CSDJ - F73001110200020170138901ADJUNTA20200529071459-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170138901ADJUNTA20200529071459-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201701389 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado, contra el proveído de fecha 25 de septiembre de 20191, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través del cual se declaró responsable al doctor Roger Adriano Rubio Molina en calidad de Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, por la comisión de falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por infracción del deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma que se complementó con el término dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses, ilicitud considerada como GRAVE realizada a título de CULPA GRAVE. HECHOS La presente actuación tuvo origen en el oficio No. L600/01065 fechado 13 de diciembre de 2017, signado por la doctora Luz Mireya Jaramillo DíazSecretaría
del Tribunal Superior de Ibagué, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, quien en cumplimiento de las directrices impartidas en la Sala de Decisión Penal de esa Corporación en sentencia 9 de noviembre de 2017, remitió copias simples del proceso penal No. 730001-31-04-004-2012-00005-01. 1 Sala conformada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña, y Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 730011102000201701389 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN -En dicho oficio, como consideraciones de la compulsa, se señaló: “(…) No puede la Sala concluir la presente decisión sin efectuar en ético rechazo al trámite dilatado que a la presente causa se le imprimió por el juzgado de primera instancia, pues habiéndose iniciado la etapa de juicio en el año 2012, cuyo debate público concluyó el 30 de octubre de 2014. (fecha en la que la actuación ingresa al despacho para fallo) solo hasta el 17 de agosto del presente año esto es dos años y nueve meses de concluida la audiencia pública se profirió sentencia, aguardando el proceso al despacho dicho lapso sin razón o actuación alguna que así lo amerite, con la grave consecuencia que el paso del tiempo determinó la prescripción del delito de obtención de Documento Público Falso. No desconoce esta Corporación la dramática y creciente congestión
que agobia la administración de justicia de la elevada carga laboral de los distintos Despachos Judiciales manejan, de la complejidad que demanda el trámite de una investigación y juicio, de la insuficiencia del recurso humano que en muchos casos impide tomar a tiempo las decisiones que tienen a su cargo, sin embargo, con desconcierto y preocupación se observa el desconsiderado y prolongado lapso que transcurrió entre la terminación de la audiencia pública y el proferimiento de la sentencia, situación que contraviene y desconoce derechos fundamentales como el debido proceso y acceso al acceso a "la administración de justicia” (Sic a lo transcrito) CALIDAD DE FUNCIONARIO JUDICIAL DEL DISCIPLINADO El doctor Roger Adriano Rubio Molina, se identifica con cédula de ciudadanía 93.372.286, y se desempeña como Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué desde el 10 de septiembre de 20142. ACONTECER PROCESAL -Mediante acta individual de reparto de fecha 18 de diciembre de 20173, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima. -Posteriormente, a través de auto del 23 de enero de 20184, la Magistrada María Rocío Cortés Vargas, ordenó el inicio de la investigación disciplinaria, en contra del titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y decretó la 2 Folio 57 del C.O. 3 Folio 50 del C.O. 4 Folio 51 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN consecuente práctica probatoria, tal como, oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a fin que allegara los informes estadísticos presentados por el disciplinado durante los años 2014 a 2017, decisión que fue notificada personalmente el 06 de febrero de 20185. -El 20 de febrero de 20186, el disciplinado Roger Adriano Rubio Molina, presentó escrito de descargos, en los siguientes términos: Realizó un recuento de la actuación cumplida dentro del proceso penal objeto de estudio, indicando que inicialmente este estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y que, por Acuerdo emanado de la Sala Administrativa Seccional, fue enviado al Juzgado Séptimo Penal de Circuito donde se cumplieron las etapas procesales previstas en la ley para llevar a término el asunto. Manifestó que, en decisión del 27 de julio del 2017, el despacho de conocimiento condenó a los señores Sepúlveda Rodríguez y Sepúlveda Córdoba, por encontrar que sobre ellos concurrían los factores de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en las conductas por ellos desplegadas, haciéndolos responsables penalmente a título de coautores del punible de fraude procesal; y en cuanto al tipo de obtención de documento falso, se decretó la prescripción de la acción penal.
