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CSDJ - F73001110200020180028801ADJUNTA20190124112727-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180028801ADJUNTA20190124112727-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201800288-01 (16409-37) Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Procede la Sala a decidir, como corresponda en derecho el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la determinación asumida el 12 de Septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora BERLAI GARCÍA ANGARITA en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL. 1 Sala Conformada por los doctores: M.P. JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO en Sala Dual con el Dr. JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 22 de Marzo de 2018, por el doctor Guillermo Tamayo Triana ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en el cual denunció a la doctora BERLAI GARCÍA ANGARITA en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, consierar que esta incurrió irregularidades al interior del

trámite impartido en el proceso No. 201700013000 instaurado contra el señor Germán Cardoso Montealegre por la señora Luz Ángela Mendoza, en el cual actuó el quejoso como apoderado de la demandante. Refiere el denunciante que el 13 de Febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial previsto en el artículo 372 del C.G.P. dentro del proceso de autos, momento para el cual la denunciada “se dedicó a constreñir, coaccionar y amenazar” a mi poderdante Luz Mendoza de Cardoso, con el fin de terminar el proceso, como se constataba en el audio de dicha sesión, además tergiversó lo plasmado en el escrito del contrato de transacción de fecha 11 de Junio de 2014, dándole la funcionaria judicial un sentido diferente de la cláusula séptima del mencionado contrato, con lo cual se dedicó a “constreñir” a su cliente. Agregó que la denunciada lanzó enjuiciamiento en su contra como abogado, señalándolo de haber iniciado un proceso innecesario, que su cliente no tenía el interés de proseguir con la actuación al haber convalidado lo adelantado por el demandado, además asesoró a la abogada de la contraparte para que le reclamara una recompensa dentro del proceso liquidatorio tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia por haber entregado el señor Germán Cardoso bienes propios en dación en pago. Indicó que la doctora Berlai García emitió sentencia prejuzgando la actuación de la parte demandante actuando de manera sarcástica en su contra y la de su cliente. Culminó su intervención manifestando que en el desarrollo de una

práctica de prueba –interrogatorio de parte-, fue reiterativa con las preguntas, al punto que la señora Mendoza le manifestó a la encartada ya haber hablado sobre un tema puntual, a lo cual la funcionaria le expresó que su intención era hacer preguntas exhaustivas, desdibujando el ejercicio de la función jurisdiccional, incumpliendo los deberes funcionales que le impone la “Ley 200 de 1995”, como eran respeto, imparcialidad y rectitud frente a la personas con quien tiene relación por motivo de servicio, para lo cual allegó el medio magnético de la audiencia comentada y copia de algunas piezas procesales del asunto de autos (fl. 1 – 9 c.o. y Cd) LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído del 12 de Septiembre de 2018, se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora BERLAI GARCÍA ANGARITA en su condición de JUEZ PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL.

Lo anterior, al considerar el a quo que al revisar los documentos que dieron origen a la actuación disciplinaria, no encontraba participación alguna de la funcionaria judicial en conductas que pudieran ser reprochables por parte de esta Judicatura, pues no evidenciaba acciones lesivas u omisiones en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, encontrando la inexistencia de falta disciplinaria al no dilucidar la violación de algún deber o trasgresión funcional, pues del registro sonoro y de la queja aportada por el quejoso, observó la Sala de Instancia que el comportamiento de la

encartada estuvo dirigido a requerir a la demandante con preguntas puntuales, para que esta las absolviera y así esclarecer las dudas sobre las pretensiones de la demanda, como era el caso del inmueble objeto de aquella Litis, encontrando que la firma del mencionado contrato de transacción obedeció a la escasa comprensión de la señora Mendoza sobre las consecuencias de sus actos y que ahora pretendía el pago de unos intereses pecuniarios, siendo necesario el esclarecimiento de la verdad sobre la venta de dicho predio, por ello la gestión desplegada por la disciplinable era un claro ejercicio de su autonomía funcional (fl. 11 – 20 c.o.). RECURSO DE APELACIÒN En escrito presentado el 24 de Septiembre de 2018 por el quejoso contra el anterior auto, señaló que la Sala de Instancia no apreció el acervo probatorio con objetividad con lo cual se configuraban los yerros censurados y denunciados por el quejoso, los cuales eran constitutivos de falta disciplinaria por parte de la funcionaria investigada, reiterando los hechos de expuesto en su escrito de queja (fl. 24 – 28 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de Noviembre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 6 c.o. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó personalmente el

