CSDJ - F73001110200020180003401ADJUNTA20181003170829-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180003401ADJUNTA20181003170829-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201800034 01 Aprobada según Acta No. 85 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de agosto del 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la
abogada JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA.
SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 11 de enero de 2018 por el señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, contra la disciplinada JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA, poniendo de presente que la 1 Sala Unitaria, Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO última como apoderada del abogado Dick Laurence Acosta presentó queja
en su contra por sus actuaciones como Juez Promiscuo de familia del Guamo Tolima al interior de un proceso de cuota alimentaria, empleando para el efecto, un poder irregularmente conferido. Fundó lo anterior, de conformidad con el principio de integración dispuesto tanto en la Ley 734 de 2002 como en la Ley 1123 de 2007, pues era dable aplicar el Código de Procedimiento Civil, y otras normas adicionales en específico las siguientes: Artículo 65 inciso 2º del CPC que prevé que para conferir poder especial en un proceso (entre los que se incluye el disciplinario) puede conferirse sea por escritura pública o por memorial dirigido al Juez. Artículo 84 inciso 1º de la misma normatividad, que establece respecto de la presentación de la demanda, las firmas deberán autenticarse por quienes la suscriben, mediante comparecencia personal ante el Secretario de cualquier Juzgado, o ante Notario. Artículo 11 inciso 3º de la Ley 1395 de 2010 que reza que los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumen auténticos salvo los poderes otorgados a apoderados, pues en todo caso, requerirán presentación personal o autenticación. Así las cosas, la togada presentó poder ante el Juzgado 2º Civil Municipal del Guamo-Tolima, aun cuando para la fecha de la presentación personal del poderdante no existía el referido Juzgado, ni tampoco ejercía como Secretario la persona que dio fe de la presentación personal del poder. En tal virtud, refirió que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Tolima fue engañada tanto por el quejoso como por la abogada endilgada, como quiera que el poder utilizado no reviste las calidades de un documento legalmente tramitado.
Concluyó que no se podía entender acaecido el fenómeno prescriptivo, habida cuenta que se dictó sentencia sancionatoria de segunda instancia2 en su contra, bajo el radicado No. 2011-01067 el 24 de junio de 2015, por lo cual manifestó “(…) a menos que la denunciada acredite, que para la fecha en que presentó en mi contra la queja disciplinaria, existía el Juzgado 2º Civil Municipal del Guamo-Tolima, y quien desempeñaba el cargo de Secretario del Juzgado no era el señor Álvaro Bocanegra Cleves, podremos afirmar que el poder para actuar en mi contra, es genuino, es decir, no es falso.” (fl. 2 c.o).
Allegó con el escrito: Copia del poder aparentemente (espurio) (fl. 5.c.o) Copia de la Certificación expedida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal del Guamo-Tolima. (fl. 6 c.o) CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 52040625, se encuentra inscrita como abogada en el
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta 2 Providencia de 24 de junio de 2015 en Sala 49 MP. Julia Emma Garzón de Gómez en que se investigaron las irregularidades en las que pudo incurrir el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima en el proceso de revisión de cuota alimentaria No. 2010-00153 instaurado por la señora Jinna Paola Aranda Garzón en representación de la menor María José Puentes Aranda contra el señor Puentes Acosta.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional número 163842, vigente, como consta en el certificado número 24452, expedido el día 19 de enero de 2018 (fl. 13 c.o 1ª instancia).
