CSDJ - F73001110200020180017301ADJUNTA20200710074203-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180017301ADJUNTA20200710074203-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 730011102000201800173 01 Aprobado según Acta Nº 65 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Alejandro Meza Cardales1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por Juan de La Cruz Rojas Alape en calidad de apoderado del disciplinable, frente a la sentencia emitida el 31 de julio de 20192, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ARTURO REYES PIÑEROS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa equivalente a cinco (5) SMMLV, al incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber contemplado en el numeral 6º de artículo 28 de la citada ley a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron su origen en la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal – Tolima, en auto del 26 de enero de 2018 al interior del proceso ejecutivo hipotecario de MEGABANCOCOOPCENTRAL contra OLGA SÁNCHEZ DÍAZ – radicado bajo el número 200200044-00 -. 1 Sala 56 del 10 de junio de 2020. 2 Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (ponente) y Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, decisión vista en folios 65 a 84 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 730011102000201800173 01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Compulsó copias el referido funcionario judicial al considerar que “...no es más que la reincidencia en la conducta reprochada a ese profesional del derecho... nótese que pretende otra vez que se proceda a dar trámite a los memoriales presentados así como realizar el CONTROL DE LEGALÍDAD tal como lo impone el artículo 448 numeral 1 del C.G.P..... Habida cuenta de esto es evidente la desobediencia e irrespeto por las decisiones que en torno al avalúo del predio y al control de legalidad reclamado se han tomado por este despacho; muy patente aparece la reiteración insistente, irrazonable e infundada en una aparente anomalía en el avalúo, comportamiento que precisamente ha suscitado que se haya conminado en dos oportunidades y mediante los autos en cita a abstenerse de hacerlo...".
Aclaró que era imposible no llegar a esa conclusión, pues cada vez que se ha fijado
fecha para llevar a cabo la realización de la almoneda, ha interpuesto consecutivamente los mismos recursos, sustentados en iguales argumentos. Agregó que era la quinta vez que lo hacía, pues ya en autos del 13 de octubre, 3 y 24 de noviembre y 19 de diciembre de 2017, el despacho a su cargo se había pronunciado sobre la inconformidad planteada por el letrado que no era otra que el avalúo, cuestión que a su vez había sido definida en autos del 9 y 30 de junio de la misma anualidad. Puntualizó que la finalidad del profesional del derecho no era otra que la de dilatar en forma impropia la realización de la almoneda que finiquitará una ejecución iniciada desde el año 2002. Culminó precisando el señor Juez: "...por tanto además de imponerse el rechazo de plano de los recursos a que ahora se hace alusión, ha de ordenarse la expedición de copias de este cuaderno con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que se investiguen las posibles conductas no acordes con el decoro y seriedad que exige el ejercicio de la profesión de abogado en las que esté incurriendo el apoderado de la demandada... ". Junto a la providencia que ordena la compulsa de copias, allegó la totalidad de lo actuado en el cuaderno Nº 3 dentro proceso ejecutivo hipotecario de MEGABANCO República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION hoy COOPCENTRAL contra OLGA SÁNCHEZ DÍAZ – radicado bajo el número 20020044-00 -.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 22 de febrero de 2018 a través del certificado número 60712, acreditó que el doctor CARLOS ARTURO REYES PIÑEROS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17197659 y es portador de la tarjeta profesional N° 15336 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente3. Mediante certificado número 501273 del 04 de junio de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se acreditó que el doctor CARLOS ARTURO REYES PIÑEROS, no registra actuaciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor CARLOS ARTURO REYES PIÑEROS, el A quo mediante proveído del 09 de marzo de 20164, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 09:00 a.m. del 26 de junio de 2018, fecha en la cual no pudo
llevarse a cabo por la incomparecencia de las partes, procediendo a señalar, el 19 de septiembre de 2018, para celebrar la referida audiencia5. El 29 de agosto de 20186, se reconoció personería al abogado JUAN DE LA CRUZ ROJAS ÁLAPE como representante judicial del disciplinable REYES PIÑEROS. 3 Folio 16 del c. o. 1ª instancia. 4 Folio 18 del c.o. 1ª instancia. 5 Folio 24 del c.o. 1ª instancia 6 Folio 41 del c.o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió el 11 de septiembre de 2018. La Magistratura instaló la audiencia, procediendo a escuchar al disciplinable en versión libre, quien luego de no aceptar lo hecho que dieron origen a la presente actuación disciplinaria, manifestó que no ha realizado maniobra dilatoria alguna, que lo que ha hecho es ejercer los recursos de ley en aras del derecho de defensa y garantías procesales de su poderdante. Informó que ha tratado de acercarse a la empresa demandante, pero no ha sido posible llegar a un acuerdo, circunstancia que su juicio, demuestra su intención de no querer dilatar el proceso.
