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CSDJ - F73001110200020180021601ADJUNTA20190815110309-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180021601ADJUNTA20190815110309-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / terminación anticipada de la investigación. SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA / se evidenció de las pruebas obrantes en la foliatura anexa que el abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN cumplió con el deber contractual adquirido con el querellante, mediante contrato de prestación de servicios (Fls. 65-67 c.o) respecto a la información periódica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201800216 01 (16398-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 56 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 6 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 1 de marzo de 2018, el señor CEVERO GONZÁLEZ VÁSQUEZ denunció al abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, al informar varios hechos relacionados con la gestión de la

profesional en el siguiente tenor. Argumentó su inconformidad, respecto de la actuación profesional del doctor WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, señalando literalmente que “hace más de 8 meses no me da información clara y precisa del radicado, ni del proceso de mi hija VANESSA GONZÁLEZ BARRETO menor de edad”. (Fl.1 c.o 1ª instancia) 2.- El 5 de marzo de 2018 la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado Nº 70661, certificó la condición de abogado del doctor WILLIAM DUARTE ORTEGÓN identificado con Cédula de Ciudadanía Número 79207851, con Tarjeta Profesional número 153742 actualmente vigente. (Fl. 10 c.o 1ª instancia) 1 MAGISTRADO JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA. 3.- El 9 de abril de 2018 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado número 274199, acreditó que no se encontraban registradas en esta Corporación, sanciones contra el abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, identificado con Cédula de Ciudadanía número 79207851 y Tarjeta Profesional número 153742 (Fl. 11 c.o 1ª instancia) 4.- Acreditada la condición de abogado, el a quo ordenó en auto del 19 de abril de 2018 la Apertura del Proceso Disciplinario contra el togado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, además de señalar como fecha para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación el día 18 de junio

de 2018. (Fl. 13 c.o 1ª instancia) 5.- En auto del 15 de junio de 2018, el a quo mencionó que “debido a diligencias propias del despacho se dispone, señalar nueva fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional” disponiendo así, como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia citada, el 22 de agosto de 2018. (Fl. 14 del c.o 1ª instancia) 6.- El 22 de agosto de 2018 el a quo llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual concurrieron el abogado encartado, el señor quejoso y estuvo ausente el Agente del Ministerio Público, procedió el Magistrado de Instancia a correrle traslado al encartado Dr. WILLIAM DUARTE ORTEGÓN para que rindiera versión libre. (CD de fecha 22 de agosto de 2018 c.o 1ª instancia.) 6.1.- Versión libre: Señaló el togado que era para él extraño, que el señor CEVERO GONZÁLEZ hubiese interpuesto queja disciplinaria en su contra, argumentando en su escrito que “el abogado no había cumplido con el deber que asumió al firmar un contrato de prestación de servicios”, mencionó además, el quejoso fundamentó su inconformidad, debido a que supuestamente no se había celebrado la correspondiente conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con el ánimo de cumplir con el requisito de procedibilidad, para así poder adelantar una Acción de Reparación Directa como medio de control contra el Municipio de Purificación, la Secretaria de Educación y unas empresas de transporte con ocasión a un accidente de tránsito de una ruta

escolar, que sucedió en el Municipio de PurificaciónTolima. Pues a este respecto mencionó que si bien era cierto distinguía al señor CEVERO GONZÁLEZ, se había contactado con éste a través de una tercera persona, es decir, el señor JESÚS EDUARDO CORTÉS, quien trabaja como su dependiente judicial, indicó que el caso llegó a su oficina a través de unos conocidos del señor JESÚS EDUARDO CORTÉS, estas personas le comentaron sobre el suceso del accidente de tránsito. Mencionó que el 9 de septiembre de 2016 suscribió un contrato con los señores CEVERO GONZÁLEZ y el señor HENRY GONZÁLEZ, padre de otra de las víctimas del accidente, una vez suscrito ese contrato, señaló que: “hicimos las indagaciones necesarias, se radicó un derecho de petición a la alcaldía municipal a efectos de obtener el contrato de prestación de transporte escolar, ese derecho de petición nos lo contestaron y nos entregaron el contrato, se inició el estudio del respectivo contrato, adicionalmente como existía una noticia criminal en la Fiscalía General de la Nación, acudimos a la oficina de la correspondiente fiscalía local, a fin de determinar las incapacidades médico legales que les habían dado a las estudiantes victimas de dicho accidente, hicimos la correspondiente radicación de la solicitud, logrando que las estudiantes fueran remitidas a medicina legal del Espinal, inicialmente a las estudiantes les dieron unas incapacidades por 30 y 45 días de carácter provisional” En ese sentido señaló el encartado, que procedió a hacer un escrito de

solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, posteriormente, adelantó la diligencia de conciliación, en donde asistieron las empresas de transporte involucradas, los seguros del Estado, la empresa a la cual estaba afiliado el vehículo. Mencionó que en dicha audiencia se llegó a la conclusión de no conciliación, cumplido el requisito de procedibilidad, en septiembre del año 2017, procedió a radicar una demanda de reparación directa, dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de la ciudad de Ibagué, resaltó que dicho proceso se encontraba radicado bajo el número 201800055 y que mediante auto del 26 de julio de 2017, notificado en estado del 27 de julio de 2017, se admitió la demanda y se procedió a hacer las respectivas notificaciones, actualmente señaló que se encontraba en secretaria cumpliendo términos.(CD de fecha 22 de agosto de 2018 c.o 1ª instancia) 6.2.- Ampliación de la queja: indicó el querellante respecto a la comunicación con el togado encartado lo siguiente “Yo con el abogado me he encontrado dos veces, la primera vez en Purificación, que firmamos un documento donde le dimos el poder, después lo volví a ver una vez que iba para Prado, lo salude, le pregunte cómo va el proceso me dijo que bien todo va caminando, en mayo hubo un intento de conciliación, no hubo conciliación, yo soy el papá de Vanessa, yo estoy preocupado, no me volvió a contestar, no estaba enterado de la conciliación prejudicial que se celebró ante la Procuraduría General de la

Nación”. Al ser interrogado por el togado encartado, señaló que sí había asistido a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación con las partes que se encuentran involucradas en el accidente de tránsito del cual fue víctima su hija. (CD de fecha 22 de agosto de 2018 c.o 1ª instancia) 6.3.- Testimonio del señor Jesús Eduardo Cortés Gómez: Inició indicando que actualmente se encuentra estudiando Derecho, y que trabaja como dependiente judicial del señor WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, señalando que el 26 de junio de 2018, luego de subsanarse la demanda a tiempo, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Ibagué, admitió la misma, y ordenó consignar un monto de gastos procesales, señaló además: “Creo que el 9 de agosto se radicó el comprobante de la consignación de ese dinero en el Juzgado, y el proceso en este momento está en etapa de conciliación, que son realizadas directamente por la Secretaria del Juzgado” Reseñó con posterioridad que inicialmente tenían alguna comunicación telefónica con el quejoso hasta finales del año 2016, principios del 2017, que a su celular hizo una llamada un supuesto familiar de don CEVERO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, el cual le recriminó “que por qué en esa demanda no se había vinculado al rector de la institución”, frente a eso señaló “yo le dije que no lo conocía, que no sabía si estaba hablando con un familiar de don CEVERO, desde ahí se rompió la comunicación con don CEVERO, porque este señor, supuesto familiar

de él, además de ser grosero instó a don CEVERO GONZÁLEZ VÁSQUEZ para que él y la esposa me mandaran mensajes diciéndome que yo era un mentiroso, desde ahí no volvimos a tener comunicación.” 6.4.- El Magistrado de Instancia fijó como fecha para continuar con la audiencia el día 6 de noviembre de 2018. (CD de fecha 22 de agosto de 2018 c.o 1ª instancia) 7.- Siendo el día y la hora señalados, el Magistrado de Instancia procedió a continuar con la Audiencia de Pruebas Y Calificación Provisional, contando con la presencia del abogado encartado, la delegada del Ministerio Público y el señor querellante. Indicó el Magistrado de Instancia que de las pruebas obrantes en el plenario, se infiere de manera razonable que no están dados los presupuestos para formular cargos disciplinarios contra el abogado aquí investigado, doctor WILLIAM DUARTE ORTEGÓN y en consecuencia ordenó la terminación anticipada de la investigación y el archivo de las diligencias. (Fl. 82 y CD de fecha de 6 de noviembre de 2018 c.o 1ª instancia) EL AUTO APELADO El Magistrado de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que de los medios de pruebas documentales y testimoniales allegados a este proceso disciplinario concluyó que el abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, no ha incumplido ninguno de los

deberes profesionales que establece el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto debido a que en cumplimiento del mandato extendido por el señor CEVERO GONZÁLEZ VÁSQUEZ presentó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad, al fracasar esta, presentó demanda de Reparación Directa, la cual se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Ibagué, despacho que actualmente no ha concluido con decisión que favorezca los intereses de los representados del abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN. Mencionó que conforme lo indicó el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Ibagué, el proceso se encontraba en trámite de notificaciones de la demanda, por parte del Despacho Judicial, en ese orden, no infirió el a quo que el abogado aquí investigado hubiera incumplido sus deberes profesionales, particularmente los deberes de diligencia, que implicaba poner al servicio del señor CEVERO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y sus demás poderdantes, su conocimiento y su experiencia, a efectos de tramitar ante la autoridad judicial competente, la demanda en procura de lograr la reparación de los daños que le habrían sido causados al señor CEVERO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y otros, además advirtió que el abogado oportunamente presentó dentro del término establecido en la Ley, la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, habiendo fracasado esta, interpuso igualmente dentro del término que establece la Ley, la demanda correspondiente la cual se encontraba

actualmente en trámite. Posteriormente mencionó que no existía ningún medio de prueba dentro de este proceso disciplinario que refiriera que el abogado investigado había desatendido el deber de diligencia frente al proceso judicial y tampoco existe una probanza que permita inferir que el abogado investigado había dejado de brindar información oportuna y completa a sus representados sobre el trámite de la actuación a él confiada, respecto a esto indicó que en particular sobresalía la ampliación de la queja rendida por el señor CEVERO GONZÁLEZ VÁSQUEZ quien manifestó que el profesional aquí investigado, le atendió en varias oportunidades, le había brindado información sobre el trámite de la gestión profesional que le fue confiada, señaló haber asistido a la audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría General de la Nación, y que el abogado le informó sobre la presentación oportuna de la demanda, la cual se encontraba en trámite, de esta manera no advirtió el Magistrado de Instancia, que el abogado encartado se encontrara inmerso en una conducta que merezca reproche por parte de esta Jurisdicción y en consecuencia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, reiteró finalmente que no existía si quiera un medio de prueba que permitiera inferir, tan solo como probable que el togado encartado hubiere incumplido injustificadamente alguno de sus deberes profesionales, respecto del encargo que le hizo el señor CEVERO GONZÁLEZ VÁSQUEZ y otros. (Fl. 129 y CD de fecha de 29 de enero de 2018 c.o 1ª instancia)

DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “En diciembre no me dieron información, me estaban diciendo que me iban a devolver el poder, y los papeles por correo certificado, ellos no me dieron ninguna información en diciembre, por eso yo puse la queja.” ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 19 de noviembre de 2018, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes; allegar los antecedentes disciplinarios del abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN y por último informar si en contra del investigado cursaban otras investigaciones (fl. 6 del c.o 2ª Instancia). 2.- En escrito con fecha 14 de diciembre de 2018 el Viceprocurador General de la Nación, solicitó se REVOCARA la decisión tomada por el a quo en cuanto a terminar anticipadamente la investigación disciplinaria en contra del doctor WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, señalando que puntualmente en la alzada el impugnante reiteró lo expuesto en su escrito de queja en cuanto a que no se le había brindado información. Mencionó que la primera instancia sostuvo que sí se le había suministrado información al cliente, y como sustento de ello, resaltó que el señor JESÚS EDUARDO CORTÉS GÓMEZ afirmó que tuvo comunicación telefónica con el quejoso y le dio la información pertinente. Sin embargo, señaló que el citado testigo se encuentra dentro de los que según lo señalado por el legislador en el artículo 211 del Código

