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CSDJ - F73001110200020180002401ADJUNTA20180712103424-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180002401ADJUNTA20180712103424-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / apelación auto Inhibitorio REVOCA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Al no comprobarse que hay una posible conducta disciplinaria, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación revocará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, para que se realice la correspondiente investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 730011102000 201800024 01 (15248-35) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor RAFAEL HERNANDO LOZANO contra el auto del 31 de enero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual ordenó auto inhibitorio en favor de los JUECES PRIMERO Y SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPALES DE ORTEGA - Tolima.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En oficio de 13 de diciembre de 2017, el doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Presidente del Consejo de Estado, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, derecho de petición presentado

por el señor RAFAEL HERNANDO LOZANO en el cual manifiesta su inconformidad con la actuación de diversos funcionarios, entre los que se encuentran los Jueces del Municipio de Ortega, donde cursan un proceso divisorio y un proceso de sucesión, afirmando lo siguiente: “Señor Presidente, solicitó una visita al Municipio de Ortega, Tolima para que comprueben el estado en que vivo, como me arrinconaron y comprueben todo lo que me quitaron, y visiten a los dos juzgados donde reposan los dos procesos divisorio y sucesión. Los jueces nunca tenían que aceptar por ser herencia, todos los chanchullos que se hicieron entre jueces y María Nubia con toda su orquesta. En pleno proceso de pertenencia y tenencia en el Guamo Tolima los jueces de 1 Sala dual integrada por el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES (Ponente) y la doctora

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS.

Ortega Tolima les importó un bledo, lo amarraron tan bien, hasta el Notario lo compraron tanto donde aceptó con cédulas contraseñas y no originales. Hay falsificación en documentos públicos, Falsedades de contraseñas de cédula original en las escrituras públicas, huellas y firmas falsas en el respectivo poder, hay tantas anomalías, lo sostengo pero hubo tantas manos criminales que le metieron al proceso, ser justo a punto de billetes perjudiquen a un pobre anciano” El quejoso allegó en 71 folios algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas: copia de su Cédula de Ciudadanía, derechos de petición presentados ante la Corte Constitucional, Procuraduría

General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Defensoría del Pueblo, donde solicita vigilancias sobre estos mismos asuntos, guías de correo, demandas penales presentadas por estos hechos contra funcionarios judiciales y contra particulares, una Resolución de archivo proferida por la Fiscalía 44 Local de Ortega, y otra Resolución proferida por la Fiscal Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en favor del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (fls. 1 a 73 c.o. 1ª instancia). 2.- Repartido el asunto, el Magistrado Ponente en auto del 9 de febrero de 2017, decidió ordenar auto inhibitorio en favor de los Jueces Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Ortega - Tolima.(fls. 74 a 77 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 31 de enero de 2018, ordenó auto inhibitorio en favor los JUECES PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS MUNICIPALES DE ORTEGA - Tolima, afirmando que el Quejoso no hizo referencia a actuaciones puntuales adelantadas por dichos funcionarios judiciales de forma clara, expresa y precisa. Por lo anterior, considera la Sala Seccional que el Quejoso no concretó las circunstancias que lo motivaron a recurrir a la Jurisdicción Disciplinaria, y si bien solicita que se investigue los mencionados jueces disciplinables por presuntamente haber realizado actuaciones irregulares dentro de los procesos judiciales a su cargo, “no hizo alusión ni precisó conducta irregular alguna de parte del citado Conciliador como tampoco se adjuntó documento alguno que le

indique a la Sala si hubo alguna actuación de los Disciplinables”. Por lo anterior, al considerar “que existe información faltante que no permite iniciar un proceso disciplinario en contra del funcionario acusado, por no contar con los datos mínimos que encausen la investigación o que le den un fundamento o un por qué a la misma, ocasionando que el escrito de queja sea bastante inconcreto, incompleto y a la misma vez difuso.” Finalmente indicó la Sala a quo que si bien las quejas disciplinarias pueden ser utilizadas por cualquier ciudadano para denunciar las irregularidades en que incurren los funcionarios judiciales, con el fin de que se apliquen los correctivos correspondientes a cada caso, la queja debe estar fundada en hechos objetivos y verificables para evitar congestionar la jurisdicción con asuntos que emerjan desde sus inicios como intrascendentes, o se trate de inconformidad con la actuación de los funcionarios, o una forma vindicativa de actuar por la pérdida de un proceso. (fls. 74 a 77 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, derecho de petición presentado por el señor RAFAEL HERNANDO LOZANO, ante el doctor ENRIQUE GIL BOTERO, Ministro de Justicia, a fin de que se sirvan investigar la actuación de los titulares de los Juzgados de Ortega y Guamo, por presuntas irregularidades en el proceso divisorio radicado 201000089 00 (fls. 78 a

