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CSDJ - F73001110200020170134601ADJUNTA20200709172426-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170134601ADJUNTA20200709172426-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 730011102000201701346 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso dentro de las diligencias, señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA, en contra de la decisión emitida el 24 de mayo de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado WALTER ALBERTO

DELGADO.

HECHOS

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen, en la queja incoada por el señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA, quien puso de presente las presuntas irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor WALTER ALBERTO DELGADO, señalando al respecto que se tramitó un proceso ejecutivo laboral, con radicación No. 2010-00120, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, siendo accionante la señora SANDRA LILIANA NAGED PRIETO y demandado él, es decir MARCO 1 Decisión adoptada por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201701346 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

ANTONIO OSPINA VELANDIA, señaló además que, “Desde el inicio de la Actuación por parte de WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, se ha escuchado una familiaridad con el titular del despacho.”2, agregó que el profesional del derecho, inicialmente presentó una liquidación del crédito, el día 15 de julio de 2015, donde vulneró los principios de lealtad, buena fe y probidad, realizando actos contrarios a la dignidad de la justicia, “tentando” su actuar de un FRAUDE PROCESAL. Precisó que, al observar dicha liquidación, (la cual fue objetada), evidenció que su diferencia superaba más de $6.000.000, oo, de lo que se pretendía, precisando que así lo afirmó el Juzgado de Conocimiento, en su proveído de julio 29 de 2015, donde el Juzgado determinó que sumado los intereses y capital al 31 de julio de 2015, correspondía la suma de $20.677.027. Añadió el quejoso que, “Luego, presenta el profesional del derecho una nueva liquidación, el 9 de noviembre de 2016, realizando cobro de intereses, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, indemnización, costas de primera y segunda instancia, que difieren

notablemente de lo reglado por el mismo Juez Civil del Circuito en su pronunciamiento anunciado anteriormente del 31 de julio de 2015. Los intereses que se cobran no indican ni siquiera a que tasa de interés, pero eso sí, al existir un abono de $35.000.000, advierte como saldo a favor de la parte actuante la suma de $12.367.335.”.3 Posteriormente, precisó que el Juzgado, impartió su aprobación, violando lo previsto en los numerales 3, 11 y 12 del art. 42 del CGP, y con su inobservancia continúo su trámite y solamente para enero 19 de 2017, fecha en la cual debía “contestar” la liquidación “si era real”, se limitó a considerar en su pronunciamiento, en abordar la terminación del proceso considerando que no era procedente, sin ninguna clase de razonamiento, pero eso sí, le dio plena viabilidad a la liquidación presentada por el abogado profesional de fecha 9 de noviembre de 2016, reconociendo un valor inferior al real, 2 Queja disciplinaria obrante a folio 1º del Cuaderno Original. 3 Queja disciplinaria obrante a folio 1º del Cuaderno Original.

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Radicado N° 730011102000201701346 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. determinando la suma de $12.367.335, como un valor a favor de la parte

accionante. (Folio 1 al 16 C.O).

2. Actuación Procesal: Se acreditó, por medio de certificado No. 323374 de fecha 13 de diciembre de 2017 que, el doctor WALTER ALBERTO DELGADO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93285300 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 63064 la cual se encuentra en estado VIGENTE a la fecha de expedición del certificado. (Fl. 17 del c.o de primera instancia) 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Mediante auto de fecha 19 de febrero de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado WALTER ALBERTO DELGADO, en virtud de lo contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, programando audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de mayo de 2018. (Fl. 19 del c.o de primera instancia) 4.- El día 8 de mayo de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando únicamente con la presencia del quejoso, estando ausentes el disciplinable y el representante del Ministerio Público, razón por la cual, considerando que, previamente se había alegado por parte del encartado, solicitud de aplazamiento de la audiencia visible a folio 26 del cuaderno original de primera instancia, tras aceptar dicha solicitud, se reprogramó la audiencia, fijando el día 21 de agosto de 2018. (Fl. 28 del c.o de primera instancia y Cd del 8 de mayo de 2018)

4.1.- Mediante auto del 15 de agosto de 2018, el Magistrado instructor indicó que, debido a necesidades internas de la Sala, se hacía necesario reprogramar la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional del día 21 4 Proferido por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES

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Radicado N° 730011102000201701346 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. de agosto de 2018, señalando como nueva fecha el 24 de agosto de 2018.

