha como última posible actuación del abogado dentro del proceso judicial en el que intervenía en representación de los intereses del señor Rubén Vásquez. Por lo anterior, el artículo 24 del Código Disciplinario establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, en este caso como el último acto posible de la infracción que se le atribuye al abogado Jaime Ramírez Vásquez, tiene lugar el 11 de abril
de 2013 cuando tomó posesión del cargo como Juez 37 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, sustituyéndole en aquella oportunidad el poder conferido a favor de la abogada Nelly Jeannette Jiménez Cortes quien continuó conociendo de la representación de los intereses del señor Vásquez barrero dentro del proceso judicial, en ese orden se advierte con facilidad que tomando esta fecha como referente se ha superado el término de los 5 años que establece la Ley 1123 de 2007 que establece el ejercicio de la acción disciplinaria, en consecuencia el despacho debe reconocer que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción que imposibilita continuar con la investigación disciplinaria en contra del abogado Jaime Ramírez Vásquez, derecho subjetivo que se declara al interior República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO de esta providencia mediante el cual se ordena la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en su contra ante la imposibilidad jurídica de continuarla como ya se expuso.” Terminación y archivo de la abogada Nelly Jeannette Jiménez Cortes acorde a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Manifestó el despacho que, examinados los hechos y los medios de prueba suficientes que fueron allegados al dossier, al ser valorados objetiva e integralmente, se estableció
que no se evidencia que la togada haya infringido alguno de los deberes profesionales, razón por la cual, indicó que ante la imposibilidad jurídica de formular cargos disciplinarios en su contra, lo pertinente a proceder por parte del Despacho es ordenar la terminación y el archivo de las diligencias a su favor. Señaló que conforme a la anterior decisión, al observarse lo actuado al interior del proceso disciplinario, se demostró que la abogada ejerció la defensa de los intereses del señor Rubén Vásquez Barrero al interior del proceso judicial de pertenencia de manera diligente, oportuna y atenta a desplegar actuaciones al interior del desarrollo del proceso, con el fin de obtener a favor de su poderdante los intereses de su cliente, razón por la que advirtió que, el ejercicio de la profesión del abogado es medio y no de resultado. Expuso el A quo que, sobre el caso en particular el quejoso le otorgó poder a la abogada Nelly Jiménez para que representara sus intereses en el proceso de pertenencia extraordinario adquisitiva de dominio, mandato que fue presentado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal el 9 de abril de 2015, en el que desplegó actuaciones pertinente como interponer la demanda, subsanar la misma, razón por la cual el despacho admitió la misma; luego se emplazó a las personas que se crean con derecho sobre el bien que se discutió en la actuación judicial. Se ordenó inscribir la demanda en el folio de matrícula correspondiente, el 15 de mayo de 2015 se libró comunicación por parte de la secretaria del Despacho al Registrador de Instrumentos
Públicos y al Procurador Delegado para Asuntos Agrarios; al interior del expediente del proceso ordinario, observó el A quo que posterior a toda la actuación efectuada por la togada investigada, el 17 de julio del 2015 presentó renuncia al poder que le fue otorgado por el señor Rubén Vásquez Barrero, solicitud que le fue aceptada por el juzgado en la misma fecha. De ahí que, con posterioridad, el 5 de agosto de 2015, el quejoso le concedió mandato al abogado Albert Duarte Ramírez para que continúe con su representación hasta la terminación el proceso de pertenencia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO De esta manera, para el Seccional del Tolima se evidenció que durante toda la actuación mientras estuvo a su cargo el proceso referenciado, la profesional del derecho efectuó de manera diligente, pertinente y célere los intereses del señor Vásquez Barrero, como ordenan los deberes que rigen las conductas de los abogados; en conclusión, estimó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que, lo pertinente era terminar la actuación disciplinaria contra la abogada Jiménez Cortes, en virtud de que no se encontró acreditado en que haya incurrido en comportamiento contrario a sus deberes profesionales, por ende consideró que lo procedente era
