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CSDJ - F73001110200020180007601ADJUNTA20190516122201-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180007601ADJUNTA20190516122201-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800076 01 Discutido y aprobado en Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, señor Hernando Ospina Cardona, contra la decisión del 7 de marzo de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ. ANTECEDENTES El señor Hernando Ospina Cardona, presentó queja mediante escrito de fecha 23 de enero de 20182, en contra de una funcionaria, un auxiliar de la justicia –Eusebio Angarita Antaritay el abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez, correspondiéndole al Seccional de Instancia, analizar la actuación del jurista, por cuanto según lo aludido, su descontento deviene en primera medida, de un presunto inadecuado manejo, respecto al seguimiento del secuestre sobre los actos propios del encargo sobre el cual debía rendir informes, adujo que el bien fue embargado y secuestrado en virtud de orden emitida al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 73001400301120090483 00, en donde figura como apoderado del

ejecutante el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ. 1 Magistrada Ponente doctora María Rocío Cortés Vargas en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, de Fl. 12 a 15 c.o. primera instancia 2 Fl. 1 y 2 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 730011102000201800076 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó, que el señor Eusebio Angarita hizo y deshizo a su antojo con los predios desde que tomó posesión judicial de ellos, aprovechándose económicamente en su beneficio, al recibir valores de los contratos de arrendamientos.

Dentro de su escrito, el quejoso se duele del proceder del titular del Juzgado donde cursa el caso ejecutivo, por cuanto no exigió al secuestre informes mensuales y rendición de cuentas de la gestión encomendada, por lo cual, tuvo que acudir a la jurisdicción penal para poner en conocimiento una presunta ilicitud con el titulo valor materia de ejecución. En cuanto al abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, indicó que este actuando como apoderado del ejecutante, señor Jesús Antonio Daza Quesada, es el presunto autor intelectual de los delitos de falsedad en título valor, fraude procesal y otros punibles en relación con el título valor que sirvió de título ejecutivo, de igual manera precisó que tal denuncia esta en conocimiento de la

Fiscalía 53 Unidad de Delitos contra la Fe PúblicaAdministración de Justicia y Patrimonio Económico. AUTO IMPUGNADO Mediante la mencionada providencia de fecha 7 de marzo de 2018, el a quo, resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra del doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, absteniéndose de abrir proceso disciplinario ya que los hechos referidos en la misma no tienen relevancia disciplinaria. Respecto de su decisión, el a quo manifestó, que conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo lo narrado en el escrito de queja y la prueba sumaria obrante en el asunto, se logró concluir que en el escrito de denuncia no se hace cargo alguno frente al profesional del derecho SÁNCHEZ GÓMEZ, pues en la misma solamente se consigna su nombre, sin ningún República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO cuestionamiento desde la óptica disciplinaria, al punto que ni siquiera aludió si el jurista representaba a alguno de los intervinientes en el proceso ejecutivo.

Finalmente, el Seccional de instancia procedió a compulsar copias para investigar los presuntos comportamientos irregulares por parte del auxiliar de la justicia – secuestre – Eusebio Angarita Díaz y de la Juez Once Civil Municipal de Ibagué.

DE LA APELACIÓN

El señor HERNANDO OSPINA CARDONA, mediante escrito del 03 de abril de 20183, inconforme con la decisión del a quo de desestimar la queja a favor del doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, solicitó se revocara el auto desestimatorio, por cuanto, deja mucho que decir la forma como se interpretaron sus argumentos y eso que fue por estudiosos del derecho, arguyendo que del mismo claramente se puede inferir y comprender que el jurista actuó y actúa como abogado del señor Jesús Antonio Daza Quesada en el proceso Ejecutivo “el que ha dado motivo a la QUEJA DISCIPLINARIA por abuso de sus facultades y poderes contractuales y procesales en cuanto no solo ha sido víctima su PODERDANTE JESUS ANTONIO DAZA QUESADA; porque parece ser que el PROCESO EJECUTIVO lo abandono; dado que no aparece que le haya dado seguimiento y en particular a los valores o sumas recaudadas durante más de 24 meses por el SECUESTRE señor EUSEBIO ANGARITA ANGARITA (no DIAZ); al que entre otras cosas le permitió y consintió por acción y omisión la construcción en uno de los lotes de una BODEGA, que arrendó y tiene arrendada para vender maderas; canones mensuales que no aparecen consignados en aquel proceso y nombre del juzgado de conocimiento; y de lo que también HE SIDO Y SOY VÍCTIMA DE SUS ABUSOS Y DESAFUEROS al extralimitarse en el ejercicio de profesión, como quiera que ha vulnerado y está violando las reglas fijadas en el C. DE P.C. o L. 1400/70 vigentes para la época; las mismas que adopto el