(Fl. 32 del c.o de primera instancia)

5. El día 24 de agosto de 2018, se continuó la sesión, contando únicamente con la presencia del quejoso, estando ausentes el disciplinable y el representante del Ministerio Público, razón por la cual, considerando que, previamente el disciplinable había allegado solicitud de aplazamiento, indicando que tenía que acudir a otra audiencia. Tras aceptar dicha solicitud, el Operador disciplinario ordenó controlar el término que dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para que se presentase constancia, por parte del disciplinable de asistencia a la diligencia por la cual no pudo asistir al disciplinario, igualmente informó que si no se allegaba dicha constancia, se declararía persona ausente y se le designaría como defensor de oficio al doctor JOSÉ ROGELIO HERNÁNDEZ LONDOÑO,

finalmente fijó el día 31 de agosto de 2018 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 37 del c.o de primera instancia y Cd del 24 de agosto de 2018) 6.- El día 31 de agosto de 2018, continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del quejoso y del disciplinable, una vez acreditada la asistencia de los mismos el operador disciplinario procedió a escuchar en versión libre al encartado, de la cual se extrae: 6.1.- Versión libre del doctor WALTER ALBERTO DELGADO: Una vez indicó sus generales de Ley, procedió a solicitar, ordenar al Juzgado Único Civil del Circuito de Lérida, el expediente con el fin de que se pudiera conocer el mismo, respecto a la queja, en cuanto a la supuesta “familiaridad” de él, con el titular del Despacho, señaló que sus apellidos son DELGADO CARDOZO y los apellidos del titular del Despacho son PARRA SATIZABAL, la única familiaridad que puede tener con el doctor PARRA SATIZABAL, es por haber nacido en el mismo pueblo y tener más o menos la misma la edad, agregó que se presentó un distanciamiento con

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Radicado N° 730011102000201701346 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. aquél, desde que se graduaron como bachilleres en el pueblo, y lo volvió a

encontrar ya siendo Juez de la República, pero siempre con cierta distancia. Informó que esta situación corresponde a un proceso iniciado en el año 2010 por la muerte de un señor HENRY CASTAÑO, que trabajaba al servicio del señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA, (quejoso), y que este proceso desde la parte ordinaria, hasta el ejecutivo y hasta “hoy”, ha estado lleno de apelaciones ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, y de tutelas ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, resaltando: “(…) si mal no estoy son 5 o 6 tutelas, de las cuales la última fue fallada ordenando también disciplinar tanto al Juez como al suscrito, en la parte ordinaria de ese trámite laboral había otro abogado, de nombre HILDEBRANDO, quien se retiró del proceso manifestando dentro del mismo como consta dentro del expediente que solicitó sea allegado a ese Despacho, había recibido amenazas directas del demandado, hoy quejoso (…)”,5 posteriormente indicó que recibió este proceso no de manos de él, (HILDEBRANDO), sino de manos de la Señora SANDRA LILIANA NAGED PRIETO, dijo creer, que hay más de 10 apelaciones durante el trámite ordinario y ejecutivo de ese proceso, cuando estaban por iniciar el trámite ejecutivo instaron al señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA para reunirse, con el fin de llegar a un acuerdo y no iniciar el trámite ejecutivo, estando en esas charlas, el señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA consignó al Juzgado la suma de $12.000.000 para dar por

terminado el proceso, pero antes de iniciar el ejecutivo, dos días o tres días después, presentó el escrito iniciando el trámite ejecutivo de ese proceso laboral, con la liquidación que consideró oportuna, no sabía en ese momento que existía esa consignación hecha por el señor OSPINA VELANDIA, resalto que cuando se enteraron junto con su clienta, una vez salió el auto que corregía la liquidación (manifestando que existía una 5 CD. Obrante a folio 44.C.O. Diligencia de audiencia de pruebas y calificación del 31 de agosto de 2018

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. consignación por el valor de $12.000.000), solicitó al señor Juez que la misma fuera abonada al crédito como lo ordena el Código Civil.

