CSDJ - F73001110200020180025801ADJUNTA20190329113552-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180025801ADJUNTA20190329113552-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio FUNCIONARIO APELACIÓN / Confirma Terminación Se ordenó terminar la investigación disciplinaria en favor del encartado al evidenciar que este actuó ajustándose a los postulados legales que regían el proceso de sucesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201800258-01 (16524-37) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión emitida el 15 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ, en su condición de JUEZ SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja presentada el 9 de marzo de 2018, la señora Luz Elena Veloza Páez, manifestó que de acuerdo a documento expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, con fecha del 29 de septiembre de 2016, indicó que en el despacho comisorio No. 20-2017 del Juzgado Primero Civil Municipal se le
reconoció personería jurídica al abogado Alexander Rodríguez Bahamon, para que actuara como apoderado de Carmen Páez de Veloza, Ana Derly Veloza Páez y Luz Elena Veloza Páez, calidad que no se le reconoció al abogado en los despachos comisorios No. 172017 del Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal. Así mismo, resaltó que el doctor Alexander Rodríguez Bahamon mediante Oficio identificado como folio 29 solicitó liquidación de la sociedad conyugal, la cual se negó en oficio identificado como folio 174, donde se indicó que previo a ello, debía solicitarse la diligencia de inventarios y avalúos, sin embargo esto fue requerido por el abogado Alexander, pero le fue negado, por lo cual indicó la quejosa que no 1 Sala Conformada por los doctores: M.P. JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA en Sala Dual con el Dr. JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO. comprendió el proceder del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia al negar la diligencia porque no se habían hecho inventarios y avalúos, e igualmente negó la diligencia de inventarios y avalúos. Arguyó que en la diligencia de secuestro de embargo de la camioneta LUV con placa BAV 396 le reconocieron la personería jurídica al abogado ALEXANDER RODRÍGUEZ BAHAMÓN. A dicha diligencia no se presentó el abogado GUILLERMO TRIANA TAMAYO ni tampoco MARÍA ODETH MARROQUÍN SALAS a quien se le dio poder para representarlo en dicha actuación, por lo cual la camioneta no pudo ser
entregada, pues se adeudaba de parqueadero y grúa aproximadamente $1.624.000 a Enero 31 de 2018, adicionalmente no pagaron los costos del secuestre. Indicó que el 6 de diciembre de 2017, el abogado ALEXANDER RODRÍGUEZ BAHAMÓN procedió a preguntar verbalmente al secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal si se iba a realizar la diligencia, pues él había realizado una solicitud de liquidación de la sociedad conyugal, a lo que el Secretario respondió que no, sin embargo llegada la fecha si se realizó dicha diligencia. Ahora bien, señaló que de acuerdo a la Escritura 1228 de Octubre 28 de 2016 de la Notaría Primera del Espinal, MARÍA ISNOELMA TOVAR DE GARCIA compró los derechos sucesorales a ARACELY VELOZA
PÁEZ, hija de LEONARDO VELOZA.
Adujo la quejosa que respecto a las actuaciones del secuestre Diógenes Ortiz Gutiérrez presentó las respectivas inconformidades, así mismo, señaló que “en la diligencia de secuestro y embargo del Taller de Ornamentación Veloza, se negaron nuevamente los derechos de las herederas del 75% de los bienes sociales, dónde especifican que podemos trabajar el taller pero no disponer de los recursos generados por el mismo, que este es potestad del secuestre, pese a que la administración quedó en manos de CARMEN PÁEZ DE VELOZA y LUZ ELENA VELOZA PÁEZ, con vigilancia del secuestre”. Resaltó que el 27 de febrero de 2018, se pasó un escrito firmado por
los cuatro herederos CARMEN PÁEZ DE VELOZA, viuda y propietaria del 50% de la sociedad conyugal, LUZ ELENA VELOZA PÁEZ, ANA DERLY VELOSA PÁEZ y ALEXANDER VELOZA PÁEZ heredero cada uno de 12,5% para un total de 87,5% de derechos, donde se solicitaban aclaraciones de las acciones tomadas por el Juzgado SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL, donde éste último les indicó que no les iban a dar ninguna respuesta que para eso estaban los abogados, sin embargo se han violando sistemáticamente sus derechos generando gran perjuicio al patrimonio familiar. Finalmente manifestó la denunciante que en varias ocasiones pasó por el Juzgado a solicitar copia de los folios del proceso y la gran mayoría de las veces éste se encontraba en despacho, una de las auxiliares en una ocasión le indicó que “eso apenas la semana pasada había entrado a despacho y que no era cierto que yo había ido a solicitarlas porque cuando están disponibles ella las ha facilitado”. (fl. 1 – 12 c.o.). 2.- En auto del 9 de abril de 2018, la Magistrada MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, dispuso la iniciación de las diligencias preliminares contra el titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL, ordenando la práctica de pruebas (fl. 14 c.o.). La anterior decisión le fue notificada al representante del Ministerio Público (fl. 17 c.o.). 3.- La Secretaria de Instancia allegó Certificado No. 338232 del 4 de
