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CSDJ - F73001110200020180004001ADJUNTA20190917092801-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180004001ADJUNTA20190917092801-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 730011102000201800040 01 Aprobado según Acta N° 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Lubín Bonilla, quien se hace llamar “Comandante Alma Negra” contra el auto interlocutorio proferido el 7 de febrero de 2018, por el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante el cual se resolvió: "DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra del doctor Guillermo Cardona González". SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias queja perpetrada, por un señor que se denomina “Comandante Alma Negra” en donde a través de un manuscrito acompañado de varios “manifiestos suyos” señala sentirse perjudicado dado que las misivas hacen referencia a pensamientos, ideologías y planteamientos políticos contra el abogado encartado y muchos más funcionarios públicos de la esfera nacional. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado No. 730011102000201800040 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 15 de enero de 2018, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho del doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de febrero de 2018, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Carlos Fernando Cortés Reyes, decidió desestimar de plano la queja. El a quo no observó que la misma no presta mérito para iniciar un proceso disciplinario contra el abogado encartado, ya que de las misivas anexadas en la queja por parte del señor que se denomina “Comandante Alma Negra” no se señalan argumentos razonables y concretos del abogado en ejercicio de la profesión. Por último manifestó que la queja, no contiene información que otorgue elementos y/o material interpretativo para inferir la presunta configuración de comportamientos atentatorios, transgresores y/o desconocedores de los principios naturales y legales que abrigan el ejercicio del derecho, y a su vez, establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de la conducta, es deber del director disciplinario desestimar la misma, se itera, por su ausencia de mérito. APELACIÓN Página 2 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En manuscrito totalmente ilegible y confuso el Comandante Alma Negra simplemente indica que “así por esta corrupción, favor urgente revocar y sancionar a estos corruptos”, anexando las mismas misivas que aportó en la queja (fls 39 a 54 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 ( Código Disciplinario del Abogado).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Página 3 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de

2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Desestima de plano de la queja.

Señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que dará lugar a desestimar de plano la queja, cuando de la misma se desprende que no presta mérito para abrir proceso disciplinario. Página 4 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201800040 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Para ello, la Sala se centrará en analizar los aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: Si los hechos relacionados en el escrito de queja presentado por el señor Lubín Bonilla, quien se hace llamar “Comandante Alma Negra”, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar proceso disciplinario contra el encartado; o si nos encontramos frente a unos supuestos fácticos que no merecen la apertura del trámite disciplinario. La disposición en cita es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causaI objetiva de improcedibilidad.” En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, respecto al capítulo “HECHOS” del escrito de queja, y la apelación, presentado por quien se denomina “Comandante Alma Negra”, es pertinente señalar que en sus escritos no se arrojan serios criterios de juicio que indiquen cuáles son las actuaciones realizadas por el citado abogado de quien según éste aduce sentirse perjudicado, dado que las mismas hacen referencia a pensamientos, ideologías y planteamientos políticos, que son argumentos que no tiene relevancia de carácter disciplinario.

En el escrito manuscrito de la misiva dirigida al suscrito ponente1, por ejemplo entro otras cosas dice lo siguiente:

“HOY USTED, NO SUFRE DE CEPOS, CADENAS, GRILLOS Y LAS

MUJERES NO SUFEN LÁTIGO VENTIADO: CADA TERRATENIENTE TENÍA HARENES DE MUJERES: LEEN REF Y PUNTOS: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, NOV. 27-2017: LA JEP. HORA DE RETIRO OFICIO OCT.

11 DE 2017 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: OFICAR SANCIÓN

CIVIL Y PENDI CONTRA ESTOS ABOGADOS CORRUPTOS.

FRATERNAL ABRAZO REVOLUCIONARIO: HISTÓRICO COMANDANTE: “ ALMA NEGRA” “PUNTO FIJO”” ( Sic ).

En otras palabras, al analizarse el escrito de queja, la apelación junto con los 1 Folio 2 del C.P. Página 5 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio documentos adjuntos presentados por el quejoso, esta Superioridad observa que no se determina de manera clara y precisa cuales son las actuaciones desplegadas por el abogado. Las misivas no arrojan serios criterios de juicio que señalen de manera concreta la presunta irregularidad del abogado de quien el quejoso predica sentirse perjudicado.

Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima dispuso "DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el

doctor GUILLERMO CARDONA GONZÁLEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada del 7 de febrero de 2018 proferida por el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante el cual se resolvió: "DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra del doctor Guillermo Cardona González", conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 6 de 7

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Página 7 de 7

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