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 301421 del 19 de abril de 2018, informó que dicha abogada no registra sanción alguna. (fl. 20 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 9 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto, el 24 de mayo de 2018 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el día 22 de mayo de 2018, habida cuenta que la titular del despacho se encontraba con
incapacidad médica (fl. 23 c.o 1ª instancia). El 11 de julio de 2018 se allegó memorial del señor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO informando que como quiera que se le ha deprecado en los oficios a él dirigidos hacer comparecer al señor Álvaro Bocanegra Cleves, no ha podido ubicarlo pues sólo poseía su número móvil, y no le contestaba sus llamadas. Por lo anterior, atendiendo a que ignoraba su actual domicilio en la ciudad de Ibagué,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitó dirigir la citación a la dirección que reposa en la administración de justicia del Tolima, toda vez que fue secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo-Tolima. (fl. 32 c.o 1ª instancia). El 15 de agosto de 2018 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la investigada, la representante del Ministerio Público y el quejoso. A folio 44 se agregaron documentos como pruebas allegadas en la audiencia, en que se anexa memorial del quejoso dirigido al Magistrado sustanciador bajo la referencia de “radicaciones 00034-18 y 0014818”, solicitando revocar la providencia que dispuso la unificación de los hechos contenidos en las quejas por él formuladas, toda vez que la predecesora que conoció del proceso, incurrió en una vía de hecho, pues al verificarse los hechos constitutivos de las presuntas faltas
disciplinarias, se tiene que no guardan ninguna relación entre sí, ni se avizora conexidad alguna entre las quejas. DESICIÓN APELADA La Magistrada Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 15 de agosto de 2018 confirió la palabra a la abogada investigada, quien refirió en versión libre que el señor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, fue declarado disciplinariamente responsable por esta Corporación por una conducta que se observó en el disciplinario 2011-1067. Efectivamente se presentó un poder para efectuar la queja disciplinaria, al cual se le realizó nota de presentación personal por parte del señor Dick Laurence Puentes Acosta (su cliente), sin que la misma participara en ningún momento en la producción de esa nota, puesto que su
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderdante, la realizó en el Guamo-Tolima, siendo que ella reside en el municipio de Ibagué. En el ejercicio de su buena fe, lo asumió como verdadero, y presumió que es verdadero, hasta que no se demuestre lo contrario.
Acto seguido, se pronunció la delegada del Ministerio Público quien solicitó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo municipal del Guamo-Tolima con la finalidad que certifique las razones por las cuales en el sello de presentación personal que se indica por parte del doctor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado fue adulterado y existen dos sellos, un que se referencia el Juzgado 2º Civil
Municipal, y otro superpuesto que dice Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y se certificara sobre quien fungía como Secretario para la época de los hechos, y si el día 8 de junio de 2011 quien fungía como secretario se encontraba en alguna situación administrativa especial como permiso, licencia o vacaciones. El Magistrado sustanciador, adujo que procedería de conformidad con el artículo 1123 de 2007 a analizar la utilidad, pertinencia y conducencia de la solicitud probatoria, de no ser porque se observaba que los hechos a los cuales hacía referencia la queja disciplinaria tuvieron presunta ocurrencia el 8 de junio de 2011, cuando se presentó la nota de reconocimiento del poder del señor Dick Laurence Puentes Acosta a la abogada JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA ante el Juzgado 2º Civil Municipal del Guamo-Tolima , con el propósito de formular queja disciplinaria contra el señor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado. Por lo anterior, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el Despacho procedió a decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conformidad con el artículo 23 y 24 de la ley 1123 de 2007, habida cuenta que habría acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, extinguiendo la acción disciplinaria. Manifestó que los reproches efectuados por el quejoso estaban referidos por un hecho en particular, un suceso concreto que se
materializó presuntamente el 8 de junio del año 2011, momento en el cual se habría llevado a cabo la diligencia de reconocimiento del poder presentado. Al tratarse de una conducta que daría lugar a una eventual falta de ejecución instantánea, los hechos habrían tenido ocurrencia el 8 de junio de 2011, y en consecuencia habrían transcurrido más de los 5 años y habría acaecido el fenómeno prescriptivo. Se concedió la palabra al señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO para presentar y sustentar el recurso de apelación. DE LA APELACIÓN El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que si bien la aparente falsedad ocurrió en el año 2011, a él se le notificó una providencia de segunda instancia proferida por esta Superioridad con calenda 24 de junio de 2015, fecha a partir de la cual debe contarse el término prescriptivo, toda vez que esa decisión tomada en segunda instancia, hace parte de ese proceso disciplinario primigenio formulado en su contra. Al notificarse de la providencia se enteró de la aparente falsedad documental. Siendo así, consideró que el término para contar la prescripción fue cuando se enteró de ese documento público aparentemente espurio, no habiendo transcurrido 5 años como lo sostuvo el Despacho.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA manifestó que el quejoso tuvo
en conocimiento el proceso desde que se le notificó la queja disciplinaria, esto fue en el año 2011, y por ende tuvo de presente el poder y toda la causa disciplinaria, por lo cual la acción se encuentra prescrita, pues los hechos presuntamente se consumaron en el 2011 y no en el 2015 como lo afirma el quejoso. Al respecto, el Ministerio Público coadyuvó la postura del despacho para terminar de manera anticipada el proceso, solicitando se confirmara la decisión, con fundamento en la naturaleza instantánea de la presunta actuación disciplinaria, por lo cual ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Caso Concreto Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día día 15 de agosto del 2018 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima,
mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La inconformidad del apelante indica que es injusta la determinación del Seccional de instancia, al considerar que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, al haber transcurrido más de 5 años desde el 8 de junio del 2011, fecha en la que se efectuó la diligencia de reconocimiento personal que presuntamente se efectuó de manera irregular.