27 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2018, el señor RAFAEL HERNANDO LOZANO, solicitó revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, afirmando que si “se le metió la mano” a los procesos de sucesión y divisorio, siendo esa la razón por la que ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, su pronunciamiento sobre cinco puntos primordiales, entidades que han guardado silencio o han omitido responder esos temas puntuales. Aseguró que hace 30 años no ve a su hermano Benjamín, y por eso, este nunca le ha solicitado su parte de la herencia dejada por su padre, la cual solo podría ser reclamada por su hermano Benjamín, su esposa e hijos de sangre, agrega que para su hermano poder venir a Colombia, requiere un permiso del Consulado o Embajada, por lo cual exige que se le entregue ese permiso. Añade que el supuesto poder conferido por su hermano a la hija aparecida, María Nubia, se realizó en tres ciudades diferentes, con tres firmas y tres huellas distintas, por lo que se pregunta si ese poder será real o falso, lo cual se tendrá que comprobar. Afirma que luego de ello la señora María Nubia, su abogado, su hermano y toda su orquesta, presentaron las demandas en los dos Juzgados del Municipio de Ortega – Tolima, y paralelamente un proceso de tenencia y pertenencia, en el Municipio del Guamo, y todos

los jueces aceptaron los procesos, y los Jueces de Ortega, no acogieron su solicitud de parar los procesos mientras se terminaba el que cursaba en el Juzgado del Guamo, cuestionando la legalidad de adelantar todos esos asuntos al tiempo. Añade que no hubo equidad en el reparto de los bienes, pues a él le quitaron más del 80% de sus bienes, despojándolo de toda la parte comercial que era la que generaba ingresos por concepto de arrendamientos, y están vendiendo los inmuebles, por lo que considera que “ese proceso es falso, es ilógico a la realidad”. Finalmente pregunta si es posible firmar escrituras con contraseñas, afirmando que así lo hicieron los Jueces de Ortega, en complicidad con el Notario y el encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, situación que ha informado a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, solicitando la anulación de los procesos, sin obtener resultado alguno, por lo que solicita comprobar los hechos denunciados, mediante una inspección ocular, y aplicar todo el peso de la ley a los responsables, realizando a su favor una verdadera justicia equitativa (fls. 86 a 91 c.o.). El quejoso allegó en 40 folios algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas: copia de la decisión proferida en primera instancia en este asunto; copia de su Cédula de Ciudadanía; derechos de petición presentados ante la Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Defensoría del Pueblo, donde solicita vigilancias sobre estos mismos asuntos, algunas

respuesta a estas solicitudes; guías de correo; poderes conferidos por el señor Benjamín Lozano Rada, ante las Notarías de Ortega e Ibagué, y constancias de los consulados de Colombia en Miami y Chicago; y copia de la decisión inhibitoria proferida en única instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario contra la doctora ROSA ELVIRA CÉSPEDES BOLÍVAR, Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por queja presentada por el señor RAFAEL HERNANDO LOZANO, por estos mismos hechos (fls. 92 a 127c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 16 de mayo de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 20 de junio de 2018 dejó constancia de la imposibilidad de emitir certificados sobre antecedentes disciplinarios de los Jueces Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), toda vez que no se estableció su identidad (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos

hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los JUECES PRIMERO Y

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPALES DE ORTEGA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. No fue acreditada la calidad de disciplinable de los Jueces Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, por cuanto no fueron identificados los titulares de los mencionados despachos. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 31 de enero de 2018, y si bien enviaron comunicación al Ministerio Público, a los funcionarios investigados y al quejoso, el 22 de febrero de 2018, la decisión se notificó por estado fijado el 2 de marzo de 2018, por lo que habiendo sido presentado el recurso de apelación

el 28 de febrero de 2018, se considera oportuna (fls. 74 a 77 y 82 a 85 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que el señor RAFAEL HERNANDO LOZANO, manifestó su inconformidad con la actuación de diversos funcionarios, entre los que se encuentran los Jueces del Municipio de Ortega, donde cursan un proceso divisorio y un proceso de sucesión, afirmando lo siguiente: “Señor Presidente, solicitó una visita al Municipio de Ortega, Tolima para que comprueben el estado en que vivo, como me arrinconaron y comprueben todo lo que me quitaron, y visiten a los dos juzgados donde reposan los dos procesos divisorio y sucesión. Los jueces nunca tenían que aceptar por ser herencia, todos los chanchullos que se hicieron entre jueces y María Nubia con toda su orquesta. En pleno proceso de pertenencia y tenencia en el Guamo Tolima los jueces de Ortega Tolima les importó un bledo, lo amarraron tan bien, hasta el Notario lo compraron tanto donde aceptó con cédulas contraseñas y no originales. Hay falsificación en documentos públicos, Falsedades de contraseñas de cédula original en las

