CSDJ - F73001110200020180006301ADJUNTA20190201120323-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180006301ADJUNTA20190201120323-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201800063 01 (16290-36) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de septiembre de 2018 por el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2018, el señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI formuló queja disciplinaria contra el abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO, afirmando que el togado está desconociendo sus deberes como profesional del derecho, pues a través de redes sociales y de manera personal se empeña en realizar imputaciones deshonrosas y agravios en su contra, lo ha implicado la generación de perjuicios como persona al ponerse en entredicho su nombre y su desempeño como funcionario público al ser
el Alcalde del Municipio de Honda, Tolima. Aportó como prueba documental el señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI: Copia de fallo de tutela del 23 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima, en el cual se ordenó al señor FERNANDO CALERO ACEVEDO que cesara la vulneración de los derechos fundamentales previstos en los artículos 15 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Copia de las publicaciones que se han realizado a través de Facebook. (fls. 1 a 59 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 42262 del 8 de febrero de 2018 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor FERNANDO CALERO ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16602156 y portador de la tarjeta profesional No. 26.750. (fl. 60 c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante auto del 12 de febrero de 2018, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de mayo de 2018. (fl. 62 c. 1ª Instancia). 4.- Allegó al expediente el Magistrado de Instancia los antecedentes disciplinarios del doctor FERNANDO CALERO ACEVEDO del 26 de
abril de 2018, evidenciándose que cuenta con una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses con fecha de sentencia del 9 de julio de 2014 por haber cometido las faltas de las que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 54 del decreto 196 de 1971. Adicionalmente se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses con fecha de sentencia del 30 de septiembre de 2015 por haber incurrido en la falta del artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 63 c. 1ª Instancia). 5.- El 15 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima, envió la consulta del fallo de Incidente por Desacato radicado No. 73-349-40-04001-2018-00017, donde resolvió el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima el 8 de marzo de 2018 revocar el proveído en el cual se declaró al ciudadano FERNANDO CALERO ACEVEDO en desacato frente al fallo de tutela del 23 de noviembre de 2017. (fl. 73 - 79 c. 1ª Instancia). 6.- Después de un aplazamiento a la diligencia programada por solicitud del quejoso, el 20 de septiembre de 2018, el Operador Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del togado FERNANDO CALERO ACEVEDO como querellado, el doctor Wilyan Jair Galarraga Guzmán como apoderado del quejoso JUAN GUILLERMO BELTRÁN
AMORTEGUI según poder aportado y por lo cual se le reconoció personería y la doctora CLARA DEYSI UBAQUE ROA como representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Juez Disciplinario realizó lectura de la queja e informó de los documentos allegados al plenario, para posteriormente dar la palabra al doctor FERNANDO CALERO ACEVEDO quien manifestó que no tiene ningún vínculo laboral con el señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI, las actuaciones o comentarios que realizó a través de redes sociales como Facebook y otros y de manera personal, son como ciudadano Colombiano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos y como veedor ciudadano que es en Honda, Tolima. Adicionalmente informó que tanto la acción de tutela impetrada como este proceso disciplinario eran improcedentes, pues ya cursaba una investigación ante la Fiscalía 71 de Honda Tolima por el delito de injuria y calumnia cuyo querellante es el mismo quejoso, para finalmente solicitar se diera por terminada la investigación disciplinaria. (fl. 91 - 93 c. 1ª Instancia, CD 1). DECISIÓN APELADA El Director del Proceso procedió a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la defensa, analizando quienes son destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, siendo estrictamente necesario que la posible imputación disciplinaria a quien tenga la calidad de profesional del Derecho debe ser por una acción u omisión con relación a su desenvolvimiento como abogado, tomando relevancia el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda,
acción Constitucional dirigida contra el disciplinable en su condición de persona natural, no en su condición de abogado, decisión que no compromete su ejercicio profesional, además de evidenciarse con las pruebas aportadas que el disciplinable nunca señala que sus aseveraciones las realiza en ejercicio de su profesión como abogado titulado. En ese orden de ideas, consideró el Operador Disciplinario que le asistía razón al abogado investigado, al manifestar que los hechos de la queja no comprometen el ejercicio de la abogacía, pues ni asesoraba, ni patrocinaba, ni asistía a personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en sus relaciones jurídicas, al momento de realizar tales publicaciones en la redes sociales. Acogiendo el despacho de manera favorable la solicitud elevada por el encartado, ordenando la terminación y el archivo de las diligencias, al escapar de la órbita de la competencia de la jurisdicción disciplinaria. (fl. 91 - 93 c. 1ª Instancia, CD 1). DE LA APELACIÓN El apoderado del denunciante manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, pues no se dio la oportunidad para que el quejoso presentara las pruebas que de cierta forma desvirtúan lo analizado en audiencia, pues el Juez Penal del Circuito de Fresno, Tolima, conoció de la acción de tutela en consulta al declararse impedido el Juez Penal del Circuito de Honda, Tolima por la calidad de abogado que tiene el disciplinable, por lo cual su condición de profesional del derecho si esta intrínseca en las