Prosiguió narrando los hechos, mencionando que, el proceso continuó y tiempo después, una vez fue ordenado seguir adelante la ejecución, a solicitud de ellos, ordenaron la entrega del título por el valor de $12.000.000, posteriormente, “el señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA demandó ante un Juzgado Civil Municipal de Lérida, a la señora SANDRA NAGED por enriquecimiento sin justa causa, consignando a órdenes de este proceso $23.000.000, pero curiosamente antes de que entregara el título judicial de la consignación al despacho ya había

solicitado al Juzgado que se embargara ese dinero al Juzgado Municipal, esos $23.000.000 quedaron embargados algún tiempo, nosotros esperamos, se terminó ese proceso en el Juzgado Penal Municipal en primera y segunda instancia, fue derrotado el señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA y entonces solicitamos la entrega de los $23.000.000 mientras tanto habían transcurrido desde 2015, que se había iniciado, hasta 2016 que se entregó ese tituló, como en mayo si mal no estoy, año y medio casi, y a finales de noviembre nosotros ya habíamos tenido en 2015 el embargo del establecimiento de comercio del señor OSPINA ante la Cámara de Comercio de la Ciudad de Honda (…), había solicitado con anterioridad el secuestro del inmueble, no se dio por las solicitudes y las apelaciones del abogado del señor OSPINA, el 9 de noviembre de 2016, presentamos una liquidación, porque este es un crédito que sigue, él había hecho un abono de $35.000.000 pero es un crédito que diariamente le costaba al señor OSPINA cerca de $10.000 y $13.000 diarios, era un crédito que iba subiendo (…)”. Señaló que esa liquidación que presentó el 9 de noviembre, el trámite ordenado por el C.G.P, del Juzgado Civil del Circuito de Lérida en efecto lo cumplió, corrió traslado de la liquidación a la parte demandada, no hubo oposición, se emitió el auto que aprueba la liquidación, al parecer reajustadas, y se dio el espacio de tiempo que tiene ese auto de la

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Radicado N° 730011102000201701346 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ejecutoria, y no hubo ninguna manifestación, esta se vino a producir casi al año de estar dicho auto en firme, cuando volvieron a solicitar nuevamente se hiciera el secuestro del establecimiento comercial, y ahí fue cuando se solicitó un control de legalidad, “que porque esa liquidación estaba mal hecha, luego no se accedió, luego se presentó una acción de tutela que llegó a la Sala Laboral del Tribunal, manifestando unos términos no claros del proceso, el Tribunal da la razón al tutelante, y este servidor en calidad de apoderado de la señora SANDRA LILIANA NAGED impugna esa acción de tutela, llegó a la Corte concedió la razón al tutelante, se impugnó por parte del Despacho Judicial el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y hasta el momento no ha llegado respuesta de la segunda instancia de esa tutela.”,6 indicó que hasta ahí llegó, porque el Despacho decidió, atemorizado tal vez, por la decisión de la Sala Laboral de la Corte de iniciar proceso disciplinario en su contra, decidió terminar el proceso.

Hasta la fecha no se ha pagado, lo que se determinó tanto por el Juzgado como por la Sala Laboral del Tribunal lo referente a la seguridad social del señor CASTAÑO y eso crea traumatismos frente a la posibilidad de que la

señora SANDRA NAGED pueda recibir una pensión. Finalmente hizo la respectiva solicitud probatoria, y el Magistrado decretó las mismas, así como otras de oficio. (Diligencia obrante en CD. a folios 44 y 45. del C.O. Audiencia del 31 de agosto de 2018). 6.2.- Ratificación y ampliación de la queja del señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA: Una vez indicó sus generales de Ley, procedió a pedir que se investigara por intermedio de la Fiscalía, para verificar si era cierto que el doctor que estaba presente (WALTER ALBERTO DELGADO), era “medio hermano” del señor Juez de Lérida, y se investigara también el presunto hecho de que él había amenazado a alguien, se ratificó en la totalidad de su queja presentada. (Folios: 44 y 45. Cd. C.O) 6 CD. Obrante a folio 44.C.O. Audiencia de pruebas y calificación del 31 de agosto de 2018