Indicó que es consciente que para la toma de decisión dentro del proceso en cuestión hubo tardanza, sin embargo, a su consideración se debía tener en cuenta: (i) la alta carga laboral que soportó ese despacho Judicial; (ii) que desde la fecha de su posesión como Juez, encontró un cúmulo de trabajo represado; (iii) la gran complejidad de las causas puestas en su conocimiento; (iv) que era el único despacho que tramitaba procesos de la Ley 600, en consecuencia debió recibir todos los procesos que se regían al amparo de esta norma de los demás despachos judiciales penales del Circuito de Tolima; (iv) las múltiples solicitudes relacionadas con procesos que reposaban en el archivo del Juzgado; (vi) el estricto orden que se le exigía para las sentencias; y (vi) la inocuidad en los efectos de la presunta mora al no presentar una incidencia de relevancia objetiva para los procesados. 5 Folio 56 del C.O. 6 Folio 58 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Procedió a hacer un análisis que denominó “del plazo razonable” y argumentó que debían mirarse entre otros aspectos la complejidad del asunto, el término previsto por el legislador y los problemas estructurales del sistema judicial de cara a la adecuada labor para administrar la justicia, frente a ello concluyó que aun cuando
había transcurrió un tiempo considerable entre la finalización de la audiencia de juzgamiento y el procedimiento del fallo de primera instancia, lo cierto es que el juzgado atravesaba por un desorden de tipo administrativo, lo que conllevó a priorizar algunos asuntos en aras de conservar la armonía en las actuaciones que debían adoptarse al interior del mismo. Recalcó que se posesionó en el cargo el 10 de septiembre del 2014, data en la cual estaban represados asuntos e incluso con términos vencidos, un sin número de actuaciones pendientes para la realización de audiencias preparatorias y juzgamiento, desde mucho tiempo atrás como en el caso objeto de análisis, dónde la audiencia pública de juzgamiento se había iniciado el 21 de marzo del 2013, y un año y siete meses después bajo las directrices del funcionario se priorizaron las audiencias de los procesos que estuvieran rezagados, aunado a las acciones constitucionales, más de 200 incidentes de desacatos, sumados a los que iban llegando lo que coincidió con el cambio jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en tratándose del término para resolverlos; dijo que por lo anterior, la prioridad se centró en poner el despacho al día y darle trámite a todos los asuntos ordenándolos de acuerdo con su urgencia, importancia, complejidad y tiempo represado. Como prueba, el disciplinado presentó las estadísticas del despacho en donde como resultado se arrojó 4468 autos proferidos entre interlocutorios y de sustanciación, 59 consultas, 1153 procesos archivados, 554 tutelas de primera
instancia, 143 tutelas de segunda instancia, 282 incidentes de desacato y 3 Hábeas Corpus, para un total de 6050 decisiones contadas desde el último trimestre del 2014 al tercer trimestre del 2017, lo que refleja un promedio de 6,9 nueve decisiones proferidas por día laboral sin descontar los paros de actividades promedios por Asonal Judicial. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN De otro lado puso de presente el tiempo que le significó el desarrollo de las audiencias públicas, ya que estás en el interregno mencionado sumaron 387 sesiones, promedio de duración de dos horas por sesión, aunado a los 35 despachos comisorios que fueron adelantados lo que en ocasiones le implicó el desplazamiento fuera de las instalaciones y los más de 18953 oficios firmados en el período de tiempo; expresó que el juzgado del cual era titular, era el único que tenía competencia en el Circuito para tramitar asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, lo que implicó no sólo tener a cargo los procesos activos de todos los despachos judiciales que fueron convertidos al sistema penal acusatorio Ley 906 del 2014, sino también la custodia de todo el archivo conformado por 1886 causas y 2068 que fueron remitidas ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de dónde devinieron múltiples solicitudes por diferentes motivos.