ordenarse el archivo del asunto de la referencia. LA APELACIÓN Mediante escrito allegado a la Corporación el 06 de diciembre de 2018, el abogado del quejoso, doctor Omar Ureña Torres presentó ante el Despacho recurso de apelación contra la decisión tomada el 03 de diciembre de 2018 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al considerar las siguientes razones: - Los abogados infringieron el código disciplinario al haber asesorado mal a su representante y por haber inasistido al proceso de pertenencia, pues señaló que debido a lo anteriormente expuesto fue que su hermana Arcelia al interior del proceso de pertenencia quedó con el total del área de 19.567 del predio y su representado sin nada. - Señaló que en cuanto a la prescripción del abogado Jaime Ramírez Vásquez, la ficha que relacionó el despacho del 11 de abril de 2013 no procede, pues para la defensa, solo se sustituyó el poder, razón por la cual, el abogado denunciado aún se encontraba activo en el proceso hasta su terminación y con ello procedente la continuación de la investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento
con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De conformidad con lo anterior, se colige que el defensor de confianza del quejoso se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación. Del caso en concreto Entra esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el querellante, contra la providencia proferida por el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual decidió Terminar la actuación disciplinaria presentada contra los abogados Jaime Ramírez Vásquez y Nelly Jeannette Jiménez Cortes y en consecuencia su archivo. La presente actuación disciplinaria inició por queja interpuesta por el señor Rubén
Vásquez Barrera, quien refirió que le otorgó poder a los abogados para que iniciaran y lo representaran en proceso ordinario civil de pertenencia, sin embargo, se duele en el escrito de queja al considerar que por parte de los profesionales del derecho tuvo una mala asesoría y representación judicial. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Así en trámite al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se concreta en determinar si la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura debe ser revocada o en su lugar modificada por esta Superioridad, acorde a los hechos que de inconformismo que fueron objeto en el presente caso referenciados en el recurso de apelación.
Al analizar los fundamentos motivo de alzada del abogado de confianza del quejoso, se evidencia que básicamente el apelante solicitó que se continúe con la investigación disciplinaria en contra de los abogados, al considerar que por un lado, los hechos objeto de investigación disciplinaria contra el abogado Jaime Ramírez Vásquez aún está vigente y por lo tanto esta Jurisdicción no ha perdido la facultad sancionadora que le otorga el Estado. Por otro lado, en cuanto a la abogada Nelly Jiménez Cortes, pretende se revoque la terminación y archivo al considerar que la abogada sí desplegó actuación que atentó contra los deberes
que están estipulados en el Código del Abogado, como haber brindado una deficiente asesoría y por haber inasistido al proceso de pertenencia en el que fungió en calidad de apoderada del señor Rubén Vásquez. Conforme a lo expuesto por el defensor de confianza del quejoso, en su intervención para manifestar su inconformismo respecto de la decisión tomada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, considera esta Colegiatura que los argumentos expuestos en el recurso no están llamados a prosperar, encontrando acertada la valoración que hizo el Magistrado del Seccional como se expondrá de la siguiente manera: En cuanto al abogado Jaime Ramírez Vásquez. Observa esta Superioridad, que de conformidad con el anexo N°1 mediante el cual se allegó al expediente disciplinario copia de las actuaciones desplegadas por el abogado al interior del proceso de pertenecía con radicado N° 2011 00029 00 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal – Tolima, interpuesta por Rubén Vásquez contra Arcelia Vásquez de Perdomo y demás herederos inciertos e indeterminados de la señora Isabel Barrero de Vásquez, así como las personas inciertas e indeterminadas; que al interior de dicha actuación procesal se evidencia por parte de esta Sala que: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO - El 18 de febrero de 2011, el señor Rubén Vásquez Barrero le otorgó poder al abogado Jaime Ramírez Vásquez para que iniciara
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