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CSDJ - F73001110200020180016601ADJUNTA20180622094434-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180016601ADJUNTA20180622094434-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201800166 01 Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto interlocutorio proferido el 7 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante el cual resolvió desestimar la queja instaurada contra la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación derivó de la queja presentada el 16 de febrero 2018, por el señor GONZALO CRIOLLO HERNÁNDEZ, en la 1 En Sala conformada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (M.P.) y MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201800166 01 cual acusó a la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, de no

haberle devuelto la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000), los cuales le facilitó como un préstamo personal. Explicó el querellante, que el señor FRANCISCO MARTÍNEZ ZAPATA le recomendó contactar a la letrada TAPIERO CAICEDO, para tramitar la reliquidación de la pensión que le fuera reconocida por el Ejército Nacional, para lo cual se comunicó vía telefónica con la togada, quien lo convenció de facilitarle en calidad de mutuo la referida suma de dinero, previo a aceptar el trámite respecto de su pensión, pero a la fecha no le ha sido cancelada la obligación (fls. 1 y 2 c.1ª Instancia). DECISIÓN APELADA La Sala Dual de instancia, mediante proveído del 7 de marzo de 2018, resolvió desestimar la queja instaurada por el señor GONZALO CRIOLLO HERNÁNDEZ contra la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. El Juez Disciplinario sustentó su decisión señalando que “…que la conducta ejercida por la doctora Tapiero Caicedo no se enmarca dentro de su ejercicio profesional de abogada, puesto que dicha transacción comercial de mutuo se

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celebró en la órbita privada, como persona natural; de tal suerte que no es destinataria del código de ética, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este caso, se está ante un posible conflicto que sólo la jurisdicción Civil Ordinaria podrá dirimir, ya que es el competente para resolver el presunto incumplimiento de la togada del pago de la suma de dinero que éste le había prestado a ella…” (Sic) (fls. 6 a 8 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor GONZALO CRIOLLO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación, señalando que la querellada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, actuó como abogada, prometiéndole una solución a su situación pensional “en ese momento sacar un IPC, como lo estaba haciendo con otro pensionado del ejército quien fue precisamente por el que conocí a esta abogada. Su conducta se enmarca dentro de la falta de ética profesional y abuzo de confianza, al aprovecharse de mi situación de en ese momento, requerir un profesional en derecho para el trámite referido. Esta abogada, se aprovechó de ello para pedirme una plata prestada, con ocasión precisamente de que luego se hablaría del tema especial y principal

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de poder ayudarme al reconocimiento del IPC. Por eso no entiendo ni comparto la decisión tomada por ustedes.” (Sic) (fl. 15 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura resolver los recursos de apelación incoados contra decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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Radicado No. 730011102000201800166 01 Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable A folio 4 de cuaderno de primera instancia obra el certificado No. 57131 de fecha 20 de febrero de 2018, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el

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TAPIERO CAICEDO. 3.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión inhibitoria de plano para iniciar investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En este orden, procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.

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D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- Del caso concreto.

Dio origen a la presente investigación la queja formulada por el señor

GONZALO CRIOLLO HERNÁNDEZ, quien dio cuenta que la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, no le ha devuelto la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000), los cuales le prestó, una vez la contactó para consultarle de un trámite de reliquidación pensional (ver folios 1 y 2 c.1ª Instancia). El Juez Disciplinario de instancia, en auto interlocutorio proferido el 7 de marzo de 2018, resolvió desestimar la queja instaurada por el señor CRIOLLO HERNÁNDEZ, al considerar que “…la conducta ejercida por la doctora Tapiero Caicedo no se enmarca dentro de su ejercicio profesional de abogada, puesto que dicha transacción comercial de mutuo se celebró en la órbita privada, como persona natural; de tal suerte que no es destinataria del código de ética, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.” (Sic).

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Ante la decisión del a quo, de desestimar de plano la queja, el señor GONZALO CRIOLLO HERNÁNDEZ incoó recurso de apelación, resaltando que el mutuo se celebró con la querellada TAPIERO CAICEDO, en el ejercicio de la profesión, pues para ese momento la

jurista se comprometió a solucionar sobre la posible reliquidación de su pensión. (ver fl. 15 c.1ª Instancia). Ahora bien, en aras de desatar el recurso de apelación, incoada en oportunidad, contra la decisión tomada por el fallador de primer grado, se procederá por esta Sala a evaluar la conducta atribuida a la querellada, y si la misma se circunscribe al ejercicio de la profesión de abogada. Así las cosas, se advierte con claridad que la inconformidad del señor GONZALO CRIOLLO HERNÁNDEZ, se circunscribió única y exclusivamente al no pago de la obligación dineraria por parte de la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, a quien le facilitó la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000), para el mes de noviembre de 2016, época en la cual la contactó para adelantar un trámite relacionada con su pensión. De lo expuesto, considera esta Colegiatura que el hecho atribuido a la litigante denunciada, dista del ejercicio profesional como abogada,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201800166 01 pues como se evidenció del relato del quejoso, el incumplimiento del cual se dolió, no es otro que del no pago de la obligación dineraria en cabeza de la togada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, fruto del

contrato de mutuo celebrado, y no en atención al incumplimiento, por ejemplo, de gestión administrativa o judicial encomendada. Bajo este presupuesto, imperioso resulta confirmar por esta Colegiatura Judicial, que los hechos denunciados contra la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, son ajenos al ejercicio de la profesión, y claramente corresponden a la esfera de sus asuntos comerciales privados, que en nada atañen a esta Jurisdicción. En suma, al evidenciarse con meridiana claridad la imposibilidad de adelantarse proceso disciplinario contra la jurista TAPIERO CAICEDO, por cuanto los hechos a ella endilgados en el escrito de queja, no tiene relación alguna con el ejercicio de la profesión, presupuesto descrito en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, para su procedencia, se torna imperativo para esta Sala confirmar el auto interlocutorio proferido el 7 de marzo de 2018 en sede de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 7 de marzo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante el cual resolvió desestimar la queja instaurada contra la abogada KAREN LORENA TAPIERO CAICEDO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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