Indicó además que, las acciones constitucionales demandaron bastante tiempo lo que en oportunidades se tradujo en el deber de dejar a un lado el cumplimiento del trabajo ordinario para conocer las mismas e incidentes de desacato, acciones que como es de conocimiento se deben resolver en un término muy breve; que muchos de esos procesos en virtud a la Ley 1820 del 2016, debieron ser verificados a efectos de estudiar si tenían derecho a los beneficios allí contemplados relacionados con la amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, lo que conllevó a la priorización de tales expedientes. Resaltó que de las 119 causas que se encontraban a su cargo había evacuado 80, que significaba un avance del 62.2% en los expedientes, sin embargo, insistió en que dada la complejidad y lo voluminoso de algunos expedientes sujetos a la Ley 600 de 2000, estos no pueden ser estudiados bajo el mismo rasero que los expedientes llevados bajo la Ley 906 de 2004. Recalcó además que, antes de proferir sentencia al interior del proceso que se adelantó contra los señores José Manuel Sepúlveda y Alexander Sepúlveda, por el punible de fraude procesal y obtención de documento público falso, tuvo en cuenta las anteriores vicisitudes, razón por la cual profirió 51 causas previamente, atendiendo la naturaleza del delito, el riesgo de prescripción, vigilancia administrativa y fecha de ingreso al despacho, sin desconocer el estricto respeto de turnos, asignados de conformidad con la ley 446 de 1998. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concluyó que una vez se posesionó en el cargo procedió como en derecho correspondía, adelantando una actuación diligente y adecuada en donde fue dilatado por los sujetos procesales, por lo que consideró que en él no surgió irregularidad alguna para dar lugar a investigación disciplinaria, además solicitó se recepcionaran los testimonios de Lady Marcela Ochoa, Edgar Mauricio Castañeda y Javier Herrán, personas que prestaron sus servicios dentro del período objeto de estudio. -A través de auto del 16 de julio de 20187, el Magistrado de instancia Jorge Eliecer Gaitán Peña, accedió a la recepción de testimonios peticionada por el disciplinado y ordenó escuchar a los doctores Lida Marcela Ochoa, Edgar Mauricio Castañeda Piñeros y Javier Herran el 9 de octubre de 2018, siendo los dos primeros escuchados en la fecha señalada8 y el doctor Herrán el 18 de octubre de la misma anualidad9. La doctora Lida Marcela Ochoa Torres sobre las circunstancias objeto de proceso disciplinario, señaló que fungió como Secretaria en ese Juzgado desde junio de 2010 y que el doctor Roger Rubio Novoa, se posesionó en septiembre de 2014 como titular del despacho; indicó que poco después de posesionarse, el disciplinado impartió las ordenes necesarias a fin de verificar el estado de los procesos y el señalamiento de fechas de audiencias que estaban atrasadas,
priorizando los procesos radicados desde el año 2010 en adelante. Resaltó que ese Juzgado era el único que conocía procesos de Ley 600, lo que conllevó a situaciones imprevistas que merecían atención de manera prioritaria, vinculaciones en acciones de tutela de parte de la Corte Constitucional, correcciones de sentencias, solicitud de paz y salvo, decisiones sobre redenciones de pena, extinciones de pena, habeas Corpus, tutelas y lo que denominó “solicitudes insólitas”, añadió que algunos procesos eran bastante voluminosos, hecho que ameritaba mayor atención del despacho. 7 Folio 69 del C.O 8 Folio 73 del C.O. 9 Folio 92 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Señaló que la Oficial Mayor Salomé Jiménez era quien tenía a cargo el proceso objeto de debate; e indicó no tener conocimiento específico sobre los motivos por los cuales permaneció al despacho durante 33 meses, supuso que se debió a la carga laboral o a una decisión del operador judicial; resaltó que a cada profesional le eran asignados ciertos procesos y cada uno era responsable del seguimiento a los términos prescriptivos de las diferentes acciones penales. Por su parte el doctor Edgar Mauricio Castañeda-Oficial Mayor, manifestó que para el 2015, le fue asignado el proceso de marras a la profesional Salomé