General del Proceso, su credibilidad o imparcialidad se ven afectadas, en este caso por su dependencia del profesional investigado, como quiera que se desempeña como su asistente; lo que quiere decir que tenía que ser desestimado, sino que su apreciación debe ser más rigurosa. Agregó además que lo afirmado por el testigo no cuenta con otro elemento probatorio que lo avale, por el contrario, en la cláusula tercera, literal C del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el disciplinable con el quejoso y la esposa de éste, el 9 de septiembre de 2016, se pactó expresamente que el abogado se obligaba a realizar informes generales de los negocios que se le han entregado, mínimo cada dos meses, no obstante en el expediente no obra prueba alguna del cumplimiento de esta obligación. Posteriormente reseñó que la omisión del togado encartado se hace evidente teniendo en cuenta que existe un periodo de más de un año entre el 24 de febrero de 2017, fecha de la solicitud de conciliación a la Procuraduría y el auto del 3 de mayo de 2018 mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dispuso subsanar la demanda, término en el que no se probó la remisión de informes a sus poderdantes por parte del abogado cuestionado. Concluyó diciendo que contrario a lo señalado por la primera instancia, no hay elementos probatorios para asegurar que el litigante acusado obró conforme a los deberes que la profesión le impone y, en su lugar, se vislumbra un presunto comportamiento indiligente y omisivo frente a

los compromisos contractuales adquirido. (Fls.13-17 del c.o 2 da. Instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 11 de enero de 2019, donde aparece registrada una sanción disciplinaria contra el abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, en el proceso bajo radicado número 110011102000020150250801, donde el Magistrado Ponente fue el Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, y la sanción impuesta fue de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. (fl. 18 del c.o. 2da. Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 19 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19

de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del apelante: Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 3.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 4.- Del caso en concreto: La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 1 de marzo de 2018 por el señor CELIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ en donde denunció al abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional, en virtud de un proceso de Reparación Directa, que se inició por un accidente de tránsito en donde resultó afectada su hija menor de edad V.G.B, indicando que el togado por más de 8 meses no le daba información alguna del proceso. Pues bien, procede esta Corporación a pronunciarse al respecto, considerando indicar en primera medida que el recurrente fundamentó su recurso, en un solo punto vertebral, bajo el argumento de que el doctor WILLIAM DUARTE ORTEGÓN no le había suministrado

información, respecto de la evolución del proceso de Reparación Directa que se está tramitando en el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Ibagué. Al analizar la foliatura anexa al plenario, observa esta Corporación que a folio 61 del cuaderno original, se aprecia un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado entre el señor CEVERO GONZÁLEZ VASQUES, la señora MELISA BARRETO ANDRADE y el doctor WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, contrato que tiene por objeto, según lo reseñado en la cláusula primera: “PRIMERA. Objeto.- EL ABOGADO, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a LOS CONTRATANTES, asumiendo su representación judicial dentro de todas las actuaciones judiciales y/o administrativas que con relación al accidente de tránsito sucedido el 18 de agosto de 2018, en el que se vio involucrado el automotor de placas WTC 727, resultaran lesionadas sus menores hijas G.G.B y V.G.B, de 11 y 13 años de edad, respectivamente.” A su vez se evidencia que en la cláusula tercera, en su literal c) se exterioriza una obligación del doctor WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, de la siguiente manera: “TERCERA. Obligaciones del abogado. (…) C) Realizar un informe general de los negocios que se le han entregado, mínimo cada dos meses.” Pues bien, partiendo de estos hechos, es claro para esta Corporación, que el motivo de inconformidad expuesto por el señor quejoso, no es