En desarrollo de ese acto procesal, se accedió a la práctica de las pruebas
peticionadas por el investigado y en consecuencia se dispuso a practicar inspección judicial sobre el expediente número 2002-00044-00, promovido por Megabanco (Coopcentral), contra Olga Sánchez Diaz, procediéndose por parte del Magistrado Instructor, a suspender la audiencia. Reanudada la Audiencia de pruebas y calificación provisional, el 22 de octubre de 2018, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario de MEGABANCO contra OLGA SÁNCHEZ DÍAZ, donde se verificaron una a una las actuaciones del profesional del derecho desde el momento en que se le reconoció personería como representante judicial de la demandada OLGA SÁNCHEZ DÍAZ, por auto de 25 de marzo de 2015. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de febrero 27 del 2018, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura A quo procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor CARLOS ARTURO REYES PIÑEROS, como presunto infractor de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atentatoria esta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la referida imputación se hizo a título de dolo, debido que ha presentado reiteradas solicitudes frente a un asunto ya decidido al interior del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado 2002-0044 promovido por MEGABANCO hoy COOPCENTRAL contra OLGA SÁNCHEZ adelantado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESPINAL, así
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION como recursos de reposición, apelación y queja frente a la misma decisión, entorpeciendo de esta manera el trámite normal del proceso ejecutivo con la finalidad de evitar la materialización de la decisión de remate en subasta pública del bien afectado en el marco de la Litis.
En efecto, evidenció el magistrado Instructor que se verificó que al investigado se le reconoció personería como representante judicial de la demandada OLGA SÁNCHEZ DÍAZ, el 25 de marzo de 2015, momento en el que ya se había emitido decisión de fondo sobre la litis y se había decretado el remate del bien inmueble afectado con medida cautelar para garantizar el pago de la obligación ejecutada. El 09 de junio del mismo año el abogado REYES PIÑEROS, solicitó al Juzgado la nulidad de lo actuado, petición que fue despachada de manera negativa por el Juzgado en auto de 24 de julio 2015, e informó que dicha solicitud ya había sido despachada en dos oportunidades desfavorablemente. La primera por el despacho de conocimiento, al anterior del proceso civil y la segunda por la Jurisdicción Constitucional, en virtud de la acción de tutela en donde se presentaron ante la Corte Suprema de Justicia, los mismos argumentos expuestos ante el juez natural, Corporación que ante la existencia de nulidad alguna, mediante sentencia del 21 de
octubre de 2013, decidió no amparar los derechos de la accionante. Posteriormente, el profesional del derecho, en memoriales presentado el 31 de julio de 20157, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la decisión que denegó la declaratoria de nulidad La reposición fue declarada impróspera y se denegó la apelación por no ser susceptible de dicho recurso el auto atacado mediante pronunciamiento del Folio 12 de agosto de 20158. Frente a tal determinación el aquejado el 20 de agosto de 20159, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El despacho en auto de 28 de agosto de 2015 negó la reposición y concedió la queja. 7 Folio 14 vto y siguientes, cuaderno de anexos. 8 Folio 17 vto y siguientes, cuaderno de anexos. 9 Folio 18 vuelto y siguientes, cuaderno de anexos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION El 21 de septiembre de 2015,10 el profesional del derecho objetó por error grave el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia designado para tal fin por el Juzgado, habiendo previamente solicitado la práctica de una prueba.
En memorial de 23 de febrero de 2017, el abogado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto de 17 de febrero de 2017, por el cual se
reconoció al nuevo cesionario del crédito, declarando el Juzgado impróspera la reposición y denegando la apelación. Mediante auto del 17 de marzo de 201711, se resuelven los citados recursos, declarando “impróspero”. el de reposición y no concediendo el de apelación interpuesto en subsidio. El 9 de junio de 2017, el Juzgado declaró no probada la objeción por error grave, presentada por el abogado REYES PIÑEROS, el 25 de mayo frente al dictamen pericial rendidoDicha determinación fue recurrida, por el disciplinable el 15 de junio del 2017 en reposición y en subsidio en apelación. La reposición fue negada, absteniéndose el Juzgado de conceder la alzada por auto del 30 de junio de 2017. Frente a esta determinación el profesional del derecho REYES PIÑEROS interpuso recurso de reposición solicitando igualmente la expedición de copias para recurrir en queja; el Juzgado en proveído de 19 de julio de 2017, deniega la reposición y ordena expedir copias para agotar la queja. El 22 de septiembre de 2018, el Juzgado señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien allí embargado, secuestrado y avaluado, decisión frente a la cual, el aquejado interpuso nuevamente recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El despacho declaró impróspera la reposición y negó el recurso de apelación por improcedente mediante auto del 13 de octubre de 2017, la anterior determinación fue 10 Folio 21 y siguientes, cuaderno de anexos.