mayo de 2018, donde no se registran sanciones contra el doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14226143 y tarjeta de abogado No. 44937. (fl. 15 c.o.). 4.- Se allegó certificado No. 109346460 de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación donde no se registran sanciones o inhabilidades vigentes del doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ. (fl. 16 c.o.) 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Oficio SP. 2182, acreditó la calidad de funcionario judicial del doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ, como Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima, en propiedad desde el 7 de julio de 2017, remitió copia del acta de nombramiento y del acta de posesión del investigado. (fls. 20-24 c.o.) 6.- La denunciante presentó escrito el 18 de julio de 2018, por medio del cual hizo referencia a algunas pruebas documentales, en 2 folios. (fls. 75-76 c.o.) 7.- El Juez Jaime Luna Rodríguez radicó escrito el 24 de agosto de 2018, por medio del cual realizó las correspondientes manifestaciones, además de aportar pruebas, respecto de los hechos materia de indagación preliminar, de la siguiente manera: - Señaló que, en cumplimiento de la providencia del 29 de mayo de 2018, mediante la cual él se declaró impedido para seguir conociendo del proceso de sucesión bajo el radicado No. 73268318400220160016900, en Oficio No. 0714 del 7 de junio de 2018
el expediente fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal para que éste despacho conociera del asunto, por consiguiente, resaltó que no podía responder a cada punto de inconformismo presentado por la señora Luz Elena, manifestando que las únicas explicaciones que podía dar se centraban en las situaciones fácticas que muestran la solicitud de vigilancia administrativa. - Recalcó que la señora Luz Elena solicitó el 12 de marzo de 2018 vigilancia judicial administrativa por los mismos hechos expuestos en la queja, siendo resuelta mediante Resolución CSJTOR 78-49 del 22 de marzo de 2018 por la Magistrada Ángela Stella Duarte Gutiérrez, se abstuvo de iniciar dicho mecanismo, en consecuencia, tal decisión fue recurrida por la quejosa, siendo también resuelta mediante Resolución CSJTOR 18-104 del 9 de mayo de 2018, donde se resolvió no reponer la decisión y archivar de manera definitiva el trámite de vigilancia. - Respecto a la manifestación de la denunciante, sobre la negativa por parte del despacho de permitirle el acceso al expediente a las partes, indicó que el despacho no se entregaba ningún expediente para su revisión, a las partes, mientras este se encontraba “al despacho”, indicó que el Juzgado trata de no retener un proceso por más de 8 días, en ese estado, pues buscan resolver las solicitudes presentadas por las partes con la mayor prontitud y pericia, así las cosas, indicó que los empleados del despacho al negar el acceso al expediente no es por negligencia, sino por situaciones del trámite procesal. - Adujo que frente a cualquier inconformidad de las decisiones judiciales
emitidas, la Ley procesal brinda los recursos para que sean manifestadas. - Igualmente, señaló que las peticiones respetuosas siempre las resuelve el despacho de conformidad con la norma aplicable al caso, por lo que consideró infundadas las manifestaciones de la quejosa frente a las actuaciones de los servidores del Juzgado. - Por último, resaltó que se iniciaron dos investigaciones por los mismos hechos, ya que el 19 de julio de 2018 tuvo conocimiento de la citación CSJT-10787, radicado No. 362-18, Magistrado Sustanciador, doctor Jorge Enrique Osorio, y el presente, el cual se encuentra bajo el radicado No. 258-18 del 9 de abril de 2018, Magistrado Sustanciador, doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña. (fls. 78-86 c.o) 8.- La quejosa en escrito del 16 de octubre de 2018 allegó pruebas adicionales a la indagación preliminar, por lo cual realizó una descripción de los hechos ocurridos y por lo cuales se presentó la queja contra el Juez Jaime Luna. (fl. 87-119 c.o.) LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído del 15 de noviembre de 2018, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ, en su condición de
JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL.