12 de Noviembre de 2018 (fl. 9 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada Nos. 391 de los cuales se observa que no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o. segunda instancia). Además certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura en la que hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el doctor Guillermo Tamayo Triana, en su calidad de quejoso estaba legitimada para apelar la decisión de instancia; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad de la Funcionaria Inculpada. La calidad de funcionaria judicial de la doctora BERLAI GARCÍA ANGARITA en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, se estableció con la copia del audio contentivo de la audiencia celebrada 13 de Febrero de 2018, que hace parte de la actuación (fl. Cd aportado en la queja). 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que el recurso de alzada fue

presentado en término, pues a folio 29 del expediente disciplinario se evidencia constancia secretarial en la cual inicia a contar el término de la ejecutoria del auto apelado, señalándose como fecha de su fijación el 1 de octubre de 2018, siendo desfijado el 4 del mismo mes y año, y como el recurso se instauró el 24 de Septiembre de 2018, el mismo está presentado en debida forma para proceder a su conocimiento. En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala). 5.- Del caso concreto. Se tiene, que el doctor Guillermo Tamayo Triana presentó queja disciplinaria en contra de la doctora BERLAI GARCÍA ANGARITA en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, al anunciar presuntas conductas irregulares desplegadas por la encartada al interior del trámite impartido en el proceso No. 201700013000 instaurado contra el señor Germán Cardoso Montealegre por la señora Luz Ángela Mendoza, en donde el quejoso actuó como apoderado de esta. Pues bien, del contenido de la queja observa la Sala que los señalamientos del denunciante están dirigidos exclusivamente a las intervenciones de la funcionaria denunciada al interior de la audiencia

celebrada el 13 de febrero de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 372 del C.G.P. dentro del proceso de Sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, radicado No. 2017000130-00, promovido por la poderdante del quejoso, para lo cual allegó copia del medio magnetofónico de dicha sesión (fl. 1 – 9 c.o.) Ahora bien, como metodología se procede a revisar los apartes de dicha sesión ejecutados por la doctora BERLAI GARCÍA ANGARITA en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, en el siguiente orden: Indica el doctor Tamayo Triana, que la encartada se dedicó a constreñir a su cliente con el fin de terminar el proceso de autos, sobre el particular observa la Sala que la doctora García Angarita, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales dio inicio a la referida audiencia, procediendo a identificar las partes intervinientes, concediéndole el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada, quien hizo sus exposiciones sobre las excepciones previas, deprecando se tenga solamente para la actuación la demanda presentada por la parte actora, en tanto no se tenía prueba alguna para demostrar su dicho, además que el quejoso no había demostrado o probado el juramento estimatorio, actuación en la cual el doctor Tamayo Triana intervino fuera de su oportunidad procesal por lo cual la juez tuvo que solicitarse se callara por cuanto no era su momento de intervenir. De otra parte, culminada esta actuación, se le corrió traslado al doctor

Tamayo Triana quien aclaró lo pretendido en su demanda, procediendo a leer su escrito, por lo cual la Juez lo requirió para que intervenga sin leer (minuto 10:15 del audio - Cd), momento para el cual la disciplinada requiere al apoderado de la señora Mendoza de Cardoso para que aclare su pretensión sobre el reclamo de una indemnización o sanción, para lo cual leen lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil, tratándose de establecer lo anunciado por el profesional del derecho, encontrándose por esta Corporación que la intervención de la encartada se concreta básicamente en orientar la intervención del actor, y de esta forma concretar los hechos y pretensiones de la demanda. De esta forma, observa la Sala que de lo registrado en el referido audio, se evidencia que la doctora BERLAI GARCÍA ANGARITA en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, ejerció sus facultades legales y constitucionales para dirigir la audiencia que hace referencia el artículo 1824 del Código Civil, en tanto procedió a escuchar a las partes y controvertir lo dicho por estas, en aras de establecer las reales intenciones probadas de estas, resultando necesario establecer con la demandante las situaciones que se presentaron con su participación en la venta del mueble objeto de litigio, sin que por esto pueda considerase que hubo constreñimiento o de haber actuado de forma contraria a derecho la disiplinada. Por lo anterior, evidencia esta Colegiatura que la actuación de la funcionaria encartada no estuvo alejada de sus deberes funcionales por el contrario, actuó en ejercicio del principio de autonomía funcional, en

tanto como conocedora de las normas aplicables al caso de autos, le era imperativo acceder a la verdad procesal a través de la mediación misma de la prueba, por ello el trabajo probatorio requería cierta rigurosidad, sin que se evidencia intención alguna de terminar el proceso sin ninguna fundamentación. Así mismo, en el contenido de audio sí se evidencia que el quejoso elevó petición a la encartada para que suspendiera la diligencia a lo cual esta no encontró acertado por cuanto estaban los testigos para recepcionar sus declaraciones, sin que por esto tampoco pueda considerarse que actuó de forma contraria a derecho, pues debía actuar en consonancia con principios orientadores del que hacer judicial como los de celeridad, congruencia entre otros, propios de un actuar diligente de los funcionarios judiciales. En suma, encuentra la Sala que la encartada no incurrió en falta disciplinaria alguna, por el contrario actuó dentro del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:

"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE

JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el

derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por

el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por la funcionaria a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que deberá CONFIRMAR la decisión de fecha 12 de Septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora BERLAI GARCÍA ANGARITA en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 12 de Septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora BERLAI GARCÍA ANGARITA en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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