CSDJ - F73001110200020180000401ADJUNTA20200716170733-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180000401ADJUNTA20200716170733-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201800004 01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el señor VÍCTOR ALBERTO BOBADILLA GUTIÉRREZ, en calidad de apoderado del quejoso, contra la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con Ponencia del Magistrado JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por el señor JOSÉ EVEDARDO DEVIA, contra el abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, para que se investigue las presuntas irregularidades disciplinarias en las que ha incurrido actuando como apoderado de los señores Fabiola Lasso Sánchez, Daniela Devia Lasso, Duver Dionissio Devia Lasso, y Diana Francy Devia Guerrero. En primer lugar, afirmó que los poderdantes del señor DAGOBERTO HERNÁNDEZ tenían conocimiento de que con el señor DIONISIO DEVIA habían hecho una división de hecho, en la que acordaron que el señor DEVIA se quedaba con el primer piso, y el quejoso con el segundo y tercer piso, no obstante, sin su conocimiento iniciaron el proceso de sucesión incluyendo como activo de su padre la totalidad del inmueble. Posteriormente, los poderdantes del doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ, así como los testigos Blanca Cecilia Torres de Guerrero y Arnoba Sánchez de Lasso, realizaron falsas declaraciones ante las Notarías de Rioblanco y Chaparral, en las que afirmaron que él era inquilino del difunto Dionisio Devia, lo cual conllevó a que se iniciara un proceso de restitución de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
inmueble arrendado, que se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado No. 2008-00035. Y posteriormente, el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho No. 2008-00035, siendo el lanzamiento practicado por el Inspector de policía el 31 de agosto de 2009. En virtud de lo anterior, el apoderado del quejoso presentó una tutela por violación al debido proceso y negativa de acceso a la justicia, en la que la Corte Constitucional en sentencia T 067 de 2010, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 05 de agosto de 2008, y en sentencia del 20 de febrero de 2013 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de arrendamiento, y dispuso la entrega del segundo piso de inmueble de la carrera cuarta estadio No. 30-18 de Ibagué. Sin embargo, hasta la fecha no se ha materializado la entrega, debido a las diversas tutelas que el señor DAGOBERTO HERNÁNDEZ ha presentado, así:
1. Acción de Tutela promovida contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, radicado 2013-00086, en la que en sentencia del 28 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Ibagué negó los derechos fundamentales invocados.
2. Acción de Tutela promovida contra la Inspección Permanente Central Primer Turno y Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, radicado 2014-00011, en la que en sentencia del 12 de febrero de 2014 el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Tribunal Superior de Ibagué negó los derechos fundamentales invocados.
3. Acción de Tutela promovida contra la Inspección Permanente Central, radicado 2014-00022, en sentencia del 12 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de Ibagué negó los derechos fundamentales invocados.
4. Acción de Tutela promovida contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, radicado 2016-00072, por medio de sentencia del 26 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones.
5. Acción de Tutela promovida contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, radicado 2016-00280, en la que el juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué negó la protección impetrada.
Aunado a ello, indicó que el abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ promovió el proceso de cambio de radicación No. 2015-00363, petición que fue negada en providencia que se notificó el 1 de diciembre de 2015. De otra parte, expuso que el doctor ÁLVARO MARTÍNEZ RAMÍREZ, compañero de DAGOBERTO HERNÁNDEZ, formuló demanda en su contra, la cual cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado
No. 2017-00126, y en donde han presentado una promesa de compraventa del inmueble en disputa, a nombre de Raúl Antonio Durán Gutiérrez, aun cuando conocen la orden de entregar el apartamento al aquí quejoso, por lo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. que considera que tanto el abogado denunciado como sus poderdantes han cometido fraude a resolución judicial.
CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 12 de enero de 20181, acreditó que el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.219.485, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 141.598 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, la Magistrada María Rocío Cortés Vargas, mediante proveído adiado el 8 de febrero de 2018, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123
de 2007, a efectos de iniciarla. 1 Certificación de condición de abogada visto en folio 10 del c. o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inició el 17 de mayo de 20182, con la comparecencia del quejoso y el abogado disciplinable, se dio trasladado del contenido de la queja, y ante el posible acaecimiento del fenómeno de cosa juzgada, se ordenó suspender la audiencia. Pruebas decretadas en esta etapa procesal: - Copias del proceso No. 2008-035 de JAEL DEVIA MORA Y OTROS contra JOSÉ EVERARDO DEVIA, enviadas por el Juzgado Octavo Civil Municipal el 25 de abril de 20183. - Copia de la sentencia proferida el 04 de abril de 2018 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro del radicado No. 201400392. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuando con la audiencia de pruebas y calificación, llevada a cabo el 17 septiembre 20184, una vez instalada, el Magistrado de Instancia, doctor 2 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 68 del c. o. 1ª instancia. 3 Folio 22 del c. o. 1ª instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Jorge Eliecer Gaitán Peña, procedió a terminar la actuación disciplinaria en favor del abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró que los hechos materia de investigación dentro del proceso disciplinario No. 2014-00392, guardan identidad de objeto y causa, siendo que en dicho proceso se formuló pliego de cargos al togado por presuntamente incurrir en el numeral 8 del artículo 33 y artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo finalmente decretada la extinción de la acción disciplinaria en el primer cargo, y la absolución en el segundo, de modo que concluyó el a quo que se presenta el fenómeno de cosa juzgada. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el señor VÍCTOR ALBERTO, en su calidad de apoderado del quejoso, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, como quiera que la primera instancia no tuvo en cuenta que el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ,
actuando en nombre de Raúl Antonio Durán Rodríguez, formuló demanda ordinaria contra el señor JOSÉ EVERARDO DEVIA, la cual correspondió al 4 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 117 del c. o. 1ª instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2017-00126, en el cual solicita que el señor JOSÉ EVERARDO haga entrega del apartamento, aun cuando sabe que el apartamento no está en su poder y que tiene una orden de entrega previa, hechos que no se debatieron en el proceso disciplinario No. 201400392.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir
pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3)
días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del 17 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con Ponencia del Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado
DAGOBERTO HERNÁNDEZ MEDRIGAL.
Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que el Seccional de instancia no valoró las actuaciones que el togado ha venido realizando dentro del proceso No. 2017-00126, que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, lo cual también constituye
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. una acción dilatoria de su parte para evitar el cumplimiento de la entrega ordenada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué el 20 de febrero de 2013.
Al respecto, ad initio es preciso señalar que el proceso disciplinario no es el
escenario idóneo para promover desacuerdos frente a asuntos judiciales que tienen su propio escenario y trámite procesal, pudiéndose ventilar todas las desavenencias a través de los respectivos instrumentos jurídicos procedentes para cada asunto. En el caso sub examine, se tiene que la Magistratura a quo decidió dar por terminado el proceso en razón del principio de non bis in ídem, veamos: En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto).
De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar
contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encauzado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia.
Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades
intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”6. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es
6 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”7.
En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a
7 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales,
no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado8. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que como se indicó el líneas anteriores dentro del proceso disciplinario 2014-00392 se adelantó un proceso disciplinario contra el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, el cual culminó con la declaración de prescripción respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de febrero de 2013, y por los demás hechos, por los cuales se formuló pliego de cargos por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, se resolvió su absolución. 8 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Dentro de la mencionada providencia se estudiaron las actuaciones que realizó el abogado así: «b. La interposición de la acción de tutela radicado 2013-00086. Así las cosas, encuentra la Sala que el disciplinado mediante la acción de tutela radicado 2013-0086 cuestionó la aplicación de un principio medular del proceso civil, en virtud del cual alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, siendo esta la primera oportunidad en la que efectuaba una alegación en tal sentido, por lo que no puede predicarse el abuso de esta acción. c. El incidente de restitución de la posesión. El 16 de enero de 2014 el disciplinado instauró incidente de restitución de la posesión en nombre de Pedro Luis Castañeda Rincón, Diana Francy Devia Guerrero y Jael Devia. (…). Así las cosas, se advierte que resultaba plausible al abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, señalar la configuración de los requisitos exigidos por el artículo en cita, para interponer el incidente de restitución de la posesión, pues además lo radicó dentro de los 30 días siguientes, por lo que no se advierte abuso en las vías del derecho de su parte y en tal sentido no se elevará reproche disciplinario por tal proceder.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
d. La acción de tutela radicado 2014-00011. Conforme lo anterior, no advierte la Sala un abuso de las vías del derecho por parte del disciplinado en la interposición de la citada acción de tutela, de un lado porque se promovió la acción atendiendo a su objeto, es decir, a la protección de un derecho fundamental, y de otro porque no se había intentado con anterioridad actuación judicial con el mismo objeto a nombre de la señora Cielo Tovar. e. La acción de tutela radicado 2014-00022 Conforme al artículo 8º del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser instaurada como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, aún ante la existencia de los mecanismos ordinarios establecidos en la legislación para la protección de los derechos solicitados, cuando éstos no sean lo suficientemente eficaces para su protección, circunstancia que en el caso alega el disciplinado, respecto al señor Pedro Luis Castañeda Rincón, por lo que no se aprecia que su ejercicio resulte evidentemente improcedente, como para predicar que constituye un abuso de las vías del derecho.» Con base en lo anterior, considera esta Superioridad que el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sin realizar actos de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201800004 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. investigación alguna, procedió a dictar auto de terminación de la investigación, argumentando para ello que la investigación estaba originada en los mismos hechos que dieron origen al proceso disciplinario No. 201400392, como quiera que el quejoso hace referencia a las actuaciones desplegadas por el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ para evitar la orden de entrega proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2011, decisión que no se comparte a plenitud por los siguientes motivos: Si bien en el escrito de queja se mencionan nuevamente algunas de las actuaciones que fueron objeto de estudio en el proceso disciplinario No. 2014-392, en dicha oportunidad no se estudió de fondo las actuaciones que en este caso pone de presente el quejoso, tales como: - La interposición del proceso abreviado de cambio de radicación. - La acción de tutela, radicado No. 2016-00072. - La acción de tutela, radicado No. 2016-00280. - Proceso verbal posesorio No. 2017-126, adelantado ante el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Por lo tanto, no puede concluirse que existe identidad de causa, objeto y personas, pues aunque el quejoso pone de presente hechos que
efectivamente ya fueron objeto de debate dentro del proceso No. 2014-392,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.