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CSDJ - F73001110200020180024201ADJUNTA20181029124738-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180024201ADJUNTA20181029124738-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201800242 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201800242 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra el auto proferido el 20 de abril de 2018, por la Magistrada MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió terminar y archivar las diligencias disciplinarias contra el abogado ALDEMAR ANDRADE DEVIA (sic).

HECHOS Y ANTECEDENTES

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201800242 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto La señora Luz Miria Pastrana de Devia, presentó queja disciplinaria contra el abogado ALDEMAR ANDRADE VIDALES, por la presunta irregularidad en la

que pudo incurrir dicho profesional, al intervenir en la cancelación y/o levantamiento de la hipoteca del predio denominado el Ame y realizada ante el Notario Único de Natagaima con escritura pública No 167 de junio 22 de 2011. Refirió que a raíz del proceso ejecutivo singular Rad. No.2006-00005-00 en el que fungió como demandante el señor Jesús María Sánchez representado por el abogado ALDEMAR ANDRADE VIDALES, se adelantó diligencia de embargo y secuestro del predio denominado el Ame, con escritura pública No 22 de febrero 14 de 1973 de la Notaría de Natagaima, en el que aparece una hipoteca a nombre de Francisco Villareal Herrada, quien había fallecido hace mucho tiempo. Sostiene que el remate fue por el 50% del predio, que la hipoteca solo podía ser levantada por el fallecido y no obstante a ello y sin poder ante el Notario, se hizo el trámite escritural a nombre del abogado ALDEMAR ANDRADE VIDALES Por lo anterior solicita se inicie investigación disciplinaria sobre la conducta del abogado, y se tomen las medidas que correspondan.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Realizado el reparto el 5 de marzo de 2018, correspondió la queja al Magistrado Juan Carlos Fonseca; no obstante el expediente paso al Despacho de la

Magistrada María Rocío Cortés Vargas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien mediante auto de 20 de abril de 2018 decidió terminar y archivar las diligencias disciplinarias contra el abogado ALDEMAR ANDADE DEVIA (sic), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto de 20 de abril de 2018, la Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió terminar y archivar las diligencias disciplinarias, con sustento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dado que en el informativo se está frente ante una acción prescrita, por cuanto la ocurrencia de la irregularidad destacada por la quejosa contra el abogado, ocurrió el 22 de junio de 2011, esto es, el día en que presuntamente el abogado ALDEMAR ANDRADE VIDALES, habría incurrido en la presunta infracción disciplinaria, al intervenir en la cancelación y/o levantamiento de la hipoteca del predio denominado el Ame, ante el Notario Único de Natagaima.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto

RECURSO DE APELACIÓN

Comunicada la decisión a la quejosa , en la Secretaría de la Sala fue radicado 1 por la quejosa escrito de 23 de mayo de este año, a través del cual interpuso recurso de apelación contra el auto de 20 de abril de 2018, en el que plantea lo siguiente: “…EL EMBARGO LLEVADO A CABO a los predios relacionados, únicamente lo hicieron de acuerdo a las ESCRITURAS y los registros de los predios, en ningún momento estuvieron en los sitios de los hechos, PERO NUNCA EL SECUESTRE se hizo presente en los predios, ni nunca rindió cuentas de la administración. POR ULTIMO EL Dr. ALDEMAR ANDRADE VIDALES aparece con ESCRITURA PÚBLICA DEL PREDIO EL AME y hecha en la Notaría de Natagaima, sin ningún soporte para hacer la escritura pública…” Con fundamento en lo anterior, la quejosa solicita se revoque el auto de 20 de abril de 2018, se aplique el derecho disciplinario y los argumentos de la Corte Constitucional en defensa de los intereses de los más necesitados. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Repartido el asunto el 12 de julio de 2018, mediante auto de 30 de julio de este año, el Despacho avocó conocimiento de las diligencias, con orden de dar traslado al Ministerio Público y solicitud a Secretaría de la Sala, para informar la existencia de antecedentes disciplinarios del abogado y la existencia de otros procesos que estuvieran cursando por los mismos hechos. 1 Folios 27 Cuaderno Seccional

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de enero de 2018, expidió certificado No. 739748, en el cual se observa que el profesional del derecho, no registra sanciones. Además se informó, que contra el abogado no cursa otro proceso por los mismos hechos. 3.- El Ministerio Público fue notificado personalmente el 13 de agosto de 2018, sin que emitiera concepto sobre el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo,

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Previo al estudio del asunto en concreto, destaca la Sala el yerro en el que incurre la Magistrada de instancia al ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario, cuando éste no tuvo siquiera inicio en la instancia correspondiente, en tanto no se avocó su conocimiento, ni se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional al abogado.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Lo jurídicamente viable en estos casos, es que antes de hacer apertura de la investigación, se analice la procedencia de la acción disciplinaria contra el abogado denunciado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, que textualmente determina: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.(Las negrillas son de la Sala) Conforme lo anotado, resulta errado lo resuelto por la Magistrada de Instancia, cuando debió “Desestimar de plano la queja contra el abogado” y no como lo hizo, ordenar la “terminación y archivo de la actuación”, conforme lo preceptuado en el artículo 103 de la misma ley, que dispone:

ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (Las negrillas son de la Sala) Aunque en efecto, la variación de la decisión resolutiva, podría surtir los mismos efectos en ambos casos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo correcto es que una investigación que no se inició, no podría ser terminada como erradamente lo realizó la instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Por tanto deberá modificarse la misma, con la Desestimación de plano de la queja.

Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que se ataca en vía de apelación no es precisamente el contenido del auto, cuyo fundamento fue la prescripción de la acción disciplinaria, y además los argumentos de alzada corresponden a los mismos hechos narradas por la quejosa en su escrito inicial, la Sala centrará el análisis del asunto, en garantía al principio de legalidad de la decisión y atendiendo

que la apelante, es una persona indocta, con desconocimiento de los procedimientos legales y técnicos para presentar los recursos consagrados en la Ley. De ahí que la revisión en vía de apelación, surge del control por parte de esta Corporación, ante una posible denegación de justicia de quien profiere la decisión en primera instancia. DE LA PRESCRIPCIÓN Como se explicó precedentemente, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, en cuanto de entrada se advierte que lo expresado por el a quo en la parte motiva de la providencia impugnada, es la existencia de una causal de improcedibilidad de la acción

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

1. Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Lo anterior significa que los actos que comprometen al profesional del derecho en la queja, datan de 22 de junio de 2011, siendo evidente que desde esta fecha, han trascurrido más de 5 años, es decir, como tal el Estado, perdió desde el 21 de junio de 2016. Así las cosas, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que vencido el plazo estipulado por el Legislador, sin haberse adelantado o concluido

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto el respectivo proceso, se haga cesar todo procedimiento con fundamento en la extinción de la acción disciplinaria, por cuanto el vencimiento del lapso de 5 años, implica que el Estado pierde su potestad para investigar y sancionar, no le queda otro camino a la Sala que acoger las conclusiones realizadas por el a quo en favor del abogado ALDEMAR ANDRADE VIDALES La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto la finalidad y alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando2 que (i) se trata de un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se

extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una sanción; ii) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaius puniendi por el cumplimiento del término señalado en la Ley; (iii) dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria, la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. RESUELVE 2 Corte Constitucional , Sentencia C-556 de 2001

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto PRIMERO. – MODIFICAR el auto proferido el 20 de abril de 2018, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que decidió terminar y archivar las diligencias disciplinarias contra el abogado ALDEMAR ANDRADE DEVIA, para en su lugar DESESTIMAR DE PLANO, la queja instaurada por Luz Miria Pastrana de Devia, contra el abogado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso.

TERCERO. Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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