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CSDJ - F73001110200020180019401ADJUNTA20200805203106-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180019401ADJUNTA20200805203106-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte de la abogada inculpada, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201800194-01 (17388) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra decisión proferida en audiencia de veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, mediante el cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el

abogado PABLO ANTONIO REYES GONZALEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 23 de

febrero de 2018, por el señor RODOLFO HEREDIA PEÑA, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado PABLO ANTONIO REYES GONZALEZ, puesto que el encartado siendo apoderado de la señora LUZ MYRIAM PEÑA PEDRAZA, dentro de la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta de su padre el señor EZEQUIAS PEÑA HERNANDEZ, adelantando ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, allegó al proceso un dictamen médico de un galeno especialista en geriatría clínica, haciéndolo pasar por un dictamen psiquiátrico, para que el juez de conocimiento incurriera en un error a la hora de fallar. (fls. 1 al 10 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado PABLO ANTONIO REYES GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número. 17139363 y la tarjeta profesional N°15077 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 11. c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 12 de marzo de 2018 dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado PABLO ANTONIO REYES GONZALEZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 13 a 14 c. 1ª Instancia). 4.- El día 20 de septiembre de 2019, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes

actuaciones: 4.1El a quo procedió a dar lectura de la queja, posteriormente dio la palabra al quejoso para que ratificara la queja y la ampliara. 4.2.- El señor RODOLFO ANTONIO REYES GONZÁLEZ ratificó y amplió la queja, señaló ser hijo de la señora MARÍA ADALIA PEÑA HERNÁNDEZ hermana del señor EZEQUIAS PEÑA HERNÁNDEZ. Mencionó no haber intervenido en el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta del señor EZEQUIAS PEÑA HERNANDEZ, llevado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, pues su madre fue parte dentro del proceso. Reseñó que el abogado de sus familiares le mencionó cuando ya había terminado el proceso, que posiblemente la valoración médica que allegó el encartado para que se admitiera la demanda no era la adecuada, puesto que el medicó no contaba con una especialidad psiquiátrica. Mencionó haberle practicado a su tío EZEQUIAS PEÑA HERNÁNDEZ los exámenes médicos con galenos adscritos a Instituto de Medicina Legal, en el cual se diagnosticó que contaba con todas las facultades mentales. 4.3.- Versión libre. El abogado PABLO ANTONIO REYES GONZÁLEZ mencionó haber suscrito poder con señora LUZ MYRIAM PEÑA PEDRAZA el 23 de noviembre de 2015, para que llevara un proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta de su padre el señor EZEQUIAS PEÑA HERNÁNDEZ. Reseñó que su mandante fue quien le allegó todos los

documentos para instaurar la demanda entre ellos el diagnóstico médico de

la CLÍNICA MEDILAZER S.A.

Manifestó que en noviembre 25 de 2015 fue admitida la demanda por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, señaló no conocer al quejoso. Reseñó que las pruebas nunca fueron objetadas dentro de la demanda de 201500232, e informó que el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta de su padre el señor EZEQUIAS PEÑA HERNÁNDEZ, culminó de forma favorable para las hermanas de su clienta, por tal motivo no volvió a saber de su mandante. 4.4El Magistrado de primera instancia decretó se practicara la siguiente prueba, solicitar al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación el proceso bajo el radicado 2015-00232-00. 5.- El 25 de noviembre de 2019 la Magistrada de Conocimiento continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, su abogado de confianza y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El investigado le confirió poder al abogado Gustavo Adolfo Ruiz Trujillo, para que lo represente en la audiencia. 5.2.- Se allegó a la investigación disciplinaria los siguientes elementos materiales de prueba: - Proceso 2015-00232-00, allegado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación. 5.3.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar inspección judicial al proceso 2015-00232-00, allegado por el Juzgado Promiscuo de Familia de

Purificación, del cual realizó un recuento de las actuaciones procesales y pruebas practicadas dentro del proceso. 5.4.- El Magistrado de Conocimiento procedió a calificar la conducta decretando la terminación del proceso en contra el abogado PABLO ANTONIO REYES GONZALES, en los términos descritos en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA El 25 de noviembre de 2019, el Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA procedió a analizar los hechos denunciados en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier y procedió a calificar la actuación, dando terminación anticipada a la queja elevada por el quejoso, por cuanto el abogado PABLO ANTONIO REYES GONZÁLES, allegó al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, documentos necesarios para que se admitiera la demanda de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, los cuales fueron estudiados por el juzgado de conocimiento para la admisión de la demanda por medio de auto del 25 de noviembre de 2015. Señaló el a quo, que el mismo Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, por medio del referido proveído decretó se practicara dictamen pericial con perito medicó psiquiatra, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Ibagué, para que le practique dictamen requerido al señor EXEQUIAS PEÑA HERNÁNDEZ, por lo anterior el juez de conocimiento no tuvo en cuenta el dictamen medicó allegado por el