Jiménez, quien proyectó la providencia final y quedando al despacho, con el debido respeto de turno para revisión del Señor Juez; frente a las circunstancias por las cuales se mantuvo 33 meses al despacho ese proceso, indicó que para el año 2015 existían entre 285 a 300 incidentes de desacato represados, y que en razón a la ley 1820 de “amnistía o indulto” se debía verificar en 10 días todos los procesos para postular a las personas que podían ser objeto de tal beneficio; que era el único Juzgado que manejaba la Ley 600, fenómenos que afectaban la producción en otro tipo de causas, mencionó igualmente que existían procesos de alto volumen y complejidad, y sostuvo que tal vez esas circunstancias llevaron a la tardanza en la decisión sobre el proceso de marras, manifestó además que en su consideración la alegada mora no constituyó afectación a la administración de justicia, teniendo en cuenta la decisión absolutoria en segunda instancia. Expresó que cada oficial mayor manejaba el control de términos para los procesos asignados a cada uno. Fue escuchado al doctor Javier Herrán, el 18 de octubre de 201810, citador del Juzgado Séptimo Penal de Ibagué, quien refirió desconocer las circunstancias por las cuales se produjo la sentencia luego de 33 meses en el proceso; respecto a la carga laboral para la época de los hechos, señaló que para ese entonces hubo muchas audiencias y además existía un cumulo importante de desacatos atrasados. 10 Cd adjunto al Acta de Audiencia de recepción de testimonio de 18 de octubre de 2017. Folio 91 del C.O.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN -El 11 de octubre de 2018, el A quo decretó la prueba testimonial de las doctoras Milena Caicedo y María Salomé Jiménez, siendo escuchadas el 18 del mismo mes y año11. En declaración vertida por la doctora Milena Caicedo, Oficial Mayor para los años objeto de estudio, refirió que sobre los 33 meses que se tomó el Despacho para proferir sentencia, no tenía conocimiento de ello; que tampoco estuvo a su cargo proyectar dicha decisión; y que no recordaba si el titular del Juzgado emitió directrices sobre los procesos que estuvieran próximos a prescribir, ni recordaba que se tuviera control sobre los términos de los expedientes, (porque ella no manejaba términos); sobre la carga laboral mencionó que existían más o menos 150 procesos en trámite aunque indicó que no se acobarda bien; que tampoco recordaba que el Juez hubiese impartido instrucciones de priorización sobre los procesos para sentencia. Por último la doctora Luz María Salomé Jiménez, quien fungió como Oficial Mayor en octubre de 2015, señaló ser la funcionaria a cargo de proyectar la sentencia dentro del proceso objeto de compulsa; que de acuerdo a su experiencia sustanció los procesos a su cargo con prelación de los más antiguos, es decir, realizando un
control de los términos prescriptivos; sostuvo que pasó al Despacho del señor Juez, el proyecto de decisión dentro del proceso Sepúlveda el 26 de enero de 2016, con sentido condenatorio para los dos delitos imputados; indicó que el Juez no le dio indicaciones o correcciones sobre el mencionado proyecto; manifestó que sobre la demora en la decisión final, no tuvo conocimiento sobre las circunstancias que rodearon tal situación; afirmó que los procesos conocidos en ese Juzgado eran bastante voluminosos y complejos por ser de Ley 600; finalmente indicó que sustanció otras decisiones con posterioridad a enero de 2016, y que algunas fueron avalados por el señor Juez. -Se declaró el cierre de la investigación disciplinaria el 07 de noviembre de 2018.12 11 Folio 91 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN -El 20 de febrero de 201913, se formuló pliego de cargos en contra del funcionario investigado Juez Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, doctor Roger Adriano Rubio Molina, por la “presunta infracción del deber funcional de atender los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma que se complementa con el término dispuesto en el artículo 410 de la ley 600 de 2000”.