Lo anterior, al considerar el a quo que al valorar los hechos y pruebas presentadas al plenario, no encontró presupuestos para dar
continuidad a la acción disciplinaria se presentaran en el caso, pues de las actuaciones descritas por la señora Luz Elena en la queja no se evidenció ningún hecho de carácter disciplinario que debiera investigarse. Así mismo, manifestó la Colegiatura de Instancia que la Sala Administrativa le practicó al proceso sucesorio Vigilancia Judicial, empero mediante Resolución CDJTOR-18 del 22 de marzo, señaló no haber encontrado mérito alguno para utilizar dicho mecanismo, decisión que fue recurrida por la quejosa, sin embargo, fue confirmada. Resaltó la Sala de Instancia que, “el hecho de que un Juez profiera una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”, situación que observó en el presente asunto, por consiguiente, adujo que la conducta del Juez Jaime Luna se encontraba ajustada a derecho, pues en ningún momento cercenó la garantía procesal del demandante, para manifestar el quebrantamiento de la Ley Disciplinaria con el actuar de éste, además cabe señalar que el desempeño de los jueces de la República, esta sometido a la Constitución, la Ley o el Reglamento. Por otro lado, arguyó el Operador de Instancia que la materialización del derecho al acceso a la justicia se evidenciaba en la oportunidad que tiene la persona de presentar solicitudes o pretensiones, y de presentar los respectivos recursos cuando no esté de acuerdo con alguna decisión para ser revisada por el superior jerárquico. Por lo anterior, el fallador al advertir la falta de un comportamiento contrario a los deberes funcionales que emanan de la Constitución y la
Ley, exactamente conforme a lo contenido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, adujo no existir mérito alguno para continuar la investigación disciplinaria contra el doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL. (fl. 120 – 129 c.o.). RECURSO DE APELACIÒN En escrito radicado el 26 de noviembre de 2018, la señora Luz Elena Veloza Páez, instauró recurso de apelación contra el anterior auto, al señalar que: 1.- El doctor Jaime Luna no contempló en las medidas cautelares o de embargo, el detrimento y perjuicio que causaría en la sucesión, esto, frente a la retención de la camioneta LUV BAV 396 el 3 de noviembre de 2017, pues el perjuicio se presenta en el daño de la camioneta, sobrecostos por parqueadero y secuestre, cesación de ingresos y reducción de capacidad para cancelar impuestos, por lo cual, el juez debió resolver el pago de estos últimos, porque en razón de su decisión se causó el no cumplimiento de dicha obligación. Así mismo, indicó que el Juez no fue imparcial ni objetivo, pues al embargar los bienes que sirven para el sostenimiento de la familia Veloza Páez, que también se encuentran a nombre de la señora Carmen Páez de Veloza propietaria del 50% de estos, con lo cual omitió decir las aclaraciones solicitadas respecto de los embargos que se inscribieron en la Oficina de Instrumentos Públicos a nombre de la
señora Carmen Páez de Veloza. 2.- Manifestó la recurrente que, las decisiones del Juzgado han afectado de manera grave el patrimonio de la familia, por esto mediante escrito solicitó al despacho aclaraciones respecto de las actuaciones del Juzgado conforme a los fundamentos legales, sin embargo, la única respuesta que obtuvieron fue la de que si querían saber algo lo hicieran a través del abogado, alegando la “autonomía del Juez”, señalamiento que también hizo el Magistrado de Instancia, sin tener en cuenta la gravedad de la evasión de la responsabilidad del Juez de brindar las explicaciones solicitadas. Por lo cual presentó una acción de tutela y una vigilancia administrativa con el fin de que se les garantizaran sus derechos fundamentales. Indicó que se debía expresar claramente porque no era procedente dar las explicaciones solicitadas, esto fundamentado en la norma jurídica que se puede vulnerar al dar respuesta a las peticiones presentadas sobre las acciones del Juzgado, encontrando que su única defensa eran artículos constitucionales que hacían referencia a la autonomía del juez, que no se cumplen a cabalidad. Agregó que de las acciones realizadas dentro de la sucesión, se evidenció la falta de equidad por parte del juzgado, y lo inequitativo de sus decisiones, reiterando nuevamente la falta de explicaciones conforme a la Ley que fundamente el actuar del Juez, teniendo en cuenta que no dio respuesta al derecho de petición presentado por la quejosa, en consecuencia, manifestó que tuvo que recurrir a otros despachos y auxiliares de la ley involucrados “para determinar si todo esto fue realizado como lo pidió el juez Jaime Luna o si, fueron los