11 Folio 27, cuaderno de anexos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION recurrida en reposición por el disciplinable y subsidiariamente peticiona la expedición de copias para recurrir en queja.
El 3 de noviembre de 2107, el Juzgado deniega la reposición y ordena la expedición de copias con el fin de agotar el recurso de queja; sin embargo, esta decisión la recurre el disciplinable en reposición y en subsidio en apelación, pronunciándose el despacho de manera negativa frente a los mismos y conminando al profesional del derecho REYES PIÑEROS "...para que se abstenga de continuar con esas maniobras dilatorias y reiterativas que atañen a temas ya resueltos en este proceso.... ". por auto del 24 de noviembre de 2018. Pese a la advertencia, esta determinación también fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación por parte del abogado, siendo rechazados ambos recursos por el Juzgado en auto de 19 de diciembre de 2017. Advirtió el Juzgado sustanciador, que constaba que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al conocer de los recursos de queja impetrados por el disciplinable, consideró que los mismos fueron bien denegados. Audiencia de juzgamiento. El día 17 de julio de 2018, se inició la audiencia de Juzgamiento, en la cual, se
corrió traslado de las pruebas allegadas al diligenciamiento y se dejó constancia de la imposibilidad de escuchar en diligencia de versión libre al doctor REYES PIÑEROS, por su inasistencia, a “inconvenientes”, tal y como lo informara su defensor de confianza, por lo que teniendo en cuenta que dicha diligencia se había llevado a cabo con anterioridad, el magistrado instructor siguió adelanta con la actuación. En el uso de la palabra el defensor de confianza del disciplinable indicó que su asistido no ha incurrido en falta disciplinaria por cuanto su interés en el proceso ejecutivo referido, no era la de dilatar ese proceso como lo creyera el Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal y el Seccional al formular el pliego de cargos. Agregó República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION que la intención del doctor REYES PIÑEROS era defender los intereses de la demandada en la acción ejecutiva hipotecaria, así mismo, pidió al A quo tener en cuenta que precisamente el día en que se agotó ese acto procesal se llegó a un arreglo entre la parte demandante y demandada para dar por terminado el proceso ejecutivo de MEGABANCO COOPCENTRAL contra OLGA SÁNCHEZ DÍAZ.
Culmina su intervención el defensor del disciplinable, solicitó se profiriera fallo absolutorio a favor de su prohijado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada julio 31 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó disciplinariamente al abogado CARLOS ARTURO REYES PIÑEROS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa equivalente a cinco (5) SMMLV, al incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber contemplado en el numeral 6º de artículo 28 de la citada ley a título de dolo. Consideró la primera Instancia que el profesional del derecho orientó su conducta a fines contrarios a los que orientan el ejercicio profesional, buscando a través de la sistemática presentación de recursos de reposición, apelación y queja contra las decisiones adoptadas por el funcionario judicial director del proceso, demorar el mayor tiempo posible la diligencia de remate del inmueble afectado con la medida cautelar, conducta que no guarda correspondencia con el deber de lealtad para con la administración de justicia. Así mismo, indicó lo que se reprocha en este caso, es que el abogado REYES PINEROS haya acudido a este tipo de maniobras para dilatar un proceso judicial en el que ya se había emitido sentencia, afectando con su conducta la pronta y cumplida administración de justicia. Recuérdese que el jurista debe ser consciente de la trascendencia y la repercusión social de su trabajo profesional. Por tanto, tiene que valorar en su ejercicio profesional, la importancia de las funciones a las que está llamado y de los bienes e
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION intereses que están en juego, cuya consecución dependerá del correcto ejercicio de la profesión.
