🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020180010301ADJUNTA20190329174329-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020180010301ADJUNTA20190329174329-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201800103 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

Ref. APELACIÓN ABOGADO JAIME HUMBERTO

RODRÍGUEZ SALAZAR ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por la señora MARLENY RINCÓN DE ROZO, contra la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2018, proferida por el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor del abogado JAIME

HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR.

SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2018, la señora Marleny Rincón de Rozo, interpuso queja disciplinaria contra el abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, argumentando que la señora Fanny Rincón Medina le otorgó poder al togado para que iniciara proceso ordinario de mayor cuantía de pertenencia en su contra, el cual fue

registrado con el radicado No. 2015-00070-00, y fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, el cual resolvió en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, negar las pretensiones, a lo que la demandante a través de su abogado, apeló la decisión. Indicó la quejosa que el recurso interpuesto fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, quien mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, modificó la parte considerativa, en el entendido que el Juez de Circuito omitió analizar de fondo los demás requisitos sine qua non establecidos en la norma para que se declarara la prosperidad de la acción de pertenencia, ya que sólo éste se limitó a analizar el tiempo de permanencia en el bien inmueble de los demandantes, en lo demás el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, la cual se encuentra ejecutoriada. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 730011102000201800103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que superado lo anterior, el abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, promovió nueva demanda de pertenencia en su contra, la cual fue admitida y conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral – Tolima, en el mes de noviembre de 2017, bajo el radicado 2017-00341-00, demanda que contiene los mismos fundamentos fácticos, jurídicos, probatorios y pretensiones.

Lo anterior, en criterio de la quejosa, conlleva un actuar de mala fe por parte del profesional

del derecho, quien determinó la cuantía del bien en $7.821.000, para que el proceso fuera conocido en única instancia por el juzgado de conocimiento, sin tener en cuenta que el Tribunal Superior de Ibagué se pronunció al respecto y determinó la cuantía del bien en $120.000.000. Como anexos de la queja, se allegaron los siguientes: - Copia de la demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima. - Copia de la demandante presentada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral – Tolima. - Copia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Sala Civil Familia. CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 42286 de fecha 8 de febrero de 2018, acreditó que el abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 5900857 se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 34908, vigente para la fecha de expedición del certificado1. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 114237 de fecha 5 de febrero de 2018, certificó que el abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, no registra sanciones disciplinarias2.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, mediante auto del 12 de febrero de

20183. 1 Folio 21 del C.O. 2 Folio 20 del C.O. 3 Folio 23 y 24 del C.O.

Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 730011102000201800103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión de fecha 28 de mayo de 20184, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció la quejosa y su apoderado de confianza, así como el abogado investigado, quien compareció con su apoderado de confianza. Seguidamente, el Instructor dio lectura de la queja interpuesta. A continuación la quejosa rindió declaración ratificándose de los hechos expuestos en su denuncia, indicando que el abogado instauró una nueva demanda en su contra sin tener en cuenta que el Tribunal Superior de Ibagué se había pronunciado de fondo respecto del mismo asunto. Acto seguido, el abogado investigado decidió rendir versión libre, manifestando que efectivamente la señora Fanny Rincón Medina le otorgó poder para que iniciara proceso ordinario de mayor cuantía de pertenencia contra Marleny Rincón de Rozo, el cual correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, bajo el radicado No. 2015-00070-00, asunto en el que sí bien se negaron las pretensiones, no se debatió la posesión de su clienta Fanny Rincón Medina. Aclaró que si bien la demanda radicada ante el Juzgado de Circuito y aquella presentada

actualmente en el Juzgado Municipal guardan cierta similitud frente a los fundamentos fácticos, en la segunda actuación se narraron algunos hechos diferentes y las pretensiones en el primer asunto estaban encaminadas a la declaración de la sucesión, por lo que no existe cosa juzgada material, además el segundo proceso aún no está terminado. c. Calificación jurídica provisional. En sesión de fecha 16 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, en la que el Instructor hizo referencia a la misión de los abogados frente a la observancia de los deberes que atañen el ejercicio de la abogacía como garantía de que los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro y colaboren en la recta y cumplida administración de justicia. Conforme lo anterior formuló cargos al abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR por incurrir en las faltas previstas en el artículo 30 numeral 4; artículo 33 numeral 2 y artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por inobservar los deberes profesionales previstos en el artículo 28 numerales 1, 5, 6 y 13 ibídem, disposiciones normativas que rezan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

2. (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 4 Folios 59 a 61 del C.O.

Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 730011102000201800103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del

Estado.

13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

1. (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. “ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de

solución alternativa de conflictos:

1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos”.

Fundamentó el a quo la formulación de cargos, indicando que el abogado con su proceder desconoció la Constitución y la Ley en lo relativo a la cosa juzgada, teniendo en cuenta que su pretensión invocada en el proceso que se sigue en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral Tolima, fue objeto de la Litis y decisión que se encuentra en firme por sentencia impartida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, que fuera confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Agregó que los hechos y las pruebas permiten inferir de manera razonable que el abogado investigado habría invocado dos veces la misma demanda ante distintas autoridades sin

haberle informado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral que sobre los mismos hechos existía decisión judicial. Se dijo que el abogado actuó en el proceso judicial que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, manteniendo en la nueva demanda, los mismos hechos, pruebas y pretensiones, lo que denota en su actuar el haber obrado de mala fe. d. Audiencia de juzgamiento. En sesión del 21 de noviembre de 20185, en curso de la audiencia de juzgamiento, el togado intervino solicitando la terminación de la actuación disciplinaria, considerando que dentro del presente asunto sólo se ha aportado prueba por parte de la quejosa y su mandatario relacionada con dos demandas aparentemente similares sobre pertenencia, aclarando que la primera correspondió a un proceso de pertenencia de Fanny Rincón Medina contra Marleny Rincón de Rozo, a fin que se declare dueña en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, a favor de la sucesión ilíquida de Lastenia Medina de Rincón, sobre el bien inmueble denominado “casa lote ubicado en la calle 8 números 10-30/34/38/40/44 del municipio de Chaparral, con un área de 206 m2, identificado con matricula inmobiliaria 5 Folio 152 del c.o. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 730011102000201800103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 355-45463 de la oficina de Instrumentos Públicos de Chaparral – Tolima, por haberlo

poseído durante más de 10 años, con ánimo de señora y dueña”. La segunda la cual cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral – Tolima, bajo el radicado No. 2017-00341-00, la señora Fanny Rincón Medina, actuando en nombre propio, formuló demanda por la vía del proceso verbal sumario, en acción de pertenencia de bien urbano por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por el término de 10 años de posesión, contra Marleny Rincón de Rozo, solicitando se declaré que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien inmueble antes descrito. Consideró el disciplinado que para la formulación de cargos no obra prueba suficiente que indique que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral -Tolima, dentro del proceso de pertenencia radicado No. 2017-00341-00, haya proferido terminación anticipada del mismo o sentencia de declaración de excepción de fondo de cosa juzgada, pues se tiene establecido que quien declara la cosa juzgada es el juez natural o de conocimiento, y en este caso ello no ha ocurrido. Para el disciplinable el Magistrado de instancia con la decisión adoptada en el pliego de cargos, usurpó funciones, pues hizo referencia que en el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral - Tolima se había declarado cosa juzgada, cuando ello no corresponde a la realidad, solicitando se declare la nulidad de lo actuado desde la calificación jurídica provisional, en especial porque no se encuentra motivado respecto a la cosa juzgada formal y material. Subsidiario a lo anterior, solicitó se decrete la terminación del proceso, al no existir prueba

para sancionar por las faltas endilgadas. c. Pruebas practicadas y recaudadas. - Copia de las actuaciones realizadas por abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, dentro del proceso verbal sumario de pertenencia radicado No. 2017-00341-00, adelantado por la señora Fanny Rincón Medina contra Marleny Rincón de Rozo. - Inspección judicial practicada al proceso de pertenencia radicado bajo el número 201500070-00 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima. - Copia del proceso No. 2015-00070-00, seguido en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima. - Oficio de fecha 26 de julio de 2018, suscrito por Sandra Liliana DECISION APELADA En sesión del 21 de noviembre de 20186 en continuación de la audiencia de juzgamiento, el a quo dispuso la terminación del procedimiento, realizando una síntesis de los 6 Folio 152 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 730011102000201800103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acontecimientos fácticos de la imputación, indicando que no se evidenció que el abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, hubiese faltado a los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 1°, 5°, 6° y 13 de la Ley 1123 de 2007.

Destacó el Magistrado de instancia, que con posterioridad a la formulación de cargos,

mediante oficio No. 786 del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal, informó que el proceso judicial No. 73-168-40-03-002-2017-00341, no se encuentra concluido. Por lo anterior, al considerar que el proceso No. 2017-00341 se encuentra activo y en curso de decisión, no es factible determinar que el proceso devenga de una demanda presentaba con anterioridad, en la que los hechos, derechos y pretensiones sean los mismos, pues el objeto de la Litis en ese asunto está por resolverse. Concluyó el a quo que se presentó una prueba sobreviniente originada con posterioridad a la formulación de los cargos disciplinarios, la cual dejó sin fundamento la imputación realizada. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida en apelación por la quejosa a través de su apoderada de confianza, quien en la misma diligencia sustentó los motivos de disenso, solicitando a la segunda instancia se revoque la decisión de la Sala Seccional, indicando que el abogado de manera caprichosa inició un nuevo litigio, esta vez tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal bajo el radicado 2017-00341, que contiene los mismos hechos, derechos, pruebas y pretensiones que la primera instaurada, la cual goza de cosa juzgada. Agregó la denunciante que el investigado sigue insistiendo que dentro del tiempo comprendido entre 2002 a la actualidad, se han realizado mejoras al bien inmueble objeto de litigio, cuando por el contrario con las pruebas recaudadas en el proceso primogénito se

determinó que dichas mejoras no existían y que la construcción databa desde hacía 40 años y que en la actualidad se encontraban en mal estado, tal como lo consideró el Tribunal Superior de la Sala CivilFamilia, y otros puntos más que fueron desvirtuados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 730011102000201800103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo No. 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto y se concede en efecto suspensivo. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 730011102000201800103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema Jurídico Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada el día 21 de noviembre de 2018, mediante la cual el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR.

Caso en concreto. Se aqueja la señora Marleny Rincón de Rozo que el abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, ha hecho uso indiscriminado de los medios legales con el fin de que se declare en

favor de su prohijada, Fanny Rincón Medina, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del bien inmueble denominado “casa lote ubicado en la calle 8 números 10-30/34/38/40/44 del municipio de Chaparral, con un área de 206 m2, identificado con matricula inmobiliaria No. 355-45463 de la oficina de Instrumentos Públicos de Chaparral – Tolima”, desconociendo que por esos mismo hechos y aduciendo similares derechos, pruebas y pretensiones, dentro del proceso 2015-00070 seguido en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, la petición principal fue denegada, decisión confirmada por la segunda instancia, quedando debidamente ejecutoriada y haciendo tránsito a cosa juzgada. Para dilucidar lo anterior, es menester indicar que efectivamente el doctor JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, inició proceso ordinario de mayor cuantía de pertenencia contra la señora Marleny Rincón de Rozo, la cual se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, bajo el radicado 2015-00070, asunto en el que el Juzgado de Conocimiento decidió declarar no prosperas las siguientes pretensiones de la demanda: “Que se declare dueña en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio en favor de la sucesión ilíquida de LASTENIA MEDINA DE RINCÓN sobre bien descrito en el numeral 1 de los hechos de esta demanda, por haberlo poseído durante más de diez (10) años con ánimo de señora y dueña

el inmueble (…)” Lo anterior, por cuanto la demanda no reunía el requisito del tiempo que reclama en una prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que se solicitó con base en la Ley 791 de 2002. Decisión que fue recurrida en apelación y conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, quien en providencia adiada 6 de septiembre de 2017, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral

  • Tolima.

Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 730011102000201800103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, el abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, instauró demanda por la vía del proceso verbal sumario, acción de pertenencia de bien urbano por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por el término de más de 10 años de posesión, solicitando: “Que se declare que pertenece en dominio pleno y absoluto (…) señora Fanny Rincón Medina (…) ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio por el término sumado y concatenado de más diez (10) años de posesión el inmueble (…) El proceso antes mencionado, se encuentra vigente, según certificación expedida por el

Juzgado de Conocimiento (Segundo Civil Municipal de Chaparral – Tolima). Conforme lo expuesto por el a quo el hecho de encontrarse el asunto en comento aun el litigio, permite aseverar que los hechos y pretensiones expuestos por el demandante no se

han definido, por ende no es dable asegurar que esta última demanda devenga de similares circunstancias a la debatidas ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima. A juicio de esta Superioridad, la decisión de primera instancia debe REVOCARSE, toda vez que si bien es cierto la demanda instaurada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral – Tolima, la cual es la generadora de la presunción de la comisión de falta disciplinaria, aún se encuentra activa y en desarrollo del litigio, lo cierto es que no puede dejarse que los comportamientos atentatorios a los deberes de Conservar y defender la dignidad y el decoro profesional; Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia; Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, los cuales implican la incursión en faltas como aquellas referidas en los artículos 33 numeral 2º y/o artículo 38 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por demás endilgados al profesional del derecho, requieren para su configuración el promover una causa o actuación contraria a derecho o un litigio innecesario, lo cual significa que el sólo instaurarlo o presentarlo acarrea la comisión de un comportamiento contrario al Estatuto Deontológico Disciplinario. En este caso, la primera instancia concluyó que el sólo hecho de no haberse resuelto la nueva demanda, excluye de por sí la posible comisión en la falta, desconociendo que el legislador estableció en procura de evitar desgastes para la administración de justicia y para quien en ella operan, el promover acciones o litigios innecesarios, actuación instantánea

que no requiere para su consumación las resultas del proceso, o por lo menos del estudio pormenorizado del asunto conlleve a indicar lo contrario. Nota esta Colegiatura que la primera instancia no tuvo ni siquiera en cuenta la decisión adoptada por tanto por el Juzgado de Conocimiento como por el Tribunal Superior en relación con la primera demanda instaurada, para por lo menos con ello concluir que los hechos de la nueva demanda en nada se relacionan con la anterior. Reprocha este Sala los argumentos del disciplinado, cuando aduce que el Magistrado Sustanciador al momento de calificar provisionalmente los cargos, declaró como tal la Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 730011102000201800103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existencia de una cosa juzgada, la cual sólo corresponde al Juez Natural, aseveración que no reprocha esta Colegiatura pero que sí el a quo debió considerar, a fin de verificar si los hechos son constitutivos de una presunta falta disciplinaria, realizar un análisis juicioso y detenido, entre otras circunstancias, frente al significado de cosa juzgada, sus elementos y condiciones, pues así puede determinar si los hechos de la nueva demanda fueron objeto de esa figura, o carecen de ello.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, al verificar que se requiere análisis y sustento probatorio para que se verifiquen las condiciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y con base en ello se determine si en la actuación del disciplinado confluye falta disciplinaria y en ese evento la existencia de causal de ausencia de responsabilidad o en caso contrario la inexistencia de

reproche disciplinario. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2018, proferida por el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de la investigación a favor del abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, para en su lugar, CONTINUAR con la actuación disciplinaria, por las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Vuelva el expediente a la Sala a quo para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 730011102000201800103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 730011102000201800103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago

Referencia: Abogado - Apelación Auto Interlocutorio.

Radicado: 730011102000201800103 01.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 15 DE 20 DE MARZO DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada señalada, que resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2018, proferida por el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de la investigación a favor del abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, para en su lugar, CONTINUAR con la actuación disciplinaria, por las consideraciones expuestas en precedencia.” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en providencia proferida el 21 de noviembre de 2018, dispuso decretar la terminación del procedimiento a favor del abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, por cuanto, se evidenció que el mencionado no faltó a

Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 730011102000201800103 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los deberes profesionales consagrados en el artículo 28, numerales 1°, 5, 6 y 13 de la Ley 1123 de 2007.

En audiencia celebrada el 16 de agosto de 2018, se formularon cargos al abogado JAIME HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR por la posible comisión de las faltas estipuladas en el numeral 4 del artículo 30, numeral 2 del artículo 33 y numeral 1° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, todas calificadas a título de dolo, por haber inobservado los deberes previstos en los numerales 1°, 5, 6 y 12 del artículo 28 ejusdem, por considerar: “Fundamentó el a quo la formulación de cargos, indicando que el abogado con su proceder desconoció la Constitución y la Ley en lo relativo a la cosa juzgada, teniendo en cuenta que su pretensión invocada en el proceso que se sigue en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral Tolima, fue objeto de la Litis y decisión que se encuentra en firme por sentencia impartida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, que fuera confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Agregó que los hechos y las pruebas permiten inferir de manera razonable que el abogado investigado habría invocado dos veces la misma demanda ante distintas autoridades sin haberle informado al Juzgado Segundo Civil Municipal

de Chaparral que sobre los mismos hechos existía decisión judicial. Se dijo que el abogado actuó en el proceso judicial que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, manteniendo en la nueva demanda, los mismos hechos, pruebas y pretensiones, lo que denota en su actuar el haber obrado de mala fe.” Como se expuso al inicio, no estoy de acuerdo con la decisión de la Mayoría, porque, a juicio de este Servidor Judici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...