NCGPC o Ley 1564/12; y lo que tiene que ver con el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” en que deben fungir u obrar las partes procesales; y que reitero, promovió un PROCESO EJECUTIVO EN MI CONTRA, haciendo USO de un documento TITULO VALOR FALSO (declarado así por la FISCALÍA 53 UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA 3 FL. 22 a 24 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO FE PÚBLICA), que se supone materializó y le entrego su poderdante señor JESUS ANTONIO DAZA QUESADA…” Adujo igualmente, que el jurista promovió en su contra unas medidas cautelares excesivas de embargo y secuestro, al haber bastado solo uno o dos predios para proteger la supuesta deuda infringiendo nuevamente las reglas de la Ley 1400/70; de igual forma aludió, que en la decisión desestimatoria no se observa la valoración de las copias de todo el expediente del proceso penal en donde se estableció sin lugar a menor duda la procedencia de un título valor falso, debiendo de igual manera de responder por el delito de fraude procesal, queriendo el Seccional mantener u ocultar las relaciones no muy claras a ciertos incrustados en la Rama Judicial hoy litigantes que abusan de sus excolegas y con ello su buen nombre, alardeándose de tales amistades y protegiendolo inmerecidamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver las impugnaciones que contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos

de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo

interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue la misma inconforme, por lo cual, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la Desestimación de Plano El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 señala: "... La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad...”. Por tanto, procede esta Superioridad a determinar si los argumentos de la apelación están llamados a prosperar, o si por el contrario habrá de confirmarse la decisión del a quo del 7 de marzo de 2018, mediante la cual ordenó DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra el abogado Jesús República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Antonio Sánchez Gómez. Caso en concreto En el presente caso, la inconformidad del quejoso se circunscribe a que no se auscultó por la primera instancia lo verdaderamente expuesto en la queja, cuando la misma a su juicio era clara, limitándose solamente a indicar que en el escrito no se hacía un directo reproche del errado proceder del jurista, así como tampoco se hacía mención a qué tipo de parte o vinculo tenía en el caso ejecutivo, sin verificar

ni siquiera el material probatorio, donde se constata la actuación irregular del jurista, al haber incoado una acción en su contra bajo un titulo considerado falso por la Fiscalía, en el ámbito penal, solicitando con ello, unas medidas cautelares excesivas y desplegando una gestión contraria al ordenamiento legal. Una vez analizados los argumentos objeto de queja y ante la ausencia de elementos probatorios que determinen efectivamente la inexistencia de una posible incursión en falta disciplinaria por parte del abogado SÁNCHEZ GÓMEZ, esta Superioridad habrá de acoger los fundamentos de la apelación y revocará la decisión de primera instancia, pues es evidente que el escrito contentivo de la inconformidad del señor OSPINA CARDONA, está orientado a establecer si el actuar del letrado se enmarcó en los lineamientos esbozados por el Estatuto Deontológico del Abogado, al haber actuado presuntamente de manera censurable, al impetrar en su contra una demanda ejecutiva acompañada de un título valor espurio como lo determinó la Fiscalía 53 Seccional Unidad de Delitos contra la Fe Pública, y con ello, según el dicho del quejoso, desplegó actuaciones irregulares al interior de ese caso ejecutivo, tales como, solicitar medidas cautelares excesivas e ilegales y abandonar el proceso, faltando probablemente a su lealtad profesional, y presuntamente contrariando los principios y fines previstos para los profesionales del derecho. Por lo anterior, es claro que ante la inexistencia de elementos de prueba que puedan determinar la actividad del jurista al interior del proceso ejecutivo No. 73001400301120090048300, como abogado del demandante Jesús Antonio Daza

Quesada y en donde fungía como demandado el quejoso, quien aduce haber sido República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO afectado por su reprochable proceder, al punto de tener que entablar una denuncia penal, no era viable emitir una decisión desestimatoria de plano de la queja, pues lo correcto, ante las manifestaciones del inconforme, era proceder a indagar o auscultar de fondo la actuación del letrado, solicitando los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, lo cual no hizo el Seccional de Instancia, más cuando el mismo señor Ospina Cardona, había indicado de manera clara el número del expediente y el Juzgado donde se encontraba en trámite el proceso.