comisionados de las diligencias que se extralimitaron en su función faltando a la ley y al Código de Ética, vulnerando los derechos de los herederos”. Resaltó que el Juez Jaime Luna decidió de manera no coherente a las leyes y al Código de Ética de los jueces. 3.- Señaló que sus derechos han sido atropellados, en primer lugar al negarles el acceso a la información del proceso, siendo el doctor Jaime Luna el responsable del actuar de los colaboradores del Juzgado donde él es la autoridad. 4.- Reiteró que como, “ya se ha narrado el actuar de los funcionarios de los juzgados intervinientes en las diligencias de embargo, y pruebas está el hecho de que no estuvimos presentes en el embargo de Diciembre 5 de 2018 por información errada de Miguel Antonio Martínez Rojas, secretario del Juzgado Segundo Civil del Espinal, así como tampoco se sabía del embargo de Enero 23 de 2018 por no dar la información cuando se solicitó y el mismo día la forma grosera y maleducada en que fui tratada yo Luz Elena Veloza Páez por parte de la citadora del Juzgado Segundo Civil del Espinal, pues finalmente fueron los agentes de policía quienes proporcionaron la información, no el juzgado como correspondía”. 5.- Ahora bien, respecto a la manifestación de la Corporación de Instancia respecto de que las inconformidades debieron debatirse al interior del proceso y no en la jurisdicción disciplinaria, señaló la recurrente que se radicó un escrito el 22 de febrero de 2018 solicitando los fundamentos legales, a lo cual no se le dio respuesta, también en varias oportunidades se solicitó fijación de fecha para la diligencia de
inventarios y avalúos, la liquidación de la sociedad conyugal, los pagos de obligaciones de ley como son impuestos, seguridad social, pago de servicios de contador y celaduría, y todo esto fue negado. Finalmente, respecto a la aseveración que hace el a quo sobre la plena garantía de los derechos de los intervinientes, la denunciante indicó, “les agradecería que me informaran en que parte del proceso garantizan nuestros derechos en las diligencias que realizaron los juzgados, o en la negación de realizar a tiempo y eficazmente las fases que conlleven a la finalización de la sucesión, porque los herederos nos hemos visto vulnerados en nuestros derechos y una dilación de diligencias sin motivo, hasta el punto que el mismo juzgado declaro su pérdida de competencia, no es contradictorio decir que ha cumplido con todo cuando, el mismo juzgado emite la, perdida de competencia por tiempo cumplido sin solución”. (fls. 133 – 152 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de Enero de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigad0, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 6 c.o. 2ª instancia). 2.- En escrito del 22 de noviembre de 2018 la quejosa radicó ante esta Sala, mediante el cual adjunto pruebas como soporte de la apelación presentada. (fls. 9 -11 c. 2ª instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes
disciplinarios del encartado como funcionario No. 171427 del cual se observa que no registra sanciones disciplinarias (fl. 55 c.o. 2ª instancia). Además, certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura en la que hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos. (fl.56 c.o. 2ª instancia). 4.- En auto del 5 de marzo de 2019, se ordenó incorporar por Secretaria Judicial escrito allegado por la señora Luz Elena Veloza Páez. (fl.58 c.o. 2ª instancia). Por lo anterior, cabe señalar que la quejosa presentó escrito ante esta instancia, haciendo referencia a los hechos ya mencionados por ella, además relacionó documentos que prueban lo manifestado. (fls. 60-141 c.o. 2ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término, pues a folio 178 del expediente disciplinario se evidencia constancia de notificación por estado del 30 de noviembre de 2018, habiendo presentado la quejosa su recurso el 26 de noviembre de ese año, encontrándose que el mismo fue presentado en debida forma para proceder a su conocimiento. En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala). 5.- Del caso concreto. Se tiene como origen de la investigación disciplinaria, la queja
presentada por la señora Luz Elena Veloza Páez, el 9 de marzo de 2018, por lo cual el a quo adelantó indagación preliminar en contra del doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL, y luego del recaudo probatorio, encontró en proveído del 15 de noviembre de 2018, que no existía mérito para continuar con la investigación disciplinaria. Inconforme con la decisión de instancia, la señora Veloza Páez, presentó recurso de apelación en el cual señaló que: En primer lugar, el doctor Jaime Luna no contempló en las medidas cautelares o de embargo, el detrimento y perjuicio que causaría en la sucesión, esto, frente a la retención de la camioneta LUV BAV 396 el 3 de noviembre de 2017, pues el perjuicio se presenta en el daño de la camioneta, sobrecostos por parqueadero y secuestre, cesación de ingresos y reducción de capacidad para cancelar impuestos, por lo cual, el juez debió resolver el pago de estos últimos, porque en razón de su decisión se causó el no cumplimiento de dicha obligación. Así mismo, indicó que el Juez no fue imparcial ni objetivo, pues al embargar los bienes que sirven para el sostenimiento de la familia Veloza Páez, que también se encuentran a nombre de la señora Carmen Páez de Veloza propietaria del 50% de éstos, con lo cual omitió decir las aclaraciones solicitadas respecto de los embargos que se inscribieron en la Oficina de Instrumentos Públicos a nombre de la