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Radicado N° 730011102000201701346 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 6.3.- Finalmente el Operador disciplinario decretó pruebas de oficio y fijó como nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de octubre de 2018. (Fls. 44 – 45 del c.o de primera instancia y Cd del 31 de agosto de 2018)

7.- El día 4 de octubre de 2018, continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del quejoso y del disciplinable, estando ausente el representante del Ministerio Público, una vez acreditado ello, como no asistieron las personas a las que se les iba a recepcionar testimonio, el Magistrado instructor suspendió la diligencia y fijó el 8 de octubre de 2018 para continuar con la misma. (Fl. 73 del c.o de primera instancia y Cd del 4 de octubre de 2018) 8.- El día 8 de octubre de 2018, continuó la sesión, contando con la presencia del quejoso y del disciplinable, estando ausente el representante del Ministerio Público, el Operador disciplinario informó que se puso a disposición de la Sala el proceso bajo radicado No. 120-10 por parte del Juzgado Civil de Circuito de Lérida – Tolima (11 cuadernos) al cual se procedió a practicar la respectiva diligencia de inspección judicial, finalmente se fijó como nueva fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación el día 1 de noviembre de 2018. (Fls. 76 – 77 del c.o de primera instancia y Cd. Del 8 de octubre de 2018) 9.- El día 1 de noviembre de 2018, dando continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del quejoso, del disciplinable, y del representante del Ministerio Público, una vez acreditada la asistencia de estos, el Operador disciplinario procedió a recepcionar el testimonio del señor JAVIER PARRA SATIZABA, del cual se

extrae lo siguiente. 9.1.- Declaración del doctor JAVIER PARRA SATIZABA Juez Civil del Circuito de Lérida Tolima : Luego de indicar sus generales de Ley, señaló

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. que, en efecto conoce al doctor WALTER ALBERTO DELGADO, precisando que legalmente no tiene parentesco con dicho doctor, agregó “Se comentó que la progenitora del doctor WALTER fue hija de mi abuelo por parte paterna, entonces el doctor WALTER podría ser primo solamente por parte de mi padre, solamente es un comentario no hay certeza de ello(…)”, 7con el doctor DELGADO, fueron compañeros, se conocieron tanto en la juventud, como en la adolescencia, pero no tienen una relación de amistad, recuerda parcialmente el proceso que dio origen a este proceso disciplinario, debido a la carga laboral que manejan en el juzgado, lo que recuerda es que el proceso fue bastante “combatido”, el proceso ya terminó, fue objeto de una acción de tutela que promovió el señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA ante la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en contra del Juzgado y en contra del Tribunal Superior de Ibagué Sala de Decisión Laboral, la tutela fue fallada a favor de

don MARCOS y fue confirmada por la Sala Penal de la Corte, el proceso terminó y lo que había que corregir se corrigió, no recuerda bien paso por paso, básicamente hubo esas dificultades. (Folio 81 y cd obrante ha dicho folio del C.O. Diligencia de Pruebas y Calificación del 1º de noviembre de 2018) No advirtió ningún actuar irregular por parte del doctor WALTER ALBERTO DELGADO, aclaró que en esos procedimientos de liquidación se pueden incurrir en errores, se puede sobredimensionar lo debido, resaltó igualmente que el Juzgado siempre permitió la oportuna intervención, de la parte afectada, ambas partes pudieron cuestionar las liquidaciones, los autos que aprobaron esas liquidaciones, es decir el proceso fue transparente, el mandamiento de pago también fue objeto de recurso de apelación. Frente a una pregunta del Magistrado, informó que conoció al doctor WALTER ALBERTO DELGADO porque estudiaban en el mismo Colegio, no fueron siquiera amigos, algunas charlas, con un trato cordial, una vez se 7 Folio 81. C.D. Obrante en dicho folio. C.O.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. encontró junto con el doctor DELGADO en el parque del pueblo donde creció, teniendo aproximadamente 14 años comentaron el hecho de que su