Ahora, si bien uno de los argumentos existentes estaba dirigido a la ausencia de control y seguimiento del señor secuestre, causándole con ello perjuicios al quejoso e inclusive al mismo cliente del letrado, y de ahí el análisis desplegado por el Seccional, no lo es menos, que tal evento no era la única irregularidad referenciada por el señor OSPINA CARDONA, pues es claro que él hizo alusión a mas situaciones, tales como no estar de acuerdo con la demanda ejecutiva y el proceder del jurista de la parte actora, situación que conllevó incluso a que sus predios estén ahora siendo objeto de remate, causándole así perjuicios; aunado a

lo anterior, en su escrito de apelación alude que el letrado abandonó el caso por un tiempo siendo mayor su perjuicio, estando en contravía de sus deberes y lealtad profesional, por lo tanto, era deber del funcionario instructor, utilizar sus facultades de instrucción del proceso, en aras de emitir una decisión conforme a derecho. En el mismo sentido, tanto del escrito de queja, como del de apelación, conllevan a concluir por parte de esta Colegiatura, el mérito de iniciar una investigación disciplinaria en contra del abogado SÁNCHEZ GÓMEZ, atendiendo que éste con su proceder probablemente pudo infringir varios de los deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; por lo anterior, debe tenerse presente que ante la inexistencia de elementos de prueba que lleven a la certeza de la no configuración de un reproche disciplinario por parte del investigado o de la falta de una casual objetiva de improcedibilidad, ésta última que para criterio de la Sala no es aplicable, se debe de valorar más a fondo la actuación disciplinaria, incorporando suficiente material probatorio que permita tomar una decisión República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO conforme a derecho, lo cual no se hizo en la primera instancia, aun cuando del escrito de queja, se denotan presuntas irregularidades que merecen ser esclarecidas y se encuentra en el dossier toda la información del proceso en

donde se generó la misma, sin que se hayan solicitado por lo menos copias del proceso ejecutivo. Aunado a lo anterior, para esta Colegiatura no es entendible como se pueda argüir, que al ser la causal real de descontento el tema del auxiliar de la justicia – secuestre al ser irregular su proceder al interior del proceso Ejecutivo iniciado en contra del señor OSPINA CARDONA, no se observe irregularidad alguna en contra del togado, y más cuando no se le irroga al letrado una conducta en concreto, cuando si bien los argumentos del quejoso son un poco confusos, de los mismo se denota unas posibles faltas a la dignidad profesional, la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y a la debida diligencia profesional, las cuales, no han podido ser analizadas precisamente por falta de prueba que lleve a despejar las dudas, no teniendo el Seccional presente lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. En virtud de lo precedente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su

inexistencia o lo eximan de responsabilidad. En efecto, considera esta Sala que no se desplegó por parte del a quo, una actividad tendiente a verificar dichos hechos, no obstante encontrarse expuestos República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO desde la queja formulada por el hoy apelante, en donde si bien, no fueron indicados de manera precisa, sí denotaban posibles irregularidades; situación que de comprobarse cierta, podría generar la imputación de alguna falta disciplinaria tipificada en la ley vigente para el momento de la comisión de los hechos.

Por tal motivo esta Superioridad revocará la decisión del Seccional de Instancia para que se adelante investigación disciplinaria contra el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, conforme a lo anteriormente referenciado, en síntesis para determinar su presunto errado proceder al impetrar una demanda ejecutiva con un posible título valor espurio, abusando conforme al dicho del quejoso, de sus facultades y poderes contractuales y procesales, de donde posiblemente se ha perjudicado no solo a él quejoso sino al cliente del disciplinado, al no tener vigilante el caso; solicitar de manera indiscriminada medidas cautelares y probablemente abandonar el caso, generaron al parecer diverso perjuicios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, en favor del doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, para que en su lugar, se inicie la correspondiente investigación disciplinaria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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