señora Carmen Páez de Veloza. Frente a este primer aspecto, observa la Sala que dentro del plenario no obra prueba o documento alguno de que el funcionario Jaime Luna haya transgredido las normas que regían el proceso de sucesión, por el contrario se evidencia que el funcionario encartado decidió tal como las normas procesales y sustanciales lo indicaba, sin entrar a vulnerar los derechos de la señora Luz Elena Veloza Páez. Ahora bien, cabe resaltar que a esta Jurisdicción no le compete pronunciarse frente al perjuicio que manifestó la quejosa se le hubiese causado en razón de las decisiones adoptadas por el Juez investigado, pues para ello debe acudir a las instancias judiciales competentes. Como segundo aspecto, manifestó la recurrente que, las decisiones del Juzgado han afectado de manera grave el patrimonio de la familia, por esto mediante escrito solicitó al despacho aclaraciones respecto de las actuaciones del Juzgado conforme a los fundamentos legales, sin embargo, la única respuesta que obtuvieron fue la de que si querían saber algo lo hicieran a través del abogado, alegando la “autonomía del Juez”, señalamiento que también hizo el Magistrado de Instancia, sin tener en cuenta la gravedad de la evasión de la responsabilidad del Juez de brindar las explicaciones solicitadas. Por lo cual presentó una acción de tutela y una vigilancia administrativa con el fin de que se les garantizaran sus derechos fundamentales. Indicó que se debía expresar claramente porque no era procedente dar las explicaciones solicitadas, esto fundamentado en la norma jurídica que se puede vulnerar al dar respuesta a las peticiones presentadas
sobre las acciones del Juzgado, encontrando que su única defensa eran artículos constitucionales que hacían referencia a la autonomía del juez, que no se cumplen a cabalidad. Agregó que de las acciones realizadas dentro de la sucesión, se evidenció la falta de equidad por parte del juzgado, y lo inequitativo de sus decisiones, reiterando nuevamente la falta de explicaciones conforme a la Ley que fundamente el actuar del Juez, teniendo en cuenta que no dio respuesta al derecho de petición presentado por la quejosa, en consecuencia, manifestó que tuvo que recurrir a otros despachos y auxiliares de la ley involucrados “para determinar si todo esto fue realizado como lo pidió el juez Jaime Luna o si, fueron los comisionados de las diligencias que se extralimitaron en su función faltando a la ley y al Código de Ética, vulnerando los derechos de los herederos”. Resaltó que el Juez Jaime Luna decidió de manera no coherente a las leyes y al Código de Ética de los jueces. Frente a este punto, observa esta Corporación que la actuación del funcionario encartado estuvo ajustada a derecho, pues debe señalarse que las decisiones judiciales gozan del principio de autonomía judicial, esto quiere decir, que los jueces al emitir sus decisiones solo están sometidos al imperio de la Ley y la interpretación de la misma, y se circunscribe a su ámbito jurisdiccional, siempre y cuando las mismas no sean arbitrarias o caprichosas, cosa que no se advierte en el caso de autos, en tanto, el disciplinado obró conforme a las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. Así las cosas, cabe señalar que el Juez Jaime Luna realizó las
diligencias debidas dentro del proceso de sucesión, tal como se puede evidenciar a folio 110 del c.o., en el auto del 13 de septiembre de 2018, donde el funcionario fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública de presentación de inventarios y avalúos que conforma la masa sucesoral del Causante Leonardo Veloza, además de negar en el mismo la solicitud del doctor Alexander Rodríguez de entregar dineros, esto fundado en el artículo 503 del C.G.P, por lo anterior, se prueba que el Juez tomó las decisiones correspondientes dentro del proceso para su continuación, conforme a las disposiciones que regulan dicha materia. Bajo el anterior contexto, considera la Sala que en la actuación del funcionario denunciado no se advierte una actuación caprichosa o contraria a derecho, máxime que la señora Veloza Páez en procura de la protección de los derechos que consideró conculcados con las decisiones emitidas por el encartado manifestó haber interpuesto acción de tutela con el fin de obtener las aclaraciones exigidas al despacho, la providencia en mención no se adjunta dentro del plenario, con lo cual el encartado no está incurso en el quebrantamiento de sus deberes funcionales, pues se reitera, que las decisiones judiciales están revestidas del principio constitucional de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o
jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta funci
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