Se consideró que el inculpado había quebrantado la Ley disciplinaria al no proferir de manera oportuna la sentencia el interior del proceso seguido contra los señores Juan Manuel Sepúlveda Rodríguez y John Alexander Sepúlveda Córdoba, investigados por los punibles de fraude procesal y obtención de documento público falso, permaneciendo el expediente en el despacho del señor Juez, por espacio de dos años y nueve meses, teniendo en cuenta que la última actuación previa al fallo se produjo el 30 octubre del 2014 y la sentencia se emitió el 17 de agosto del 2017. Hizo claridad que el fallo no fue proferido por el juez dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia de juzgamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000, y el procesal aplicable al asunto penal en comento. Como imputación subjetiva se realizó a título de culpa en la modalidad de culpa grave por infracción del deber objetivo de cuidado calificando provisionalmente la falta como grave. -Pese a que el disciplinable se notificó personalmente del auto que lo convocó a juicio disciplinario, guardó silencio y se abstuvo de presentar escrito de descargos, razón por la cual el A quo mediante auto del 6 de junio de 201914, le designó como 12 Folio 94 del C.O. 13 Folio 98 del C.O. 14 Folio 140 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN defensor de oficio al doctor Luis Eduardo Ariza Villa, quién tomó posesión del cargo el 12 de junio de la misma anualidad15. Por lo anterior, el 19 de junio de 2019, el defensor se pronunció en relación al pliego de cargos y señaló que no compartía las apreciaciones plasmadas en el mismo, en tanto si bien el inculpado profirió sentencia después de dos años y nueve meses de haberse surtido la última actuación, no obstante, no solo en Ibagué, sino en Colombia, los funcionarios judiciales soportaban una carga procesal exorbitante; por lo que no debía ponerse en duda que el investigado no se sustrajo voluntariamente del deber de ejercer su función, sino que su demora obedeció a la cantidad de trabajo que tenía y de procesos sumados a su despacho en atención a la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, haciéndose imposible cumplir con la carga procesal sumado a las acciones de tutela y desacatos que los juzgados debían atender. Hizo precisión que el A quo pasó por alto los testimonios recepcionados quienes fueron diáfanos en ilustrar al despacho, que la tardanza en resolver el asunto en cuestión, se debió a la cantidad de procesos represados sumado a los que debía asumir provenientes de los demás Juzgados aunado al hecho que el disciplinado les había sugerido dar prioridad a los procesos represados. -En virtud que no medió solicitud probatoria por parte de la defensa, en auto del 26
de julio de 201916, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima corrió traslado para alegar de conclusión, sin pronunciamiento alguno del disciplinado ni de su defensor de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 25 de septiembre de 201917, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en contra del disciplinado Roger Adriano Rubio Molina en su calidad de Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, se le declaró responsable disciplinariamente, por la comisión de falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 15 Folio 142 del C.O. 16 Folio 147 del C.O. 17 Folio 151 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 734 de 2002, por infracción del deber funcional contemplado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, norma concordada con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, ilicitud considerada como GRAVE realizada a título de CULPA GRAVE, imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses. Mencionó la instancia que al momento desatar la alzada contra el fallo penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dejó claro que el proceso ingresó al
despacho del investigado desde el día 30 octubre del 2014, para proferir sentencia de primera instancia y solamente se produjo este acto hasta el 17 de septiembre del 2017, es decir, 33 meses y 17 días después, lo que significó para la administración de justicia la pérdida de la oportunidad legal de juzgar y sancionar a los responsables. Arguyó el A quo, que sin lugar a dudas y como lo puso presente el disciplinable, al momento de asumir el cargo de Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, el despacho presentaba un elevado índice de congestión, teniéndose que para la fecha de gestión se produjeron 4.473 autos interlocutorios y de sustanciación, 5.911 actuaciones y/o decisiones significando un promedio de más de 6 actuaciones por día laboral, para el periodo del 2014 a 2017; que en cuanto a otras gestiones se tiene que se celebraron entre julio de 2015 y septiembre 2017 un total de 387 audiencias. Pese a lo anterior consideró la Sala, que esto no permitía explicar a satisfacción y además justificar el tiempo que el disciplinado se tomó para proferir la sentencia, pues esto dio lugar a que al menos uno de los delitos presuntamente cometidos quedara cobijado bajo el fenómeno de la prescripción, sumado a que la prueba vertida al expediente señalaba que para ese momento existían 51 procesos ingresados al despacho para proferir sentencia, respecto de los cuales como lo informó el Juez en su mayoría fueron decididos oportunamente, por lo que esa circunstancia tampoco excluye de manera definitiva la responsabilidad disciplinaria