Advierte esta Colegiatura que del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente entre el señor Dick Laurence Puentes Acosta y la doctora JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA se firmó poder para que “(…) se inicie y lleve hasta su terminación denuncia disciplinaria en contra del doctor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo-Tolima por presuntas irregularidades respecto del trámite procesal dado al proceso de revisión de cuota alimentaria para su aumento promovido por Jinna Paola Aranda Garzón contra Dick Laurence Puentes Acosta (…)” (fl. 5 c.o 1ª instancia). A su vez, del documento suscrito entre la disciplinada y su poderdante, se tiene que se efectuó presentación personal ante el Juzgado 2º Civil Municipal del Guamo-Tolima el 8 de junio de 2011, encontrándose superpuesto un
sello del Juzgado 2º Promiscuo de la misma ciudad. A su vez, el quejoso aportó certificado expedido por la jueza del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, que indicó lo siguiente: “Que para el 8 de junio de 2011 se encontraba el señor Álvaro Bocanegra Cleves como Secretario del Juzgado a mi cargo y la denominación del mismo era Juzgado Segundo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Promiscuo Municipal del Guamo-Tolima desde el año 2008. Se expide lo anterior a petición del interesado MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO (…)” (fl. 12 c.o 1ª instancia).
En estas circunstancias, como quiera que la conducta investigada corresponde a la irregularidad en la presentación personal del poder otorgado por parte del señor Dick Laurence Puentes Acosta, tal evento ocurre en un momento particular y específico, adiado 8 de junio de 2011, tal como se constata a partir del sello postrado en el documento, pues es en tal fecha que quedarían consumadas las irregularidades en su actuación, es decir, la posible falsedad del documento, o aparente alteración, siendo desde ese momento que ha de contarse el fenómeno prescriptivo, máxime cuando tal como lo dijo el a quo, la presunta actuación disciplinaria depreca una naturaleza instantánea. En este orden de ideas, dable resulta traer a colación el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, referente al término de prescripción de la acción disciplinaria
donde señala que es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. De suerte que de conformidad con el artículo referido, desde el 8 de junio de 2011 a la fecha de hoy han transcurrido ampliamente más de (5) años, sin que exista una decisión ejecutoriada, inclusive para el día 15 de agosto de 2018, cuando se profirió el fallo de primera instancia, la acción disciplinaria ya había fenecido.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo anterior, queda claro para esta Colegiatura que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, que deriva en la imposibilidad de continuar con la actuación que ante estas instancias discurre, y que obliga a esta Superioridad a disponer la terminación de la misma a favor de la abogada JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA.
Al respecto la Corte Constitucional ha dispuesto: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. (…) Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública su eficiente y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas, y obviamente, desvirtuaría el poder
corrector que tiene sobre los servidores estatales. “La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos. (…) “3 Como conclusión en lo hasta aquí lucubrado, esta Colegiatura confirmará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que fue objeto de apelación, en virtud del acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde el 8 de junio de 2011, fecha en que se efectuó la presentación personal del poder para instaurar acción disciplinaria por parte 3 Corte Constitucional. C-244 de 1996
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la encartada, han transcurrido más de 5 años, deviniendo aplicable lo postulado en la Ley 1123 de 2007, que consagra en su literalidad: Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria
las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. “
(subraya fuera de texto) “Artículo 24. Términos de prescripción . La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (subraya fuera de texto)
3. Otras determinaciones Compúlsense copias con destino a La Fiscalía General de la Nación, a fin de esclarecer la presunta falsedad o irregularidad del poder presentado por Dick Laurence Puentes Acosta a favor de la abogada Julieta Villegas Castañeda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de agosto del 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada JULIETA VILLEGAS CASTAÑEDA.
SEGUNDO. Por secretaría dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial