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CSDJ - F73001110200020180015801ADJUNTA20200518140424-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180015801ADJUNTA20200518140424-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201800158 01 Aprobado según Acta N° 39 de la misma fecha

REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

FUNCIONARIA MARLENY MURILLO

SÁNCHEZ - Juez Séptimo Penal Municipal de Ibagué. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Edgar Enrique Arango Lasso, quejoso dentro del asunto, contra el proveído del 24 de julio de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y dispuso, en consecuencia, el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ en su condición de Juez Séptimo Penal Municipal de Ibagué. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación disciplinaria, la queja instaurada por el señor Edgar Enrique Arango Lasso2, en la que se pone de presente la presunta negligencia de la funcionaria encartada, al no notificar en tiempo la decisión adoptada, además que el fallo fue extemporáneo, dentro de la acción de tutela N° 2017-126, interpuesta por el quejoso contra COLFONDOS S.A., y

por cuanto no se le dio trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación que contra la decisión judicial interpusiera el mismo quejoso. 1 Magistrado Ponente: Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. 2 Folio 1 C.O

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2

RADICACIÓN: 730011102000201800158 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de la queja, el Magistrado Ponente, a través de auto de fecha 5 de marzo de 2018, inició indagación preliminar solicitando entre otros, oficiar al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué a fin que remita en calidad de préstamo el expediente de la acción de tutela N° 2017-120, interpuesta por el quejoso, para practicar Inspección Judicial y en caso que el mencionado Despacho Judicial no cuente con el expediente, se sirviera rendir un informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite de la mencionada acción de tutela y, así mismo, indique que Juzgado está conociendo en segunda instancia del recurso impetrado por el hoy quejoso.3

2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué mediante oficio N° 0586 de 29 de mayo de 2018, remitió copia íntegra en reproducción fotostática del expediente de la Acción de Tutela N° 2017-126, interpuesta por el señor Edgar Enrique Arango Lasso contra

COLFONDOS S.A.4

3. La funcionaria encartada, doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ,

mediante memorial de 20 de junio de 20185 presentó sus descargos, rindiendo su versión libre y espontánea frente a los hechos, al referir que del escrito de queja se advertían aseveraciones totalmente opuestas a la realidad procesal y a los términos establecidos por la ley, pues atendiendo la fecha de reparto, 7 de septiembre de 2017, por parte de la Oficina Judicial – Reparto de Ibagué y la fecha en que se profirió el fallo de tutela, 20 de septiembre de 2017, está demostrado que el trámite procesal de la mencionada acción se cumplió, además, se acota por la misma funcionaria, que conforme al informe secretarial el mencionado fallo de tutela fue en tiempo notificado al accionante entregándosele copia simple del mismo, lo anterior el día 22 de septiembre de 2017 y que el actor no radicó ante 3 Fl. 14,15 C.O 4 Fl. 23 al 59 C.O., conste la irregularidad en la foliatura del 30 al 40 del mismo C.O. 5 Fl. 62 al 67 del C.O.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado escrito alguno de impugnación contra el mencionado fallo, pues las firmas que se plasman en la copia del escrito de impugnación arrimada por el hoy quejoso no corresponden a quienes se han venido desempeñando como Secretario y Oficial Mayor del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué y menos, porque ese Despacho Judicial, no utiliza fechador mecánico o de tinta como el que reposa en el

escrito que el actor allega con la queja disciplinaria.

4. Posteriormente, la misma funcionaria investigada, mediante memorial de 18 de julio de 2018, adicionó y/o complemento la versión libre6, informando que por los mismos hechos se inició indagación preliminar contra los funcionarios, Secretario y Oficial Mayor de su Despacho a fin de determinar sí se presentaron por parte de estos funcionarios irregularidades en el asunto que ocupa la atención de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, acompañando la prueba en la que sustenta su ampliación de versión libre7.

5. Cabe señalar que la funcionaria disciplinada, solicitó y aportó como prueba el expediente integro de la acción de tutela objeto de queja y los documentos de que da fe el numeral anterior.

AUTO APELADO El Magistrado Ponente en proveído del 24 de julio de 20188, terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ en su condición de Juez Séptimo Penal Municipal de Ibagué.

Adujo la instancia que: “Del recuento y las pruebas hasta este momento analizadas, encuentra la Sala que no le asiste razón al quejoso, respecto de la mora en la decisión de fondo de la tutela Rad. 2017-00126, pues como se dijo anteriormente, la tutela fue recibida en el despacho el 7 de septiembre 6 Folios 97 y 98 del C.O. 7 Folios 99 al 134 del C.O. 8 Folios 142 al 152 C.O. 1ª instancia.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 4

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2017 y fallada el 20 de la misma fecha, luego entonces, no es cierto que la funcionaria hubiera desbordado el término concedido para tal fin, pues se falló en el décimo día hábil, dentro del término que para el efecto conmutaba la servidora judicial”, ahora respecto a lo aducido por el quejoso, en cuanto a que el fallo de la mencionada tutela no le fuera notificado, aduce el a quo que del informe secretarial adiado 22 de septiembre de 2017, del oficio N° 01211 de 22 de septiembre de la misma anualidad y de los autos de 25 y 28 de septiembre de 2017, sobre control de términos, demuestran sin dubitación alguna, que el quejoso, señor EDGAR ENRIQUE ARANGO LASSO si fue notificado del fallo de instancia, en segundo lugar, que dicha función de notificación no radica en cabeza de la titular del despacho…, pese a que existe prueba de la entrega de la copia del fallo, constancia secretarial, a la que la Sala no le queda más que imprimirle credibilidad, por no existir prueba que la desvirtúe.

Y en relación al aparte de la queja que atribuye a la funcionaria investigada la falta al deber funcional, al no habérsele dado trámite al recurso de apelación interpuesto por el accionante frente al fallo del 20 de septiembre de 2017, que le fuera desfavorable, acota el juzgador de primera instancia, que: “quedó plasmado igualmente en el proceso de tutela que el recibido

plasmado en el documento aportado por el quejoso, no corresponde a los que se registran en esa unidad judicial, uno, por la firma que no es identificada por ninguno de los empleados de ese despacho, dos, porque el sello o fecha mecánica no es utilizada en ese juzgado, por lo que queda claro que sí bien es cierto el quejoso pudo presentar el recurso de alzada, no lo es menos que el mismo no fue entregado en la Secretaría del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, situación que tampoco puede ser trasladada a la funcionaria judicial, de quien se advierte que en aras de verificar la veracidad de las afirmaciones del quejoso respecto a la notificación y del recurso, inició indagación preliminar en contra de los empleados de la secretaría del despacho que regenta, actuación que indica a todas luces, que no corresponde a las funciones a su cargo, la de notificación y recibo de memoriales”.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 5

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal medida, sostuvo el a quo que la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos en la queja no comportan reproche disciplinario alguno, pues las mismas quedaron revestidas de legalidad y oportunidad, sin que tampoco sea dable trasladar la devolución de las comunicaciones por la empresa 472, máxime si se tiene en cuenta como lo manifiesta la representante del Ministerio Público, que la funcionaria judicial agotó todos los medios a su alcance para la notificación del trámite de la tutela, esto es, envío de comunicaciones,

llamadas y hasta el nombramiento de curador ad-litem. Concluyó, que no existe prueba alguna que indique que la funcionaria indagada haya incurrido en actos que afectaran su deber funcional en el trámite del asunto puesto a su consideración a instancias de la tutela instaurada por el señor EDGAR ENRIQUE ARANGO LASSO, razón por la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la funcionaria judicial, doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ y ordenó el ARCHIVO de las diligencias. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión, presentó recurso de apelación y manifestó que la tutela por él impetrada fue decidida por fuera de tiempo, negada y no fue notificada en debida forma y que ante el acto irregular de la indebida notificación del fallo recurrió la sentencia ante el despacho judicial indagado, sin que hasta la fecha se la haya notificación decisión alguna por parte de la segunda instancia9. Por lo anterior, se duele el impugnante que ni el despacho indagado ni la Sala Disciplinaria a quo haya tomado los correctivos pertinentes para que se le hubiere dado trámite ante la segunda instancia a su recurso de apelación de fallo de tutela. Por lo esgrimido solicitó se revocara el auto que decretó abstenerse de la apertura de investigación disciplinaria, para continuar la investigación en contra de la acá indagada. 9 Fl. 156 C.O. 1ª instancia

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 6

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El 11 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado frente a la decisión adoptada el 24 de julio de 201910. Una vez cumplido el rito procesal que procede se hacen indispensables las siguientes, CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 24 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual el a quo terminó anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ en su condición de Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 10 Fls. 158 al 160 C.O. 1ª Instancia.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

1. Caso concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Se precisa que la controversia se centra en el reproche realizado por el señor EDGAR ENRIQUE ARANGO LASSO, por presunta negligencia, a la funcionaria judicial, doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ, en su condición de Juez Séptimo Penal Municipal de Ibagué, al no notificar en tiempo la decisión adoptada, además que el fallo fue extemporáneo, dentro de la acción de tutela N° 2017-126, interpuesta por el quejoso contra COLFONDOS S.A., y por cuanto, como lo señala el querellante, no se le dio trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación que contra la decisión judicial interpusiera. Tal como se indicó en el acápite de la decisión impugnada, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en proveído del 24 de julio de 2019, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria a la mencionada funcionaria judicial y ordenó el archivo de las diligencias, argumentando que no existe prueba alguna que indique que la funcionaria indagada haya incurrido en actos que afectaran su deber funcional en el trámite del asunto puesto a su consideración a instancias de la tutela instaurada por el señor EDGAR ENRIQUE ARANGO LASSO, activando a favor de la disciplinada el principio de la autonomía judicial entre otros argumentos a saber. Entonces inconforme con la decisión de instancia, el señor ARANGO LASSO, presentó el consabido recurso de apelación en el cual señaló contrario a lo anunciado por el a quo, que la tutela por él impetrada fue decidida por fuera

de tiempo, negada y no fue notificada en debida forma y que ante el acto irregular de la indebida notificación del fallo recurrió la sentencia ante el despacho judicial indagado, sin que hasta la fecha se la haya notificación decisión alguna por parte de la segunda instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas entendidos los extremos planteados en el presente sub examen, es importante para la Sala, indicar en primer lugar, que el recurrente en su escrito de impugnación al mencionado auto de julio de 2019, se limita a reiterar concreta y sencillamente algunos hechos de la querella objeto de decisión; en una impugnación que de la que se advierte una precaria sustentación o argumentar, verbigracia, un ataque frontal y preciso sobre los puntos en los que pudiera eventualmente entrar en disenso con la decisión del a quo y, de esta manera, permitir a esta Superioridad, en la órbita de competencia del juez de segunda instancia, sustentar un pronunciamiento, es más, al dolerse el recurrente que ni el despacho indagado ni la Sala Disciplinaria a quo hayan tomado los correctivos pertinentes para que se le hubiere dado trámite ante la segunda instancia a su recurso de apelación de fallo de tutela.

En este orden, reflexiona la Sala que son argumentaciones que no cuentan con asidero, a esta altura procesal, con soporte probatorio alguno, deverso del examinado en sede de primer grado, como quiera que el a quo, fundó su decisión de terminación anticipada del proceso en el

material probatorio allegado al plenario, haciendo una evaluación clara, precisa y minuciosa de la actuación procesal surtida en el trámite de la Acción de Tutela N° 2017-0126, interpuesta por el hoy querellante contra COLFONDOS S.A., y adelantada, ciertamente, por el despacho judicial en cuestión; además del análisis de los descargos rendidos por la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ, en su condición de disciplinada, para lo cual llevo al Consejo Seccional a concluir con la prueba evaluada, que no existían a esta fecha elementos de convicción que permitan inferir que la funcionaria indagada haya incurrido en actos que afectarán su deber funcional en el trámite del asunto puesto a su conocimiento. En efecto, de las copias del proceso de marras aportadas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, mediante oficio N° 0586 del 29 de mayo de 2018, se evidencian las siguientes actuaciones: i) Acta individual de reparto, grupo tutelas11, la cual da fe que el querellante Edgar Enrique Arango Lasso radicó Acción de Tutela el 11 Fl. 72 C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO día 6 de septiembre de 2017, correspondiendo el reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué. ii) Informe Secretarial12 en el que consta que el día 7 de septiembre de 2017 la Oficina Judicial - Reparto, radicó ante el mencionado Juzgado

séptimo penal Municipal de Ibagué el escrito de la mencionada Acción de Tutela. iii) Auto de fecha 7 de septiembre de 201713, por medio del cual el juzgado indagado avoca el conocimiento de la acción. iv) Copia de los oficios 983, 984 y 985 del 8 de septiembre de 201714, a través de los cuales el Juzgado indagado informa al accionante, ARANGO LASSO, al Ministerio Público y a la accionada COLFONDOS, el conocimiento de la Acción de tutela, en el caso de este último, le confiere términos para que descorra el traslado de la acción. v) Respuesta y soportes de su escrito15, signado por el Representante Legal de la accionada COLFONDOS S.A., adiado 18 de septiembre de 2017. vi) Sentencia dictada dentro de la Acción de Tutela N° 2017-00126, proferida por el Juez Séptimo Penal Municipal de Ibagué de fecha 20 de septiembre de 201716. vii) Informe Secretarial de fecha 22 de septiembre de 201717 que da fe que en esa fecha se notificó y entregó al accionante ARANGO LASSO copia del fallo de tutela emitido por el despacho judicial indagado. viii) Copia de los oficios 01211 y 01212 de fecha 22 de septiembre de 2017, por medio de los cuales se les notifica al accionante ARANGO LASSO, al Ministerio Público y a la accionada COLFONDOS del fallo de tutela de fecha 20 de septiembre de 201718. ix) Constancia Secretarial del Juzgado indagado, en la cual consta cuando empezó a correr y cuando vencieron los términos de

12 Fl. 74 C.O. 13 Fl. 75 C.O. 14 Fls. 76, 77 y 78 C.O. 15 Fls. 79 al 83 C.O. 16 Fls. 84 al 89 C.O. 17 Fl. 90 C.O. 18 Fls. 91 al 93 C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutoria del fallo de tutela dictado el día 20 de septiembre de 2017 dentro del radicado 2017-0012619 x) Escritos de versión libre y ampliación de versión libre signado por la funcionaria indagada, doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ20. xi) Expediente disciplinario, en indagación preliminar, seguida por parte del despacho encartado contra funcionarios del mismo Juzgado a fin de determinar sí por los hechos de la acción disciplinaria objeto de este pronunciamiento y por responsabilidad funcional, pudieron incurrir en actos o conducta negligente21.

Al respecto de cada una de las piezas probatorias señaladas anteriormente se denota con meridina claridad que el trámite e impulso procesal que se imprimió a la Acción de Tutela N° 2017-00126 se realizó ajustada a derecho, sin que se evidencia afectación a algún bien jurídico en especial, ya que se realizó en los plazos razonables, sin que hubiere desmedro en los derechos fundamentales y, de manera particular, del debido proceso del querellante, por esta causa, por parte de la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ en

su condición de Juez Séptimo Penal Municipal de Ibagué. Bajo el anterior contexto, coincide la Sala con el a quo, que no existe prueba alguna que indique que la funcionaria indagada haya incurrido en actos que afectaran su deber funcional en el trámite del asunto puesto a su consideración a instancias de la tutela instaurada por el señor EDGAR ENRIQUE ARANGO LASSO, pues como se advirtió del recuento probatorio del presente expediente, está plenamente demostrado, que:

1. No le asiste razón al quejoso, respecto de la alegada mora en la decisión de fondo de la tutela Rad. 2017-00126, pues como se dijo anteriormente, la tutela fue recibida en el despacho el 7 de septiembre de 2017 y fallada el 20 de la misma fecha, dentro del término que dispensa la ley.

2. En cuanto a que el fallo de la mencionada tutela no le fue oportunamente notificado al quejoso, el informe secretarial adiado 22 19 Fl. 94 C.O. 20 Fls. 62 al 67 y 97 al 98 del C.O. 21 Fls. 99 al 134 C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de septiembre de 2017, copia del oficio N° 01211 de 22 de septiembre de la misma anualidad y de los autos de 25 y 28 de septiembre de 2017, sobre control de términos, demeritan la acusación del querellante, pero además, ciertamente, la actividad de notificación del

fallo de tutela escapa al deber funcional de la indagada Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué, y

3. En cuanto no habérsele dado trámite al recurso de apelación interpuesto por el accionante frente al fallo del 20 de septiembre de 2017, queda claro la inexistencia del mencionado escrito de apelación en el expediente integro de tutela aportado como prueba, pero además, por cuanto existe informe de los funcionarios del despacho indagado que el sello fechador mecánico que se imprimió al documento escrito de impugnación no corresponde a los que se registran en esa unidad judicial, además, que la firma que se registró al momento de la radicación del escrito de apelación ha sido desconocida por los empleados de ese despacho; cuestión que ciertamente deberá corroborar la funcionaria en el proceso disciplinario, aperturado por su parte, contra los funcionarios que así lo han manifestado.

Conforme a lo anterior, no es asidero el que el aquí quejoso vierta en su queja reproches genéricos infundados en que “no se tomaron los correctivos pertinentes ni por el citado despacho ni por la Sala Disciplinaria a quo” y desconocer todo el material probatorio que indica lo contrario, máxime que esta Superioridad luego de revisadas una a una, las decisiones y actuaciones tomadas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, no encontró razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ merezcan reproche ético o disciplinario alguno. Esta Colegiatura ha dicho que solo son susceptibles de acción disciplinaria

las actuaciones donde se vulnere el ordenamiento jurídico y ha manifestado en su literalidad: “…Bien puede entonces entenderse que para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones naturales, es necesario que éste contraríe los

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principios y deberes de la constitución, que se aparte de manera protuberante y grosera de los mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente el deber funcional de administrar justicia.22” Mayor fuerza toma el anterior argumento si se tiene en cuenta que el señor ARANGO LASSO no soporta jurídica, fáctica ni probatoriamente la supuesta irregularidad en esta oportunidad, dejando entrever que sus reproches no son más que meras valoraciones genéricas sin fundamento legítimo que amerite aperturar una investigación disciplinaria contra la funcionaria judicial.

En ese sentido, vistos los argumentos y las actuaciones que constan en el acervo probatorio, se considera que la Funcionaria Judicial denunciada no transgredió el régimen disciplinario, razón suficiente para que, conforme lo dispuso el a quo, se dé aplicación al artículo 73, en concordancia con el 210 de la Ley 734 de 2002, se confirme la decisión objeto de alzada, al tenor de las normas citadas que a la letra rezan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió,

que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Así las cosas, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar con la actuación disciplinaria, porque no se puede desconocer la 22 Rad. 201500060-01 aprobado en Acta No. 94 del 19 de noviembre de 2015. M.P. Maria Mercedes López Mora.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legalidad de la actuación de la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ en la Acción de Tutela N° 2017-00126, y hasta tanto no se verifique una acción u omisión por parte de los funcionarios judiciales que sea objeto de reproche disciplinario, no se materializa la potestad sancionatoria del Estado, tal como ocurre en el caso sub examine; razón suficiente para confirmar la decisión de terminación y archivo de la indagación preliminar, proferida el 24 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en proveído del 24 de julio de 2019, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y archivó las diligencias adelantadas contra la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ en su condición de Juez Séptimo Penal Municipal de Ibagué, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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