encartado para tomar la decisión, sino de la prueba allegada legalmente por decisión ordenada por el despacho. Por lo anterior, el fallador de instancia terminó anticipadas la investigación en contra el abogado PABLO ANTONIO REYES GONZALEZ, en los términos descritos en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (folio 97 a 99 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2019, el quejoso interpuso el recurso de apelación de forma oral, contra la decisión proferida por el Magistrado considerando el apelante, no estar de acuerdo con la decisión de la Sala por cuanto no se valoró adecuadamente los elementos de pruebas que reposan en el proceso disciplinario, pues a su parecer el abogado aportó un dictamen de un médico de un galeno especialista en geriatría clínica, cuando debía aportar una valoración de un especialista en psiquiatría, por lo cual pudo hacer incurrir en error al juez de instancia al momento de tomar la decisión. (fl. 97 a 99 c.o 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 11 de diciembre de 2019, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 17 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 8 a 13 c.o. 2ª Instancia), y al Agente

del Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 24 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios del abogado PABLO ANTONIO REYES GONZALES. (fls. 14 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra, además no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 15 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor PABLO ANTONIO REYES GONZALEZ, se identificó con la cédula de ciudadanía número 17139363 y porta la Tarjeta Profesional No.15077 vigente para la época de los hechos. (Folio 11. c.o. 1ra instancia) 3.- De La Apelación El apelante indicó en su alzada no estar de acuerdo con la decisión de la Sala por cuanto no se valoró adecuadamente los elementos de pruebas que reposan en el proceso disciplinario, pues a su parecer el abogado aportó un dictamen de un médico de un galeno especialista en geriatría clínica, cuando debía aportar una valoración de un especialista en psiquiatría, por lo cual pudo hacer incurrir en error al juez de instancia al momento de tomar la decisión. Ahora bien, el inconformismo del quejoso se centró en afirmar que el a quo no estimó adecuadamente los elementos probatorios allegados al proceso, sin embargo, sobre el particular la Sala encuentra consideró no asistirle

razón al recurrente, pues de los elementos probatorios allegados a la investigación, se demuestra que el a quo valoró particularmente la copia allegada del proceso No. 2015-00232-00 adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, teniendo la siguiente documentación: - Poder suscrito entre el abogado encartado y la señora Luz Myriam Peña Pedraza, de fecha 23 de noviembre de 2015, en el cual el disciplinado se comprometía a llevar la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta del señor EZEQUIAS PEÑA HERNANDEZ. - Valoración medica de la clínica MEDILASER S.A. de fecha 21 de octubre de 2015, allegado por el encartado. - Escrito de demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta del señor EZEQUIAS PEÑA HERNANDEZ, radicado por el encartado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación el día 23 de noviembre de 2015. - Auto del 25 de noviembre de 2015 el cual admitió la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta del señor EZEQUIAS PEÑA HERNANDEZ, presentado por la señora Luz Myriam Peña Pedraza. - Oficio del 27 de abril de 2016 del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, en el cual le solicita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el cual remitió al señor EZEQUIAS PEÑA HERNANDEZ, para que solicita se le practique examen psiquiátrico. - Valoración médica del 1 de julio de 2016 realizado por la doctora Mónica

Suarez médico psiquiatra, el cual fue allegado al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, el día 7 de julio del 2016. - Decisión del 9 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, el cual tuvo un resultado desfavorable a Luz Myriam Peña Pedraza. Además se cuenta con la versión libre rendida por el togado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 20 de septiembre de 2019, en el cual éste mencionó que el dictamen medicó que allegó al proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta del señor EZEQUIAS PEÑA HERNANDEZ, fue el entregado por la señora Luz Myriam Peña Pedraza, por lo anterior, no se observó falta disciplinaria alguna realizada por el abogado PABLO ANTONIO REYES GONZÁLEZ, pues el encartado solo tiene como referente a su cliente el cual le aportó la prueba en discusión. En suma de lo anterior, esta Sala determinó que con las pruebas anteriormente señaladas a la investigación disciplinaria, se demostró que el encartado no cometió falta alguna, pues el togado cuando radicó la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta del señor EZEQUIAS PEÑA HERNANDEZ, aportó los documentos necesarios para la admisión de la demanda, los cuales le fueron entregados por su clienta, además el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, mediante auto del 25 de noviembre de 2015 admitió la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta del señor EZEQUIAS PEÑA HERNANDEZ,

presentado por la señora Luz Myriam Peña Pedraza, y en el mismo decretó dictamen pericial de perito médico psiquiatra para practicarle al señor EZEQUIAS PEÑA HERNANDEZ, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, siendo practicada esta prueba el 1 de julio de 2016 por la doctora Mónica Suarez médico psiquiatra, el cual allegó al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, el día 7 de julio del 2016. Por lo anterior, puesto que en la queja radicada por el señor RODOLFO HEREDIA PEÑA, no se observó falta disciplinaria alguna realizada por el abogado PABLO ANTONIO REYES GONZÁLEZ, ya que no se evidencia que el investigado haya realizado conductas que ameriten abrir investigación disciplinaria puesto como se observó anteriormente el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación sólo valoró el dictamen medicó allegado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 1 de julio de 2016 por la doctora Mónica Suarez médico psiquiatra, el cual allegó al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, el día 7 de julio del 2016, para tomar la decisión del 9 de agosto de 2016, es por este motivo que el dictamen medicó aportado por el investigado el 21 de octubre de 2015, de la clínica MEDILASER S.A., para que se admitiera la demanda no se tuvo en cuenta en la decisión adoptada el 9 de agosto de 2016. En suma de anterior, considera esta Colegiatura que deberá CONFIRMAR el auto proferido el 25 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra al abogado

PABLO ANTONIO REYES GONZALEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, consignada en la decisión del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra al abogado PABLO ANTONIO REYES GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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