en cuanto al desarrollo del proceso de Reparación Directa, encomendado al doctor WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, sino en virtud de que este profesional en derecho, aparentemente no le había rendido cuentas claras sobre el avance normal del proceso a él encomendado. Por ende el señor querellante en su exposición de motivos, con el cual fundamentó su recurso de alzada contra la decisión proferida por el a quo el 6 de noviembre de 2018, mencionó literalmente que: “En diciembre no me dieron información, me estaban diciendo que me iban a devolver el poder, y los papeles por correo certificado, ellos no me dieron ninguna información en diciembre, por eso yo puse la queja.” En este punto, vale la pena resaltar que esta Corporación, no encuentra elementos probatorios que permitan asegurar que el profesional en derecho encartado, no ha actuado conforme a los deberes que le impone la profesión, por el contrario, se vislumbra un actuar diligente del togado con respecto a los motivos por los cuales fue contratado, esto es, celebrar audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, para agotar el requisito de procedibilidad, conciliación de la cual estaba totalmente enterado el quejoso, pues de acuerdo a su ampliación de queja, señaló expresamente que efectivamente asistió a la misma; y para presentar demanda de reparación directa, actividad que también ejecutó diligentemente el encartado, tal y como lo resaltó el a quo “(…) el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Ibagué con antelación,

mencionó que, el proceso se encuentra en trámite de notificación de la demanda, por parte del Despacho judicial”. Ahora bien esta Corporación evidencia que el recurrente en su ampliación de queja, señaló, que en diciembre del año 2017 habló con el togado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, y este le mencionó que “la demanda estaba casi lista”, además de eso, señaló el quejoso, “más que todo hablo con el doctor Cortés respecto al proceso” (Fl.27 y CD de fecha 22 de agosto de 2018), es decir el dependiente judicial del doctor DUARTE ORTEGÓN, persona que tiene conocimiento del proceso, puesto que asiste a todas las diligencias con el abogado encartado, respecto a este hecho, es de suma importancia señalar que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 señala los deberes del abogado, específicamente en el numeral 10 expresa claramente que: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, (…)” De la lectura de la norma anterior, y en concordancia con las pruebas obrantes en la foliatura anexa, se evidencia, en primera medida, que el abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, actuó con celosa diligencia respecto al proceso que le encomendó el señor CELIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ; en segunda medida, que ese deber de diligencia, respecto al control de sus dependientes, se fundamenta en la obligación que

tiene el togado de responder por las acciones de quienes trabajan para él, por ello, la obligación del disciplinable en este caso, era ejercer control respecto de las actividades que desarrollaba su dependiente judicial, como por ejemplo el rendir informes a sus clientes. Además el recurrente en su ampliación de la queja, mencionó que mantenía constantes conversaciones con el señor JESÚS EDUARDO CORTÉS GÓMEZ, dependiente judicial del doctor WILLIAM DUARTE ORTEGÓN y de acuerdo a la norma que antecede, se entiende que el señor CELIO GONZÁLEZ, si estaba enterado de la evolución de su proceso de reparación directa por conducto de aquél. Esta Corporación de acuerdo a las declaraciones emanadas por el propio quejoso, evidencia que efectivamente tenía conocimiento del trámite que se le estaba dando al proceso encomendado al doctor WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, si bien los informes no los daba directamente el encartado, éste, por intermedio de su dependiente judicial suministraba la información que tenía a su alcance, además de esto, y teniendo en cuenta que la rama judicial entró en vacancia desde el 20 de diciembre de 2017, hasta el 10 de enero del 2018, y considerando que la queja fue radicada el 1 de marzo de 2018 (Fl.1 del c.o 1ª instancia), se aprecia que transcurrieron menos de dos meses, desde que se reanudaron las actividades judiciales y la fecha de radicación del escrito de queja, estando aún dentro del término el togado, para haber presentado el informe, tal y como lo señalaba la cláusula tercera, literal c) del contrato de prestación de servicios

celebrado entre el doctor WILLIAM DUARTE y el señor CELIO GONZÁLEZ, donde consta que una obligación del abogado era realizar un informe general de los negocios que se le han entregado, mínimo cada dos meses concluyéndose así que no hay motivo alguno, que permita hacer un juicio de reproche al togado, puesto es evidente, que el abogado encartado no ha incumplido alguno de los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Sala dispondrá CONFIRMAR la decisión del 6 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, que cursaba en contra del abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional

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