abuelo podía ser el mismo, razón por la cual él, le preguntó a su padre acerca de dicha situación y su padre le respondió que posiblemente la madre del señor WALTER ALBERTO podría ser su tía, pero nunca hubo claridad al respecto, consideró declararse impedido respecto al caso del doctor WALTER ALBERTO, sin embargo, no se podía declarar impedido partiendo de una suposición, si hubiera existido prueba de tal parentesco, hubiere podido tomar en consideración al menos declarar el impedimento, en cuanto al tema de la amistad, tampoco aplicaba porque no compartieron mucho en la vida, para considerar amistad. Ante un cuestionamiento del disciplinable, señaló el doctor PARRA que no conoce a nadie de su familia. 9.2.- Declaración del doctor SIGILFREDO SANDOVAL: Posteriormente de indicar generales de Ley, procedió a señalar que distingue al señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA porque fue apoderado de la parte accionante en un proceso adelantado contra él, en una demanda laboral en el 2010, el proceso se inició para reclamar prestaciones e indemnización del esposo de la señora que lo contrató, quien había fallecido en un accidente, inició el proceso, llegó hasta la etapa de pruebas, inclusive recepcionó testimonios de la parte demandada e hizo interrogatorio a la parte demanda, hasta ahí llegó en el proceso contra el señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA, resaltó que renunció a ese proceso, el día después de hacer el interrogatorio al señor MARCOS, en la audiencia de interrogatorio, él le estaba haciendo las preguntas al señor VELANDIA,

estaba solamente la Secretaria, y el abogado del señor MARCOS, no estaba presente el señor Juez, mientras llevaba a cabo el interrogatorio, se presentaron algunos hechos de presión, de forma amenazante le decía el señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA que “si seguía con el proceso, de pronto tenía problemas”, ante eso, vio que no habían garantías, poniéndole de presente a la Secretaria los hechos que estaban sucediendo,

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. sin embargo, la Secretaría no lo dejó hacer la respectiva constancia, ante dicha situación y al ver que no había garantías como litigante, decidió renunciar al proceso, al otro día presentó el memorial renunciando al proceso.

Nunca presentó denuncia en contra del señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA, solamente dejó la constancia en el memorial por medio del cual renunciaba al proceso, frente al interrogatorio por parte del disciplinable, mencionó que además de las presuntas amenazas que se presentaron en audiencia, hubo más situaciones parecidas en los pasillos, además agregó que en el tiempo que tuvo el proceso en sus manos nunca hubo recursos de apelación o tramites en segunda instancia, al ser interrogado por el representante del Ministerio Público, para que precisara a qué tipo de amenazas hacía referencia, el señor SIGILFREDO SANDOVAL, indicó que

al momento de interrogar al señor MARCOS en una de las preguntas le respondió “es que usted no sabe con quién se está metiendo”, ante eso, solicitó a la Secretaría que dejaran constancia de eso, pero hicieron caso omiso. (Folio 81 y Cd obrante allí mismo. Diligencia del 1º de noviembre de 2018.c.o, primera instancia.) 9.3.- Finalmente el Magistrado instructor, suspendió la diligencia y fijó para continuar con la misma el día 31 de enero de 2019. (Fl. 81 del c.o de primera instancia y Cd. Del 1 de noviembre de 2018) 9.4.- Mediante auto del 24 de enero de 2019, el operador disciplinario, informó que, por razones internas de la Sala se hacía necesario reprogramar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 31 de enero de 2019, fijando como nueva fecha para la realización de la misma el 10 de mayo de 2019. 10.- El día 10 de mayo de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del quejoso, del disciplinable, y del representante del Ministerio Público, una vez acreditado

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ello, se procedió a manifestar que pese a que se evacuaron todas las

pruebas, en virtud del principio de inmediación se considera pertinente decretar nuevamente una inspección judicial al proceso 2010-120 el cual cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, se ordenó que de manera especial la secretaria oficiara inmediatamente para que se colocara a disposición del despacho el proceso mencionado para la fecha 24 de mayo de 2019, fijando como nueva fecha para continuar con la audiencia el día 24 de mayo de 2019. (Fl. 88 del c.o de primera instancia y Cd. Del 10 de mayo de 2019 Audiencia de pruebas y calificación). 11.- El viernes 24 de mayo de 2019, el a quo profirió pliego de cargos por haber desconocido el deber dispuesto en el numeral octavo del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta dispuesta en el artículo 30 – 4, motivada la decisión con los hechos procesales ocurridos en la liquidación del crédito dentro del ejecutivo laboral de marras, presentado el 15 de julio de 2015, al interior del ejecutivo laboral con radicado 2010-120, donde se solicitó en el ítem cuarto, los intereses de la indemnización moratoria desde el 8 de noviembre de 2007, por valor de $.23.520.831, cuando de acuerdo a la decisión que había emitido el Despacho el 29 de julio del 2015, estos solamente empezaban a correr, dos años más tarde, es decir, no a partir del 2007, sino, a partir del año 2009, así como se incluyó en esa liquidación también valores por aportes para pensiones por