escrituras públicas, huellas y firmas falsas en el respectivo poder, hay tantas anomalías, lo sostengo pero hubo tantas manos criminales que le metieron al proceso, ser justo a punto de billetes perjudiquen a un pobre anciano” Confrontada la queja con el auto recurrido y la sustentación de la alzada, advierte la Sala que la decisión impugnada será objeto de revocatoria, al encontrarse elementos de los cuales se considera que debe ahondarse en la instrucción de instancia. En efecto, tal y como el recurrente afirma en su apelación, la queja no fue tenida en cuenta en su totalidad, al punto que solo se tomaron algunas partes de la misma, para luego, asegurar que no había ninguna manera de establecer los hechos a investigar, por cuanto el querellante no hizo referencia a actuaciones puntuales adelantadas por los funcionarios judiciales denunciados, lo cual no permitía iniciar un proceso disciplinario “por no contar con los datos mínimos que encausen la investigación o que le den un fundamento o un por qué a la misma, ocasionando que el escrito de queja sea bastante inconcreto, incompleto y a la misma vez difuso.” Al respecto considera esta Corporación que contrario a lo afirmado por la Sala de Instancia de los anexos allegados era posible establecer al menos de manera incipiente, cuáles eran algunas de las inconformidades del querellante con las actuaciones de los Jueces Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, de hecho en la decisión de archivo proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en favor del doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de

Ortega, se indicaron puntualmente los radicados de los procesos a investigar y los despachos judiciales donde cursaba cada uno de ellos, explicando que habían asumido el asunto contra el Juez Hernández y compulsado copias para que los demás hechos denunciados penalmente fueran investigados de manera individual (fls. 24 a 64 c.o. 1ª instancia), respecto de los siguientes funcionarios:  Juez Primero Promiscuo Municipal de Ortega, con ocasión del proceso Ordinario de Nulidad de Venta instaurado por RAFAEL HERNANDO LOZANO, radicado 201400030.  Juez Primero Promiscuo Municipal de Ortega, con ocasión del proceso Posesorio de RAFAEL HERNANDO LOZANO contra MARÍA NUBIA LOZANO RAMÍREZ, radicado 201300069.  Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo, con ocasión del proceso de pertenencia RAFAEL HERNANDO LOZANO contra JAIME RAMÍREZ, radicado 201100184.  Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, doctor JORGE

MARIO FLORIDO BETANCOURT.

En consecuencia considera esta Colegiatura que en este caso particular lo pertinente, era como mínimo revisar completamente los anexos allegados por el quejoso y en caso de no poder establecer sus inconformidades, verificar las afirmaciones del señor RAFAEL HERNANDO LOZANO mediante una ampliación de queja, en la cual se le pudo solicitar que aclarara su denuncia, a fin de establecer si era viable iniciar investigación disciplinaria. Aunado a lo anterior, se pudo solicitar a la Fiscalía General de la

Nación informe sobre los diversos procesos adelantados contra los Jueces Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Ortega y el Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo, o utilizar la información consignada por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, donde se indicaron los radicados y los estados de cuatro de los procesos penales iniciados a instancia del señor RAFAEL HERNANDO LOZANO (fl. 15 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, considera la Sala que con un mínimo de instrucción se habrían podido establecer los hechos causantes de la inconformidad del señor RAFAEL HERNANDO LOZANO, en tanto el a quo pudo citarlo a rendir versión para que ampliara su queja y solicitarle que allegara los documentos necesarios, o solicitar a los Juzgados denunciados las copias de los respectivos expediente, para establecer la actuación de los jueces denunciados y de esta forma darle un impulso procesal al asunto a su cargo, a fin de establecer la veracidad de sus afirmaciones. Tratándose de un proceso sancionador, en el cual se consagró como deber del funcionario investigar, con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable2, con la finalidad de encontrar la verdad material, no puede el operador disciplinario quedarse esperando a que la prueba le llegue, por el contrario, debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto, en sus aspectos objetivo y subjetivo, por lo cual en el caso de autos, se observa la necesidad de 2 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá

investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. revocar la decisión inhibitoria de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, pese a tener la posibilidad de ello. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra los JUECES PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORTEGA (Tolima), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, con facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la

presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala, conforme lo expuesto en las motivaciones de este proveído.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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