Más allá de las competencias disciplinares - conocimiento y habilidades propias del derecho, el jurista debe contar con una excelsa formación humanística y procurar adquirir un conocimiento elevado de la razón de ser de su actividad y de los principios éticos y deontológicos que la inspiran. En ese contexto, el sistema de control ético del ejercicio profesional de los abogados no pretende, en ningún caso, limitar su trabajo en rígidos moldes, sino concretar los cauces para conseguir que toda su actividad tenga como marco de referencia la justicia, la razón y la persona a la cual presta sus servicios. Justamente, uno de esos pilares que deben respetar los abogados en su ejercicio, es el de guardar lealtad con la administración de justicia, absteniéndose de poner sus conocimientos, sus capacidades y su experticia al servicio de casusas innobles, como se revela en este caso, en el que conforme a las pruebas obrante en el expediente, resulta visible que a través de múltiples recursos, ostensiblemente infundados, procuró que el remate del bien inmueble afectado con la medida cautelar no se llevara a cabo, finalidad que se extendió por espacio de tres años. Agregó que el profesional del derecho acomodó su conducta a fines contrarios a los
que orientan el ejercicio profesional buscando a través de la sistemática presentación de recursos de reposición, apelación y queja, contra las decisiones adoptadas por el funcionario judicial director del proceso, demorar el mayor tiempo posible la diligencia de remate del inmueble objeto de la medida cautelar, actuar que deviene contrario al deber de actuar con lealtad para con la administración de justicia. Puntualizó que lo reprochable de la conduta del abogado REYES PIÑEROS, fue el haber acudido a maniobras para dilatar un proceso judicial en el que ya se había emitido sentencia, afectando con su actuar la pronta y cumplida administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Finalmente, consideró que la sanción impuesta, con base en lo establecido en los artículos 40. 452, 43 y 46 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, fue dada, por tratarse de unas faltas que reviste suma gravedad y en consideración a los perjuicios causado a la administración de justicia por el innecesario desgaste a que fue sometida.
La anterior sanción fue acompañada con la multa equivalente a cinco (5) smmlv, atendiendo la naturaleza y la gravedad de la falta, cuyos efectos se extendieron a la
administración de justicia y se reflejaron negativamente en la sociedad. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación el doctor CARLOS ARTURO REYES PIÑEROS a través de apoderado y dentro del término legal, el apoderado de confianza del disciplinable incoó recurso de apelación, señalando que la primera instancia, no apreció “el acervo probatorio en su objetividad y ello constituyen os yerros nefastos que la censura denuncia con el recurso de alzada…” que termino sancionado a su prohijado. Adujo que no existe dolo en la actuación de su patrocinado, pues no era su intención dilatar en forma impropia la diligencia de remate, producto de una ejecución iniciada hace varios años, sino que su actuación se ciñó a lo dispuesto en el artículo 448 del Código General del Proceso, buscando un control de legalidad sobre la actuación, en la que su juicio se cometieron varias irregularidades y trae a colación argumentos que fueron objeto de debate dentro de la actuación civil, insistiendo que la misma estaba viciada de nulidad Recalcó que el doctor CARLOS ARTURO REYES PIÑEROS, no tiene antecedentes disciplinarios y que tampoco existió de su parte una intención dañina con la administración de justicia, sino que únicamente buscó ejercer el sagrado derecho a la República de Colombia Rama Judicial
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defensa de la señora OLGA SÁNCHEZ DÍAZ, dentro del proceso ejecutivo de marras, y lográndose para ese momento una transacción con COOPCENTRAL desde hace mucho tiempo la cual tiene como fin la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que fue la génesis para la presente investigación disciplinaria. Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo del 31 de julio de 2019 dictado por el A quo y en su lugar se absuelva a su poderdante. Finalmente solicitó como pruebas que, se oficie al Banco Cooperativo “COOPCENTRAL” para que informe si con base en un acuerdo de pago firmado por las partes (del cual adjuntó copia), se pidió la terminación del referido proceso hipotecario al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación República de Colombia Rama Judicial
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dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
De la solicitud de pruebas: En su recurso de apelación, el apoderado del disciplinable solicitó como prueba que se oficie al Banco Cooperativo “COOPCENTRAL” copia del acuerdo de pago efectuado entre dicha entidad bancaria y la señora Olga Sánchez, e indique desde que fecha esta viene en conversaciones para el logro de tal acuerdo, si el mismo ya se ejecutó y por ende si ya se dieron o solicitaron al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, la terminación del proceso.
Tal pedimento resulta abiertamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 2º del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, el decreto y practica de pruebas solo es posible de oficio por parte del Magistrado Ponente y no a petición de parte, por lo que dicha solicitud, habrá de ser despachada desfavorablemente. El caso concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Así las cosas, entra esta Sala a decidir sobre el recurso de alzada y determinar si se
confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ARTURO REYES PIÑEROS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de di
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