$642.744, cuando desde noviembre 8 de 2007, esa orden había sido revocada en la decisión del juzgado, el 10 de julio de 2014, eventos por los cuales presuntamente el letrado pudo incurrir en falta disciplinaria. Hechos de los cuales no serán objeto de pronunciamiento por el esta Superioridad, investigación que será esbozada únicamente por el recurso de alzada contra la decisión de terminación parcial a favor del disciplinable., en lo que respecta, al hecho concreto, de no haberse incluido el abono de doce millones de pesos ($.12.000.000.oo), en la demanda ejecutiva, decisión, que como ya se dijo, fue recurrida por el quejoso. (Folio 91 y Cd, obrante allí mismo. c.o. audiencia de pruebas y calificación del 24 de mayo de 2019).

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

DECISIÓN APELADA El viernes 24 de mayo de 2019 el a quo, procedió a dar trámite a la audiencia de pruebas y calificación provisional, estando presente el quejoso y el investigado, en donde se procedió a realizar la inspección judicial del proceso enviado por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, radicado con el número 734083103001201000120, que curso, tanto el ordinario, como el

ejecutivo, siendo demandante Sandra Liliana Naged Prieto, apoderado el abogado WUALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, demandados GLORIA AMPARO ORJUELA MARTINES Y MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA. Obrante en nueve (9) cuadernos, uno de copias del ejecutivo laboral, un cuaderno del ordinario laboral, uno del ejecutivo laboral y seis cuadernos de segundas instancias. En lo que respecta específicamente, al objeto de la presente alzada, argumentó el a quo, luego de señalar que iba a tomar una decisión mixta, como quedo expuesto en el numeral anterior, respeto de la terminación parcial del proceso disciplinario que argumentó: “… se quejó don MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA, de la conducta profesional del doctor WALTER CARDOSO, por vulnerar los principios de lealtad y buena fe, en cuanto a las liquidaciones que hubiera presentado el Dr. WALTER ALBERTO CARDOSO, así como del hecho de no haber tenido en cuenta y haberse callado cuando se formuló la demanda ejecutiva, por un pago que ya se había hecho por doce millones de pesos, un título judicial que se había consignado, antes de que el Dr. WALTER, procediera a hacer el mandamiento ejecutivo, el no lo tuvo en cuenta, lo que obviamente tenia un impacto en la liquidación y en el mandamiento de pago. Dijo el Dr. WALTER en su versión, que cuando formuló el mandamiento ejecutivo, no conocía de esa consignación, y que por esa razón fue que no la tuvo en cuenta, y verificamos aquí lo siguiente frente a ese

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Radicado N° 730011102000201701346 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. tema, verificamos que el pago fue allegado por parte del Dr.

NICOLAS HAYEK, en el folio 185 del cuaderno ordinario, el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve y que este pago fue ordenado, ponerlo en conocimiento de la parte demandante, por parte del señor Juez en el folio188, el veintinueve de mayo y se hizo anotación en estado del treinta de mayo de 2014, y así mismo, también, con la inspección que hemos realizado, tenemos constancia que la demanda ejecutiva, continuación del ordinario, se presentó el tres de junio de dos mil catorce, es decir, un breve, un lapso de tiempo casi concomitante, en donde perfectamente son atendibles las razones expuestas por el Dr. WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, en el sentido de desconocer la existencia del título, al momento de elaborar su demanda ejecutiva a continuación de la ordinaria, debemos recordar que el principio rector de la culpabilidad señalado en el articulo de la ley 1123 de 2007, señala que en materia disciplinaria, solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, evidentemente, no se puso, no se consagró en el escrito en que se solicitaba el mandamiento de pago, el hecho de existir ese abono d

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