CSDJ - F73001110200020180022501ADJUNTA20190405124134-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180022501ADJUNTA20190405124134-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecer si la funcionaria denunciada cumplió con su deber de tratar el proceso de la señora CLARA EUGENIA GIRALDO BURITICA, con visión de género, ejecutando las acciones necesarias para proteger a la querellante y a sus hijos, de la situación de amenaza que ocasionó que se expidiera en su favor una medida de protección.
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES
CATEGORÍAS DE GÉNERO
2. Derecho a la vida sin violencia 2.2. Violencia física 2.9. Violencia doméstica
3. Derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad 3.2. Mujeres en situación de pobreza
4. Derecho a la tutela judicial efectiva 4.1. Acceso a Justicia y debida diligencia 4.2.Medidas cautelares 4.5.Deber de capacitar a funcionarias/os públicas/os
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 730011102000 201800225 01 (16315-36) Aprobado según Acta de Sala No. 19 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora CLARA EUGENIA GIRALDO BURITICA, contra el
auto del 18 de julio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante el cual se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra la Juez Trece Penal Municipal de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2018, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la señora CLARA EUGENIA GIRALDO BURITICA, puso de presente algunos hechos cometidos por la Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, que considera pudieron dar lugar a que se pusiera en peligro su vida y la de sus hijos, así: “Martes 27-02-2018. alas 3:12 p.m. me yamo la Fuez imedijo que estaba en audiencia con el señor Jose Reinel Montoya Garcia cc 5853448 De Casablanca por lo cual me yamo para confirmar el saldo de un dinero que el 1 Sala dual integrada por el doctor JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO (Ponente) y el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA. habia concignao seen encargo de informarlo donde bibimos meciento preocupada por los niños intento ebenerarlos y a mi también ella me dijo que ella no sabia nada cuando le dije que tenia una medida de protexion especialisada asici le bajo altabos al selular donde le segui comentando muchas cosas mas para mi ella no debiese aser eso por el cual cayada no me boi a quedar cialgo pasa no baya a quedar enfune. Gracias.” –sic para
lo transcrito- (fl. 1 c.o. 1ª instancia) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 18 de junio de 2018, se inhibió de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, con origen en la queja presentada por la señora CLARA EUGENIA GIRALDO BURITICA. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que el escrito de queja, debe contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, credibilidad y fundamento, pero del escrito allegado por la señora Clara Eugenia Giraldo Buriticá, no es posible avizorar alguna conducta reprochable por parte de la Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, pues la quejosa no es clara respecto a los fundamentos facticos que motivan su inconformismo frente a la disciplinable, pues simplemente se limitó a afirmar que la Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, estaba comunicándose en altavoz con ella durante la celebración de una audiencia, conversación que pudo haber sido escuchada por el señor JOSÉ REINER MONTOYA GARCÍA, quien al parecer estaba presente en la diligencia, y sobre quien pesa una medida de restricción en favor de la quejosa y de sus hijos, asegurando que la funcionaria la puso en riesgo tanto a ella como a su familia, al presuntamente darle a conocer su dirección de residencia al mencionado señor. Conducta de la cual no observó la Sala de Instancia, participación alguna por parte de la funcionaria mencionada por la quejosa, en
conductas investigables disciplinariamente por parte de esa Sala, o que generen algún grado de responsabilidad por sus acciones u omisiones en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, agregando que el fundamento exigido a la queja gira en torno al supuesto de que el funcionario es responsable por la omisión y extralimitación de sus funciones, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado. Aseveró además la Sala de Instancia que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas de aquellos que ejercen esa actividad, pero como la titularidad de la acción disciplinaria esta en cabeza del Estado, este debe revisar su veracidad, su consistencia, su seriedad y su fundamento, con miras a determinar in límine incluso, su mérito y viabilidad. Concluyó la Sala de primera instancia, que la queja no es una prueba, y de lo narrado en ese escrito no se considera que sea pertinente iniciar una investigación disciplinaria, por lo que se dan los presupuestos legales para proceder conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, en el sentido de inhibirse de iniciar actuación alguna, por considerar que del escrito presentado por la señora Clara Eugenia Giraldo Buriticá, no es posible adelantar siquiera una indagación preliminar, siendo procedente desestimar de plano la queja formulada por la señora Giraldo Buriticá contra el Juez Trece Penal Municipal de Ibagué. (fls. 3 a 7 c.o. 1ª instancia).
DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2018, la señora CLARA EUGENIA GIRALDO BURITICA, solicitó revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, afirmando que: “Quiero que por favor la enbestigación continue porque meciento que me anegado derechos debería escucharme ami también. El dia 30 de julio fui abisada por la fiscalía que teníamos audiencia alas 4:30 p.m. donde fuy ime informaron que el señor Jose Reinel Montoya abia cancelado la cita porfalta de unos resibos en la fiscalía me dijieron que debo ser escuchada Yo aella no quise ofenderla por aberme dicho que me yamara y queyo cuando fuera le pagaba los minutos porque medijo que no cuenta conselu para yamar. Gracias.” -sic para lo transcrito- .(fl. 12 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 16 de octubre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público, el auto referido, quien se notificó personalmente del mismo el 6 de noviembre de 2018 (fls. 7, 8 y 9 c.o.
2ª instancia). 3.- El 9 de noviembre de 2018 la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó la imposibilidad de allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, por cuanto el funcionario no está debidamente identificado. (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 9 de noviembre de 2018 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , mediante el cual decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la señor JUEZ TRECE PENAL
MUNICIPAL DE IBAGUÉ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La calidad de disciplinable de la Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, no fue acreditada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 3.- Legitimidad de la quejosa para apelar En este caso particular, considera la Corporación al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: … Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer
el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de julio de 2018, y enviaron comunicación al funcionario investigado, al Agente del Ministerio Público y a la quejosa, el 3 de agosto de 2018, luego de lo cual, la decisión se notificó personalmente a la señora CLARA EUGENIA GIRALDO el 28 de agosto de 2018, por lo que habiendo sido presentado el recurso de apelación en esa misma fecha, esto es, el 28 de agosto de 2018, se considera oportuno (fls. 8 a 12 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que la señora CLARA EUGENIA GIRALDO BURITICÁ, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, escrito en el cual puso de presente algunos hechos cometidos por la Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, que considera pudieron dar lugar a que se pusiera en peligro su vida y la de sus hijos, así, por
cuanto el Martes 27-02-2018, a las 3:12 p.m. la llamó la Juez y le dijo que estaba en audiencia con el señor José Reinel Montoya García identificado con la cédula de ciudadanía número 5853448, a fin de confirmar el saldo de un dinero que él había consignado, suponiendo que la funcionaria le informó al mencionado señor donde viven, lo cual la preocupa, porque el intentó envenenar a sus hijos y también a ella; agregó que cuando indicó a la funcionaria que tenía una medida de protección especializada, le dijo que no sabía nada y apagó el altavoz, por lo que le comentó otras cosas. (fl. 1 c.o. 1ª instancia) Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura que del estudio de la queja y el recurso de apelación presentados por la señora CLARA EUGENIA GIRALDO BURITICA, se evidencia la necesidad de ahondar en la investigación disciplinaria a efectos de precisar los hechos denunciados por ella, como se procede a explicar, veamos. Encuentra esta Sala oportuno indicar que si bien es cierto tanto la queja como el recurso son ambiguos en la información que contienen, de los mismos se puede evidenciar la existencia de una conducta por parte de un funcionario judicial, que en el sentir de la querellante ha puesto en peligro su integridad y la de sus hijos, escritos que además permiten inferir que el grado de instrucción de la señora CLARA EUGENIA GIRALDO BURITICA, es mínimo, e igualmente que se encuentra en curso un proceso en el cual ella recibe un pago de parte del señor José Reinel Montoya García, a quien teme, por cuanto al
parecer intentó envenenarla a ella y a sus hijos, al punto de haber obtenido una medida de protección, razón por la cual no desea que él sepa su dirección. Por lo anterior, considera esta Corporación que en este caso particular debió iniciarse al menos la indagación preliminar, a fin de escuchar a la señora CLARA EUGENIA GIRALDO BURITICA, para establecer realmente las razones de su inconformidad, atendiendo la jurisprudencia constitucional sobre la visión de género que debe predominar en las actuaciones judiciales, según la cual las actuaciones de los funcionarios, deben atender la legislación interna e internacional ratificada por Colombia, a través de la cual se ordena desplegar toda la actividad necesaria, para garantizar los derechos de las víctimas de la violencia, dentro de las cuales, de una manera explícita se incluye a las mujeres, garantía que debe incluir el acceso efectivo a la administración de justicia. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia T184/17, donde indicó puntualmente: Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que el operador judicial desempeña un papel esencial en el cumplimiento del mandato de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, pues deben investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia denunciados2. Para ello, es relevante que tenga en cuenta que “una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las
dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos” 3 . La violencia doméstica o intrafamiliar en palabras de la Corte4, es aquella que “(…) se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción y omisión de cualquier miembro de la familia (…). Y la violencia sicológica es la que se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y su desarrollo personal y se materializa a través de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo (…)”. Agregando además 2 La Recomendación General No. 33 de 15 de agosto de 2015 afirmó que existen diversas problemáticas que dificultan el acceso a la justicia de las mujeres que han sido víctimas de algún tipo de violencia dentro de los cuales destacó “la centralización de los tribunales y órganos cuasi-judiciales en las principales ciudades, la falta de disponibilidad en las regiones rurales y remotas, el tiempo y el dinero que se necesita para acceder a ellos, la complejidad de los procedimientos, las barreras físicas para las mujeres con discapacidad, la falta de acceso a asesoramiento legal con visión de género, incluida la asistencia jurídica, así como
las deficiencias a menudo señaladas en la calidad de los sistemas de justicia (como resoluciones insensibles al género debidas a la falta de formación, retrasos y excesiva duración de los procedimientos, la corrupción, etc.) dificultan que las mujeres tengan acceso a la justicia.” 3 Sentencia T-967 de 2014 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T-145 de 20017 MP. María Victoria Calle Correa. 7.2. El derecho de la víctima de no ser confrontada con su agresor, fue consagrado de manera expresa en el artículo 8º de la Ley 1257 de 20085, así: Toda víctima de alguna de las formas de violencia además de las medidas de protección contempladas en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: “(…) k) decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera delos espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.” La Ley 1257 de 2008 fue reglamentada parcialmente por el Decreto 4799 de 2011, consagrando en el artículo 4º la obligación de las autoridades competentes de informar a las mujeres víctimas, el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor. 7.3. Esta legislación nacional se emite por el Estado colombiano, en cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas al suscribir la Convención de Belén dó Pará6. 7.4. Para la Sala, es claro que, existiendo legislación interna e internacional ratificada por Colombia, a través de la cual se ordena a los Estados Parte desplegar toda la actividad necesaria,
ya sea en los ámbitos administrativo, judicial, o aún con medidas de tipo educativo, para garantizar los derechos de las víctimas de la violencia, dentro de las cuales, de una manera explícita se incluye a las mujeres, esta garantía debe incluir el acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual se traduce en la oportunidad que tiene la víctima de maltrato, de utilizar 5 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 6 La Convención de Belén Do Pará, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995 en sus artículos 4º y 7º estableció: “Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida. b. El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Artículo 7. Deberes de los Estados Parte. Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en dotar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (…)”. todos los mecanismos que tiene a su alcance para hacer prevalecer sus derechos y para hacer cesar cualquier tipo de agresión que se ejerza en su contra. 7.5. Revisado el expediente que contiene el trámite dado por el
Juez Tercero Promiscuo de Familia, a la demanda de fijación de cuota alimentaria interpuesta por Nasly Patricia Ramírez Flórez, y confrontadas las decisiones que se tomaron por el funcionario judicial, con el contenido de las normas nacionales e internacionales, es evidente que a la víctima de violencia doméstica, señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, no se le garantizó de manera efectiva su derecho fundamental, de acceso a la administración de justicia, debido a que la autoridad judicial, bajo un criterio netamente procesal, desconoció su condición de víctima de violencia doméstica y no le permitió comparecer al proceso a rendir su interrogatorio, de manera libre y serena sin la presencia de su agresor. La accionante fue víctima de obstáculos que impidieron acceder a una administración de justicia eficaz, a un recurso judicial efectivo y a la protección especial frente a los hechos de violencia sufridos. –resaltado fuera del texto6.- De la perspectiva de género en las decisiones judiciales Lo anterior, por cuanto las decisiones judiciales deben armonizarse con la especial protección que requiere la quejosa, en su calidad de mujer, respecto de lo cual esta Corporación se ha pronunciado en algunas decisiones, tales como el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, para resolver la acción de tutela de Diana Ortegón Pinzón contra la Procuraduría General de la Nación radicado bajo el número 680011102000201604080 01, en la cual con ponencia de la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, se indicó:
“Del Concepto de Género El concepto de Género integra la construcción socio-cultural de la diferencia biológica entre hombres y mujeres. En lo social hace referencia a las prácticas sociales, división del trabajo y demás actividades que realizan hombres y mujeres. En lo cultural por su parte, atiende a las valoraciones de los conceptos femenino y masculino que se hacen con respecto a los roles y estereotipos de género asignados a cada uno de ellos; sin embargo estos criterios no permanecen estáticos y por ello su concepto es dinámico, exigiendo procesos de transformación específicos a través de cada entorno histórico, cultural y social. En ese orden, tales conceptos, se cruzan también con otras categorías de diferenciación social, como lo son la étnica, la raza y la clase social, generando una especificidad para cada cruce posible y la articulación de variadas desigualdades sociales, pero con una constante encaminada a ejercer violencia familiar y sexual contra la mujer, en diferentes ámbitos de la sociedad, sin respetar estrato social. Cabe destacar que desde la Constitución política de 1991 se impone para todas las ramas del poder público, en especial aquella que integra la Administración de Justicia, el respeto y protección especial de los menores y la mujer, a fin de garantizar su igualdad y no discriminación en la adopción de decisiones judiciales que los afecten, haciendo con ello realidad, el concepto de equidad de género el cual lo consagran a su vez los instrumentos internacionales. Ello se ve reflejado en la adopción entre otras leyes, de la Ley de Infancia y Adolescencia -1098 de 2006la cual armonizó la
Convención sobre los Derechos del Niño; la Ley 51 de 1981, que moduló la Convención Internacional Contra la Discriminación de la Mujer, adoptada a su vez en el artículo 43 de la Constitución Política y la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 248 de 1995; y recientemente la Ley 1257 de 20087, por la 7 Reglamentada por el Decreto Nacional 4463 de 2011, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4796 de 2011, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4798 de 2011, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4799 de 2011. cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres y se reforman en esa perspectiva los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. Colombia cuenta con un amplio marco normativo y jurisprudencial que favorece a la mujer y a la infancia, específicamente en la protección al derecho por una vida libre de violencias. Como muestra de lo anterior, a continuación se enuncian algunas de las leyes favorables a las mujeres: - Ley 800 de 2003: Aprueba la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de la ONU el 15 de
noviembre de 2000. - Ley 984 de 2005: Aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) mediante Resolución A/54/4, de 6 de octubre de 1999. Entró en vigor el 22 de diciembre de 2000. - Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer CEDAW: Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979 y entrada en vigor por Colombia el 19 de febrero de 1982, en virtud de la Ley 51 de 1981. - Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Belém do Pará: Adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 2004 y entrada en vigor por Colombia, el 15 de diciembre de 1996 en virtud de la ley 248 de 1995. En este orden de ideas en sentencia C-251 de 1997, con ponencia del H.M. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, que decidió la constitucionalidad de la ley aprobatoria de tratado del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos sociales y culturales, estableció que en nuestro Estado Social de Derecho se garantizará la protección de los mismos en condiciones de equidad: El artículo 3º establece el deber de no discriminación, en
virtud del cual los Estados se comprometen a garantizar a todas las personas los derechos económicos, sociales y culturales, por lo cual se obligan a no llevar a cabo tratos desiguales injustificados por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En forma uniforme, la más autorizada doctrina internacional considera que este deber no es de realización progresiva sino de aplicación inmediata, por lo cual se considera necesario que esta garantía se someta a escrutinio judicial y a otros tipos de control a fin de lograr su cumplimiento. La doctrina considera igualmente que la lista de criterios discriminatorios mencionada por el convenio no es exhaustiva sino ilustrativa, y que el deber del Estado no se reduce a eliminar la discriminación de jure sino que también le corresponde hacer cesar, lo antes posible, la discriminación de facto en el goce de estos derechos. La Corte considera que ese deber de no discriminación, así como los criterios adelantados sobre su alcance por la doctrina internacional, coinciden claramente con el principio de igualdad previsto por la Carta, y con los desarrollos jurisprudenciales efectuados al respecto por Corporación. Este deber estatal no puede ser interpretado como la prohibición de que las autoridades adopten medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial protección de las autoridades. (resaltado fuera del texto) En consecuencia, este caso particular el proceso a adelantar debe ser desarrollado con la PERSPECTIVA DE GÉNERO, atendiendo la
condición de mujer, de la querellante, de conformidad con lo establecido en la CONVENCION INTERAMERICANA PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DE BELEM DO PARA:
Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: Artículo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos
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