derivada de la mora que afectó la expedición de la sentencia, en la que el servidor judicial se vio forzado a reconocer la prescripción de la acción penal a favor de los procesados, situación que se pudo prever de atenderse las directrices que él mismo dice haber trazado al momento de asumir el cargo. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Esgrimió la instancia que otra prueba que comprometió la responsabilidad disciplinaria del investigado, emerge de la declaración rendida por la doctora Luz María Salomé Jiménez, quien se desempeñó como Oficial Mayor del despacho y quién proyectó la sentencia origen de la actuación disciplinaria, que tan sólo mereció la revisión del investigado 19 meses después, cuando resolvió dictar el fallo reconociendo la pérdida de la oportunidad contemplada en la ley para el ejercicio de la acción penal, de tal manera que si el querellado hubiese observado el deber objetivo de cuidado que demanda el comportamiento de todo servidor judicial, especialmente en el caso de los jueces, seguramente no hubiese prescrito la acción penal. Mencionó la Sala de primera instancia, que si bien en el desarrollo de la función jurisdiccional de administrar Justicia se presentaban una serie de contingencias que afectaban la buena marcha del aparato judicial, como las invocadas por el disciplinado, ninguna de esas particularidades explicó la exorbitante demora en el procedimiento de la sentencia en el juicio seguido contra los señores Sepúlveda.
Señaló la Magistratura que era visible que el Juez Roger Adriano Rubiano Molina, contaba con vasta formación y experiencia como Juez Penal del Circuito de Ibagué, frente al caso objeto de examen, pues omitió hacer un control efectivo a los tiempos propios del proceso, en especial al relativo al término prescriptivo que envolvía una de las conductas que dio lugar a la formulación de la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, expediente que permaneció en su despacho por espacio de 33 meses y 17 días sin proferir decisión de fondo. Arguyó la instancia que de la valoración objetiva integral de los medios de pruebas, se obtuvo que el servidor judicial en su calidad de Juez Séptimo Penal de Ibagué, quebrantó el deber funcional de decidir el asunto sometido a su conocimiento dentro del término legal fijado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, infiriéndose así que el disciplinado no resolvió los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio y la función jurisdiccional consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, hecho que a criterio de la Sala configuró la causa principal por la cual operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, derivada del delito de falsedad en documento público por el cual fueron acusados los señores Sepúlveda Rodríguez y Sepúlveda República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Córdoba. Respecto a la naturaleza y gravedad de la falta, determinó que la misma se consideraba como grave. Con respecto al análisis de culpabilidad la autoridad disciplinante adujo, que la conducta omisiva asumida por el disciplinado consistente en no ejercer el control de legalidad tantas veces señalado, por lo cual se atribuyó a título de culpa grave, pues el funcionario no actuó con la diligencia esperada, al pasar por alto el deber de tramitar ajustado a la legalidad el referido proceso; por lo que se trata entonces de una apatía frente a los deberes funcionales impropia a un Juez de la República, lo que ubica la conducta en la modalidad culposa. Determinó que como bien se precisó en el pliego de cargos, esta conducta se realizó a título de culpa grave, en consideración a que los medios de prueba no permiten inferir de manera razonable que el disciplinado, obrara con pleno conocimiento de los elementos objetivos del tipo disciplinario que se le atribuye, como tampoco revelan que su intención está orientada a torpedear el desarrollo del proceso, contrario sensu, que reflejó que este actuó de manera desatenta frente al manejo del proceso penal. Respecto de la sanción a imponer, el juicio de reproche de mayor entidad se hizo frente a la conducta asumida por el disciplinado ante la inobservancia del contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, correspondiendo aplicar la suspensión en el ejercicio sin derecho a remuneración,
no obstante, dada la naturaleza y la grave
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