actuaciones que ha desplegado contra el señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI, encuadrándose la conducta en falta disciplinaria. (fl. 91 - 93 c. 1ª. Instancia, CD 1) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de octubre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 11 de octubre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fl. 8 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 22 de octubre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 868879 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable FERNANDO CALERO ACEVEDO, en el cual se da cuenta que registra dos sanciones disciplinarias en su contra con fecha del 9 de julio de 2014 y 30 de septiembre de 2015 cada una con suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses al haber incurrido en las faltas del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, artículo 54 del decreto 196 de 1971 y por otra parte del artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia)
4.- El 23 de octubre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el apoderado del quejoso, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la
apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El apoderado del quejoso sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de septiembre de 2018, razón por la cual esta Sala procede a resolver el punto esgrimido en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto el doctor WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMÁN, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor FERNANDO CALERO ACEVEDO, afirmando que, no se dio la posibilidad de aportar material probatorio que conduce a evidenciar que las actuación del abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO sí las realiza en su condición de abogado, pues dentro de la acción de tutela el Juez de Conocimiento se declaró impedido, argumentando conocer al disciplinable por la profesión que ejerce. En tal sentido, procede la Sala a informar al querellante que el Juez Penal del Circuito de Honda observó que estaba incurso en alguna de las causales de impedimento contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales
de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o
compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
Indicando lo anterior que el funcionario judicial está en el deber de declararse impedido no sólo por conocer a algunas de partes, en el caso de marras dentro de la acción de tutela por cuanto el doctor FERNANDO CALERO ACEVEDO ejerce la abogacía, sino que también existen un sin número de causales que aplican para cualquier ciudadano, no teniendo ninguna relación que por haberse declarado impedido el juez, los actos que se investigan en contra del letrado sean en ejercicio de su profesión. Véase que el material probatorio aportado por el quejoso dentro de su denuncia es suficiente para evidenciar que el doctor FERNANDO CALERO ACEVEDO utilizó varios grupos en la red social Facebook, como lo son RETENES HONDA y HONDA TOLIMA, para expresarse sobre el señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI como una “rata de alcantarrilla”, sin embargo al plasmar tales manifestaciones no estaba cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas como profesional del derecho, y ante tal situación toda conducta que hubiere podido desarrollar el togado, se tornaría en atípica respecto de la Jurisdicción Disciplinaria, teniendo en cuenta que son hechos ajenos a la misma. Es por lo anterior, que esta Sala Disciplinaria, no puede inmiscuirse en el campo de otras jurisdicciones, ya que las competencias están demarcadas y la misma Ley 1123 de 2007 que regula el Código Disciplinario del Abogado, enunciando en sus artículos 2 y 19 la competencia y los correspondientes destinatarios: “ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a
través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. Así mismo, la Sala debe resaltar que no le asiste razón, teniendo en cuenta que el abogado denunciado, no estaba ejerciendo actividades propias de la abogacía al momento de cometer los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción por el señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI, y como quiera que las conductas que desarrollan los abogados titulados fuera de su ámbito profesional hacen parte de su esfera personal, las mismas no pueden calificarse como faltas disciplinarias. Al respecto la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, señaló en Sentencia C-290 de 2008, lo siguiente: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios1: (i) por fuera
del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia2. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa3, tanto más en cuanto tal 1 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Reiteradas en la sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 2 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe4”. Según la regla descrita, es claro definir la responsabilidad disciplinaria del abogado, ya que se ciñe necesariamente a su actividad profesional, fuera de ello, no es competente esta jurisdicción, por lo tanto considera esta Superioridad que el apelante involucra conflictos desarrollados por el cargo que ostenta el quejoso y el señor FERNANDO CALERO ACEVEDO que es profesional del derecho, quien no se desempeñó como apoderado en ninguna actuación judicial, lo cual hace que la misma se torne ajena al ejercicio de la profesión del derecho. En consecuencia, es claro para esta Colegiatura, que el acusado, no ha intervenido en un proceso judicial o en actuación administrativa en representación de una persona natural o jurídica, a través de consultas o asesorías, lo cual excluye a esta Sala Disciplinaria para endilgar responsabilidades disciplinarias por no competerle tal asunto. 3 Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
4 Sobre la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). De esta manera, concluye esta Superioridad que procederá a CONFIRMAR la decisión del 20 de septiembre de 2018 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado FERNANDO CALERO
ACEVEDO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de septiembre de 2018 por el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO CALERO ACEVEDO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial